Sentencia Social Nº 2216/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2216/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2147/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2216/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014102008


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2147/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004734

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0004734

SENTENCIA Nº: 2216/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de Noviembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Benita y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 13 de Mayo de 2014 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Benita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D.. MANUEL DIAZ DE RABAGO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.Dª Benita con DNI NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO.- Se inicia expediente de invalidez que ha concluido con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de agosto de 2013, por la cual se estima una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha 17 de septiembre de 2013 que también fue desestimada pues los informes médicos que presenta no suponen modificación de la resolución recurrida. E interpone demanda ante este juzgado en fecha 14 de octubre de 2013.

TERCERO .-.La base reguladora asciende a 625,12 euros, siendo la fecha de efectos el 26 de agosto de 2013, y para el caso de estimarse la gran invalidez, un complemento de 593,91euros .

CUARTO- Las lesiones que viene padeciendo el actor consisten en:

'Glaucoma crónico AO y miopía magna intervenidas'.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales que posee consisten en:

'AV OD 0,4 Y OI percibe y proyecta luz. Endoftalmitis ojo izquierdo con mal pronóstico visual'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Benita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de Enfermedad Común y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abonen a la parte actora el 100% de una base reguladora de 625,12 euros, 14 veces al año, a partir del 26 de agosto de 2013'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Dª Benita .

CUARTO.-El 22 de octubre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 25 de noviembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-Tanto la demandante como el INSS recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 13 de mayo del año en curso, que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Benita el 10 de octubre de 2013, ha declarado que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 26 de agosto de 2013, en cuantía inicial del 100% de 625,12 euros/mes, 14 veces al año, dejando sin efecto la resolución del INSS, del día 27 de ese mes, que la reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con pensión del 55% de esa misma base reguladora y fecha inicial de efectos. Demanda que desestimaba el reconocimiento de una gran invalidez.

Los recursos pretenden, como es lógico, objetivos distintos: 1) la demandante, con carácter principal que se retrotraiga el curso del litigio al momento de dictarse sentencia por el Juzgado de lo Social; en su defecto, que reconozcamos la pretensión principal de su demanda; 2) el INSS, por su parte, quiere que la demanda se desestime íntegramente. Recursos articulados en tres motivos en el primer caso y en uno solo en el segundo (que ha sido el único impugnado).

Resulta obligado comenzar nuestro examen por el recurso de Dª Benita .

SEGUNDO.-A) Se denuncia por ésta, en el motivo inicial, que la sentencia ha infringido el art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) por no explicar la fuente de su convicción sobre las secuelas que presenta.

B) Vulneración inexistente, ya que si bien es cierto que la Magistrada de instancia ha vulnerado su deber de explicar en su sentencia las fuentes de su convicción sobre los hechos que, en relación a los controvertidos en el litigio, declara probados (recogido en dicho precepto), lo cierto es que con ello no ha causado indefensión alguna a dicha parte, con lo que falta un elemento sustancial para que su denuncia pueda estimarse, conforme a lo exigido en el art. 193.a) LJS.

En efecto, si bien es cierto que no cumple con ese concreto deber de motivación, basta con ver el reducido material probatorio obrante en autos sobre las secuelas de la demandante para detectar, sin resquicio a la duda, cuál ha sido su fuente de convicción, que no es otra que el informe de valoración médica emitido en el expediente administrativo, de 19 de agosto de 2013, asumido por el dictamen del EVI, cuyas conclusiones sobre las deficiencias más significativas que presenta y las limitaciones orgánicas y funcionales que le causan reproduce textualmente.

TERCERO.-A) Se denuncia, en el motivo siguiente, que el Juzgado debió declarar probado, en el ordinal cuarto de los hechos probados, que también presenta un defecto campimétrico avanzado en el ojo derecho, quedando reducido a 5º en plano superior, a 8º en plano nasal y a 10º en plano temporal (centrales), con importantes problemas para la vida cotidiana; en cuanto al ojo izquierdo, que carece de visión. Lo sustenta en los informes de los oftalmólogos Sres. Victorio , de 9 de julio y 17 de octubre de 2013, y Sr. Jesús Carlos , de 9 de julio de 2013, así como en el de la Inspección Médica, de 2 de agosto de 2013, obrantes en autos.

B) La Sala lo desestima, ya que si bien es cierto que esos informes reseñan la existencia de un defecto severo en el campo visual del ojo derecho (que el último de los informes precisa en los términos propuestos), la convicción del Juzgado no puede calificarse como contraria a un criterio de sana crítica, dado que se sustenta en otro informe médico, igualmente cualificado, como es el de valoración médica emitido en el expediente, que no refleja déficit alguno en tal sentido.

CUARTO.-A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia, al no reconocerla en situación de gran invalidez, ha infringido el art. 137.6 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

B) El art. 137.6 LGSS , en su redacción original, describe la gran invalidez protegida por nuestro sistema público contributivo de seguridad social como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

A tales efectos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene dicho que no basta con la simple dificultad en la realización de esos actos vitales, sino que es preciso que el trabajador esté impedido de realizarlos ( sentencia de 19 de febrero de 1990 , Ar. 1116), aunque no se exige, a estos efectos, que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de toda la jornada ni para todos ellos ( sentencias de 1 de octubre de 1987 , 18 y 23 de marzo de 1988, Ar. 6801/87 y 2325 y 2367/88 , y de 1 de marzo de 2014 , RCUD 1246/2013 ).

