Sentencia SOCIAL Nº 2216/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2216/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1370/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2216/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100830

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3249

Núm. Roj: STSJ CV 3249:2018


Encabezamiento

1

recurso de suplicación 1370/18

Recursos de Suplicación - 001370/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002216/2018

En el Recursos de Suplicación - 001370/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 199-1-18, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000566/2017, seguidos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES, a instancia de Dª Erica, asistida del Letrado D. Ignacio Solsona Fernández-Pedrera, contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA G.V. siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª Erica, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Francisco J. Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda formulada por Erica contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Erica, con N.I.E NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la CONSELLERIA DE SANIDAD desde el 21.5.2014, a virtud de contrato General para especialidades de Unidad Docente-2014, a tiempo completo, con la categoría profesional de Facultativo Residente de tercer año, y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.201,47 euros.-SEGUNDO.-La actora inició en fecha 21.10.2015 situación de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de Trastorno adaptativo. -En fecha 4.12.2015 se emitió informe de la evaluación efectuada por la Unidad de Riesgos laborales de la UP nº1 sita en el Hospital General Universitario de Castellón en el que se concluye. '..Se considera que en el momento actual la trabajadora es APTA sin limitaciones, para el puesto de trabajo como residente de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, considerando necesario y conveniente un cambio de centro de trabajo, siempre que las necesidades de la Unidad Docente lo permitan y sea posible, con tal de evitar agravamiento de su patología así como una repercusión mayor en su entorno laboral y en el adecuado manejo de los pacientes del departamento de Salud de la Plana.'Como consecuencia de dicho informe, la Unidad Docente Multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria de Castellón, ofreció a la demandante el 15.1.2016'..una plaza laboral en otro departamento de salud de nuestra UDMAFyC, que actualmente está vacante y se corresponde con su nivel formativo actual, ya que es la única plaza disponible con esas condiciones. A tal efecto, le ofrecemos, siguiendo las recomendaciones de la Unidad de Riesgo Laboral una plaza en el Departamento de Vinaroz, dependiente de nuestra Unidad Docente'(doc.5 de la demandada).La demandante rechazó dicho ofrecimiento. -Y solicitó el 22.12.2015 su traslado como médico interno residente de Medicina Familiar y comunitaria desde la UDMFYC de Vila-Real en Castellón, que le fue denegada mediante Resolución del Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, de 13.1.2016 'considerando que la base XIII 6 Orden SSI/1695/2013 de 12 de Septiembre por la que se aprobó la convocatoria de pruebas selectivas por la que usted accede a su plaza de formación sanitaria especializada, establece que no se permitirá el traslado de centro o unidad docente, salvo en los supuestos excepcionales de revocación de la acreditación u otros supuestos excepcionales previstos en la legislación, supuestos que no constan en su solicitud.'(doc.2 y 3 de la demanda). -Posteriormente aceptó el ofrecimiento inicial y le fue concedido el traslado al Hospital de Vinaroz. (doc.4 de la demanda).-TERCERO.- En fecha 6 de julio de 2016 se celebró una reunión en el Hospital Comarcal de Vinaroz con todos los médicos residentes a excepción de los del primer año, a petición de la demandante. Y el 4 de agosto de 2016 por el Presidente de la Comisión de docencia del Hospital Comarcal de Vinaroz se emitió informe evaluando a la demandante, reflejando el contenido del acta de la reunión de 6 de julio de 2016, así como los comentarios de adjuntos de urgencias en dicha evaluación.-De su contenido se extrae que 'desde que la demandante se incorporó al citado hospital, su actitud ha sido irrespetuosa y maleducada con el resto de compañeros y adjuntos, manteniendo un comportamiento asocial con poca capacidad de interrelación e interacción con el resto del equipo, en el que no se integra. Además desaparece del servicio sin avisar, no acepta críticas constructivas y recomendaciones, lo que dificulta la labor docente. Va siempre sola y presenta unas habilidades y conocimientos muy limitados, existiendo quejas sobre su comportamiento, actitud irrespetuosa, puntualidad, y compromiso del trabajo'.