Última revisión
14/06/2007
Sentencia Social Nº 2216/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2696/2006 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 2216/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101714
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3260
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Nº 2696/06
Recurso contra Sentencia núm. 2696 de 2006
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nuevo
En Valencia, a catorce de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2216/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2696/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 804/05, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de la empresa JUGUETES FELOCE, S.L., asistida por el Letrado D. Desiderio Sánchez Marco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE y el trabajador D. Gregorio asistido por la Letrada Dª Ana Fullana Tortosa, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de febrero de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la empresa "Juguetes Feloce, SL" frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Valenciana Levante y el trabajador D. Gregorio, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda. Con carácter previo desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D. Gregorio nacido en 25-06-1.944 , está afiliado a la Seguridad Social. Régimen General con el número: NUM000, sufrió accidente de trabajo en 17-12-03, cuando prestaba sus servicios como Operario de Almacén, desde 01-04- 1.960, en virtud de un contrato fijo, desarrollando su actividad en el almacén, pero también realizando desplazamientos por las zonas de almacenaje y anexos tales como oficinas u otros departamentos, para la empresa actora "Juguetes Feloce, SL" , que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Valenciana Levante.- SEGUNDO.- El accidente de trabajo que sufrió D. Gregorio, ocurrió en 17-12-03, cuando se desplazaba, sin usar calzado antideslizante , desde la zona de la 1ª planta al almacén, ubicado en la planta baja, por la escalera de bajada al mismo llevando una caja en las manos, perdió el equilibrio, cayendo hasta el pavimento de la planta baja golpeándose en su recorrido con los distintos peldaños de la propia escalera de servicio. Las condiciones de la escalera el día del accidente eran las siguientes: 1.- Anchura: 1,10 m.- 2.- Pasamanos en el lado izquierdo de bajada de escalera: longitud parcial.- 3.- En el lado derecho de la bajada de la escalera existe una estantería.- 4.- Huella: uniforme.- 5.- Contrahuella: variable en todos los peldaños desde 0,15 m. a 0,21 m. a excepción del último que tiene 0,08 m.- 6.- En la escalera no existía ningún punto de iluminación , ni normal, ni de emergencia.- 7.- El primer escalón de la escalera se encontraba sin señalizar. Se trata de un escalón de 0,38 m. de contrahuella.- TERCERO.- La Inspección de trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta de infracción nº 04/2186, en fecha 02-07-04, que obra al expediente administrativo aportado por el INSS, por reproducida. Así mismo el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió tras su visita a la actora en 14-01-04, Informe Técnico.- CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones tendentes a la eventual imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones causadas con motivo del accidente de trajo sufrido por el trabajador demandado , instruyendo el INSS el preceptivo expediente que terminó por Resolución de 25-05-05, en la que se acuerda...".- 1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, en fecha 17/12/03.- 2.- Declarar la procedencia de recargo, según el dictamen-propuesta emitido con fecha 17/05/2005 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable: "JUGUETES FELOCE, SL".- 3.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado , se pudiera reconocer en el futuro, las cuales, según objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de Derecho de la presente resolución.- 4.- Una vez firme esta Resolución, conforme al art. 75.1 del reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se dará traslado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que inicie la gestión recaudatoria prevista en el Reglamento General de Recaudación de4 recursos del sistema de la Seguridad Social...".- QUINTO .- Disconforme la empresa "Juguetes Feloce , SL" interpuso reclamación previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte codemandada D. Gregorio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda, la representación letrada de JUGUETES FELOC.E., S.L. formula el recurso de suplicación que ahora se examina , a fin de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en su demanda. Dicho recurso está estructurado en un único motivo de censura jurídica, habiendo sido impugnado por la letrada del trabajador D. Gregorio .
SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal del artículo 191, c) de la LPL, denuncia el recurrente que el pronunciamiento de instancia vulnera el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante , LGSS). Antes de pronunciarnos sobre la aceptación o el rechazo de esta censura jurídica, queremos dejar constancia que de la lectura del escrito de interposición se desprende con total claridad que, bajo la alegación de infracción normativa, se persigue en realidad una alteración de los hechos declarados probados por el juez "a quo", sustituyendo la imparcial valoración de la prueba que realiza el magistrado de instancia por la interesada de parte , cuando no resulta factible buscar a través de este extraordinario medio de impugnación una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral como si de un segunda instancia se tratase (ST.S.J.. de la comunidad Valenciana (Sala de lo Social) de 28 de febrero de 2.006).
Entrando a enjuiciar el motivo de censura jurídica alegado por la parte recurrente, esta Sala debe hacer, con carácter previo, las siguientes precisiones. El denominado recargo de prestaciones es una institución jurídica de Seguridad Social de naturaleza híbrida -indemnizatoria y sancionadora- que entra en juego cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional porque el empresario ha incumplido alguna de las obligaciones que le imponen las normas sobre seguridad y salud laboral. Por consiguiente, su imposición exige la concurrencia de tres elementos: 1) la omisión , por parte del empresario, de las medidas generales o particulares en materia de seguridad y salud laboral; 2) la causación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional a consecuencia de dicha omisión o incumplimiento; y 3) la existencia de un nexo causal que vincule la omisión y el accidente o la enfermedad.
La aplicación de la anterior doctrina a las particularidades del presente caso conduce a la desestimación del motivo de impugnación, pues la concurrencia de los tres requisitos enumerados es plena, como se desprende de los hechos probados de la Sentencia recurrida que, además, no han sido impugnados por el recurrente. En efecto, el Magistrado de instancia estima, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, acreditado que existe un infracción de normas sobre seguridad y salud laboral y que existe un nexo causal entre el accidente de trabajo padecido por D. Gregorio , y dicho incumplimiento empresarial.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso pues, admitidos por el recurrente los hechos probados -que no ha impugnado- , es ajustada a derecho la imposición del recargo de prestaciones, habida cuenta que en el asunto enjuiciado concurren todos los presupuestos necesarios, como razona con precisión el Juzgador de instancia, no habiendo vulnerado el artículo 123 de la LGSS como denuncia la mercantil demandada.
TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante en la cantidad de trescientos euros , con pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público (artículos 202, 227.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de JUGUETES FELOC.E., SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Siete de Alicante, de fecha de 21 de febrero de 2.006 , en virtud de demanda presentada por el recurrente , y en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente , la mercantil JUGUETES FELOCE, SL, incluyéndose los honorarios del letrado del trabajador impugnante, que se estiman en trescientos euros.
Se acuerda, asimismo, la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