Conviene precisar, a este respecto: 1) que esa valoración ha de hacerse desde la vertiente de la propia capacidad de cada sujeto, razón por la que no es significativo de esa necesidad de ayuda que, de hecho, la reciba de personas de su entorno más próximo por razones de mayor seguridad, facilidad o rapidez (falta el requisito de 'necesidad'); 2) que el impedimento para efectuarlas ha de analizarse teniendo en cuenta la función vital que cumplen, por lo que no cabe valorar como tal que la necesidad de ayuda se concrete a extremos singulares de esas funciones vitales (por ejemplo, si no se puede usar el cuchillo, atarse los zapatos, etc), si éstas se satisfacen esencialmente sin tener que realizar ese tipo de acción concreta (no se cumple el requisito de afectación del acto vital 'más esencial'); 3) que igualmente, no es valorable como impedimento que la ayuda se precise por la concurrencia de circunstancias de índole particular del medio en que vive el sujeto -por ejemplo, vivienda en pisos altos sin ascensor, etc- (falta el requisito de que la necesidad provenga de las 'pérdidas anatómicas o funcionales').

B) El antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, tipificaba expresamente como gran invalidez el caso de la persona con ceguera absoluta en ambos ojos ( art. 42), en regla que acompañaba a la configuración de un tipo general en términos similares a los del actual art. 137.6 LGSS , lo que ha permitido a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentar doctrina, con la norma actual, incluyendo en ese tipo legal no sólo los casos de ceguera total, sino también las situaciones de pérdida de visión que, sin implicar una anulación absoluta de la misma, son funcionalmente equiparables a aquélla, reconocida explícitamente en su sentencia de 13 de marzo de 1989 (Ar. 1831), con cita de las sentencias de la Sala que la configuran, entre las que cabe consignar la de 23 de junio de 1987 (Ar. 4616 ), que confirma ese grado de invalidez a quien ha perdido más de 9/10 de agudeza visual en ambos ojos, en criterio recientemente reiterado, incluso para comprender en dicha situación a quien tiene ese nivel de pérdida de agudeza visual, aunque había desarrollado capacidades para hacer frente a las necesidades más esenciales de la vida ( STS de 3-Mz-14, RCUD 1246/2013 ).

C) A la hora de analizar si el estado del demandante encaja o no en ese tipo legal, la Sala ha de partir de los hechos que el Juzgado declara probados, al no haber prosperado su revisión.

Revelan que estamos ante una mujer con patología que afecta a su aparato visual por glaucoma crónico y miopía magna en ambos ojos, intervenida, y endoftalmitis en el izquierdo, que le deja una agudeza visual de 0,4 en ojo derecho, no percibiendo en el izquierdo más que luz. Defecto de visión que, en contra de lo que sostiene la demandante, no puede considerarse como constitutivo de ceguera absoluta o cuasi absoluta, conservando capacidad visual suficiente para realizar esos actos más primarios de la vida sin necesidad de ayuda de otra persona.

Su recurso, en consecuencia, se desestima.

TERCERO.-A) El recurso del INSS denuncia la indebida aplicación del art. 137.5 LGSS , considerando que el estado de la demandante no es propio del tipo legal del grado reconocido por el Juzgado.

B) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 139.2 LGSS ).

Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial -no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar. 1219).

C) En el caso de autos, la Sala considera incompatible el estado de la demandante con el desempeño de cualquier profesión en las condiciones mínimas de normalidad y eficiencia exigibles a un trabajador, al rebasar los límites que en períodos anteriores se tuvieron en cuenta para calificar la situación como un supuesto específico de incapacidad absoluta ( art. 41-d del Reglamento de Accidentes de Trabajo , aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956), adoptado con carácter orientador por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que puede resumirse diciendo que integra ese grado de invalidez quien conserva una agudeza visual que no llega a una cuarta parte de la normal, expresamente manifestada en su sentencia de 2 de abril de 1987 (Ar. 2328) y tácitamente seguida, entre otras muchas, en sus sentencias de 2 y 16 de febrero de 1989 (Ar. 682 y 882), 12 de julio de 1989 (Ar. 5465 ), 23 de enero de 1990 (Ar. 201 ) y 29 de junio de 1990 (Ar. 5547), que esta Sala también sigue (por ejemplo, sentencias de 15-DConvenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA), 23-Mz-99, 2-Nv-99, 5-My-00, 6-Jn-00, 4-Nv-03 y 2-Nv-04, recs. 660/91, 3251/98, 1592/99, 248/00, 645/00, 2039/03 y 1677/04). En su concreto caso, la visión en el ojo izquierdo está prácticamente anulada (dado que únicamente percibe luz) y la del derecho se queda en cuatro décimas, debiendo resaltar que la agudeza visual que conserva en este ojo no permite efectuar acciones tan comunes como la simple lectura de letras o números de pequeño tamaño (habitual en escritos o en ordenador, por ejemplo), lo cual es muy significativo, ya que en cualquier trabajo, incluso en aquéllos que no requieran lectura, se necesita una visión precisa a fin de percibir adecuadamente los objetos sobre los que se trabaja.

En consecuencia, también desestimamos el recurso del INSS.

CUARTO.-No procede condena en costas, dado que ambos recurrentes disfrutan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y art. 235.1 LJS).

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de Dª Benita y el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 13 de mayo de 2014 , dictada en sus autos nº 914/2013, seguidos a instancias de la primera de ellas, frente al segundo y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2147-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2147-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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