-En dicho informe el doctor Baldomero, Presidente de la Comisión de docencia, concluye que '... Si bien es cierto que en nuestro centro la situación, por el momento, no ha llegado a los extremos del centro donde la residente tiene la plaza, independientemente de que la valoración académica es negativa, la conducta de la Doctora Erica no es la que se espera de una residente. Por lo tanto, bajo mi punto de vista queda claro que el cambio de lugar de trabajo, como sugerían, si no me equivoco, desde riesgos laborales, no ha resuelto el problema, por lo tanto se debe valorar la vuelta de la residente al lugar donde tienen la plaza y continuar allí con el seguimiento y tomar las decisiones pertinentes (doc.7 ramo de la demandada).-CUARTO.- La Dra. Caridad puso una denuncia en el Colegio de Médicos contra la demandante el 4.1.2016, y el Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Castellón, en reunión de 13.7.2016 concluyó '1.- La Dra. Dª Erica faltó a su deber de confraternización con sus compañeros y colegas, conculcando así el art.37.1 de nuestro código de Deontología médica. 2.- La Dra. Erica fue irrespetuosa y desleal en su trato diario con sus compañeros del Servicio de Urgencias, conculcando así el art.37.2 de nuestro Código de Deontología. 3.- Entendemos que ambas constituyen una falta grave incluida en el contenido del art.64.3 b) de los actuales Estatutos de la Organización Médica colegial. 4.- Entendemos que hay que juzgar la actuación de la Dra. Erica en su doble condición de médico y paciente, ya que está constatado un diagnóstico psiquiátrico de trastorno adaptativo y de estrés asociado al entorno laboral. Por ello solicitamos la consideración de esta situación como atenuante a la hora de evaluar su actuación. La Junta Directiva acuerda tipificar la infracción como grave prevista en el art.74.2 g) de los Estatutos del Colegio y aplicarle la sanción prevista en el art.75 b) de leve, de apercibimiento por oficio, dada el atenuante a la que nos hemos referido en el punto 4º de las conclusiones, y propone a la Dra. Erica, su ingreso voluntario en el programa PAIME.' (Doc.5 de la demanda). No consta que dicha sanción fuera impugnada por la demandante..-Obra en el ramo de prueba de la demandada (doc.7)informe que remite el Secretario General Coordinador PAIME Castellón de 30.11.2016, en el que se lee:.-'...A raíz de la denuncia presentada por una colegiada, Jefa de Servicio del Hospital de la Plana contra la también colegiada, Dª Erica, la Junta Directiva dio traslado de la misma a la Comisión de visado, Derecho y Deontología Médica de esta Corporación para que informara si se había conculcado el Código Deontológico. La Junta Directiva, tras el informe de dicha Comisión acordó conmutar la propuesta de la Comisión deontológica a cambio de que Dª Erica acuda de forma voluntaria al PAIME (Programa de Atención Integral al médico enfermo) para una valoración psiquiátrica, lo cual acepta con reticencias.-Tras dos visitas de la paciente al psiquiatra, el informe de valoración destaca lo siguiente: de la primera visita la conclusión fue que la paciente ha padecido un trastorno adaptativo que se intenta solucionar con un traslado a otro hospital y, con la información disponible en ese momento (aportada exclusivamente por la propia paciente) se considera que estaba bien adaptada en su nuevo puesto de trabajo. Sin embargo, a la luz de nuevos datos aportados por el programa PAIME, resultó evidente que su adaptación al nuevo lugar de trabajo distaba mucho de ser adecuada, por lo que concertamos una nueva cita con la paciente. Se confronta a la paciente con la información recogida, y va en la línea de que ella no se adapta bien en el ambiente laboral, tiene una actitud a veces desafiante, no alcanza el nivel de conocimientos esperados, etcétera. La paciente niega todo y atribuye al informante la intención de que ella regrese a su hospital original. No es capaz de aceptar la más mínima crítica respecto a que su propia actitud podría ser disfuncional o que ella pueda tener parte de responsabilidad en el problema. A partir de este punto de vista rígido, sus ideas podrían ser consideradas sobrevaloradas pero en ningún caso delirantes, lo que descarta un trastorno psicótico. Carecemos de información objetiva acerca de su funcionamiento en otros ámbitos, fuera del laboral, por lo que tampoco es posible hacer el diagnóstico de un trastorno de personalidad. Así, pues, si bien la paciente muestra rasgos disfuncionales de personalidad, no es susceptible, en estos momentos, de otro diagnóstico psiquiátrico. Respecto al tratamiento, la paciente afirma que estaría dispuesta a aceptar un abordaje psicoterapéutico. Sin embargo, la ausencia total de conciencia del problema y de una verdadera voluntad de cambio hace que las expectativas de éxito sean prácticamente nulas...'.-El Jefe de Estudios de la UDMAFiC de Castellón, Sr. Santos remitió al Colegio de Médicos de Castellón, tras la queja formulada por la Doctora Caridad contra la actuación de la demandante, informe en el que, entre otras cosas consta '..a requerimiento nuestro y en vista de la situación, se determinó realizar una reunión a la que se convocó a varias personas que acudieron...en dicha reunión se comentaron los pormenores acaecidos hasta el momento y se revisaron las calificaciones obtenidas por la residente. Finalmente se presentaron unos documentos...del acta de la reunión que, a petición de la Doctora Erica, se tuvo con el resto de residentes en el mes de Julio y un escrito personal del Presidente de la Comisión de Docencia del Hospital de Vinarós sobre la situación actual. Se manifestó el descontento general, por la actitud, nivel de conocimientos, motivación y problemas graves de relación con los compañeros...'(Doc.7 de la demandada).-QUINTO.-La Consellería notificó a la demandante en fecha 21.12.2016 su cese 'al haber obtenido calificación negativa no recuperable' con efectos de dicha fecha. -La demandante formuló demanda impugnando dicha resolución, y la Consellería le notificó en fecha 8.2.2017 su readmisión, dejando sin efecto la extinción del contrato, procediendo a su reingreso en el Hospital de la Plana en Vila-Real.-SEXTO.- El 23 de mayo de 2017 se celebró la sesión evaluadora MIR de los departamentos de Castellón y la Plana y respecto de la demandante consta que '..el doctor Santos comenta que no acude a las sesiones en las que está citada por la unidad de riesgos laborales y que respecto a las calificaciones de los rotatorios por los que ha pasado algunos los tiene suspendidos. El doctor Jesús Carlos hace constar una nota que ha enviado firmada por el doctor Pedro Antonio a la UD en la que se manifiesta una serie de reacciones algo anómalas de la Doctora Erica durante una guardia conjunta. En la última guardia la Doctora Erica estuvo permanentemente hablando sola utilizando términos relacionados con el bullying mobing y otros términos similares. Se vuelve a comentar que hay que autorizarla en proximidad pues no está trabajando correctamente. Se propone a esta Comisión de evaluación la calificación de negativo no recuperable, atendiendo la normativa y denominación de las calificaciones formuladas por el Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad. La Comisión aprueba esta calificación y se le pide al doctor Jesús Carlos que haga informe sobre lo que nos ha relatado, ya que es evidente que no se le puede dejar sola atendiendo un paciente y necesita supervisión continua por no obedecer las indicaciones de sus tutores..' (doc.18 ramo de prueba demandada).-En fecha 24 de mayo de 2017 se celebró la sesión evaluadora MIR del departamento de salud de Vinaroz y el 25.5.2017 se publicó en el tablón de anuncios la evaluación anual negativa no recuperable de la actora, de acuerdo con el proceso previsto en el art.23 del Real Decreto 183/2008 de 8 de Febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en ciencias de la salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria, comunicándose a la demandante escrito de igual fecha del Jefe de Estudios UDMAFYC-Castellón, con el siguiente contenido: 'Por la presente le comunico que reunidas las Comisiones de Evaluación de la UDMAFyC de Castellón pertenecientes al Hospital Universitario de la Plana de Villarreal y al Hospital Comarcal de Vinarós, se ha determinado en la evaluación anual efectuada que en su caso se le califique como Evaluación Negativa-No recuperable de forma unánime en ambos casos. Dicha evaluación negativa no recuperable es producida por reiterados retrasos en su asistencia al trabajo, no justificados, notoria falta de aprovechamiento con omisión de las normas de supervisión de sus tutores que se ha debido mantener e incrementar y con insuficiencias de aprendizaje entendidas por algunos tutores como no recuperables. Se le recuerda que ante esta decisión, usted puede solicitar evaluación por la Comisión de Docencia de la UDMAFyC y que dispone de diez días desde la recepción de esta carta para convocar dicha comisión que deberá hacerlo en un plazo máximo de 15 días tras recibir su solicitud...'Contra la evaluación negativa, la demandante presentó en fecha 30.5.2017, solicitud de revisión, reuniéndose la Comisión de docencia en fecha 13.6.2017, quien ratificó por unanimidad su calificación de Evaluación Negativa-No recuperable.-SEPTIMO.- Mediante escrito de 30.6.2017, la Unidad Docente Multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria de Castellón, de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, comunicó a la demandante su cese, siendo su tenor literal el siguiente:'Por la presente le notifico que la Comisión de Docencia celebrada el 13.6.2017, ratificó por unanimidad su calificación de Evaluación Negativa-No recuperable, lo cual supone su cese como Residente de Medicina Familiary Comunitaria con fecha efectos 30.6.2017. Una vez recibida esta carta, deberá pasar por el Servicio de Personal del Departamento de Salud de la Plana, para proceder a la firma de la diligencia de cese'. (Doc.1 de la demanda) .-OCTAVO.-A lo largo de los años formativos realizados por la demandante, tanto por parte de sus tutores como distintos compañeros de diferentes puestos de trabajo, pertenecientes tanto al Departamento de Salud de la Plana como al departamento de Salud de Vinaroz, así como miembros de la UDMAFC de Castellón han manifestado en distintos y numerosos informes que obran en los autos la existencia de frecuentes retrasos de la demandante en su puesto de trabajo, con falta de puntualidad manifiesta habitual y no justificada; la no realización de las guardias de Atención primaria en el centro de Salud de Carinyena tras ser reintegrada en el Departamento de Salud de la Plana; notoria falta de aprovechamiento docente con omisión de las normas de supervisión de muchos de sus tutores, lo que provocó la necesidad de tutela mantenida e incrementada por aquéllos; insuficiente aprendizaje que algunos de sus tutores han calificado como no recuperable, manifestado en informes colegiados por las tutorías correspondientes, no siendo posible otorgarle un incremento progresivo de responsabilidad por desconfianza en su relación con los pacientes, siendo la relación con sus compañeros tanto en el Hospital de la Plana como en el Hospital de Vinaroz en general poco cordial, difícil, con roces con sus compañeros, aislamiento y dificultades de relación con muchos de sus tutores. -NOVENO.- La demandante formuló denuncia ante la Inspección de trabajo, extendiéndose Diligencia por el Inspector de Trabajo actuante en la que consta 'el día 11 de mayo de 2015 comparece la entidad en relación con el expediente NUM001, relativo a la residente de formación sanitaria especializada en medicina familiar y comunitaria Erica. Hemos observado las medidas tramitadas en materia de prevención de riesgos laborales', sin que conste actuación posterior por parte de dicha inspección.-La demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores.-DECIMO.- La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 17.7.2017, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Erica, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA G.V.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando la anulación de la sentencia de instancia por falta de motivación e incongruencia y consiguiente infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, al haber 'silenciado los argumentos sostenidos por esta parte sin hacer ni siquiera una vaga reflexión o argumentación que diera a conocer cuáles fueron las razones que llevaron al Juzgado a no considerar los hechos, fundamentos y medios de prueba propuestos por esta parte', incidiendo en la existencia de malas relaciones entre la actora y varios de sus compañeros de trabajo y tutores y en que no concurrían causas académicas para la extinción de la relación, cuestiones que la sentencia de instancia no había valorado, subrayando que se trataba de un despido disciplinario encubierto, por lo que debía haber sido utilizado el procedimiento de despido, causando indefensión a la actora, conteniendo los hechos probados declaraciones predeterminantes del fallo, adoleciendo de falta de hechos probados y motivación suficiente , al no contener la sentencia elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo arbitraria esa motivación, aludiendo a indicios que ponían de manifiesto que la extinción de la relación laboral no se basó en una 'evaluación académica', y a que la sentencia incumplía lo previsto en el artículo 97.2 de la LJS, no estableciendo el origen de la convicción probatoria, y que para resolver adecuadamente las cuestiones suscitadcas en el acto del juicio, la declaración de hechos pribadois debía ser suficiente, completa y contener todos los datos relevantes para la formulación del fallo, aludiendo al final a la reclamación de cantidad también contenida en la demanda (vacaciones y pagas extras, pues el salario del último mes sí fue abonado) y que la sentencia no había resuelto.

2.La pretensión ejercitada según se indicaba en el suplico de la demanda inicial se dirigía a que: '1. Se declare nula la Evaluación Negativa no Recuperable con la que se calificó y cesó a la actora, así como se declare la nulidad del despido o extinción de la actora por vulneraciópn del derecho fundamentl a la tutela judicialefectiva ( art.24 de la Constitución Española), con la readmisión de la trabajadora en supuewsto de trabjo y demás efectos dxe acuerdo al art. 113 de la LRJS. 2. Se abone una indemnización por daños y perjuicios de veinte mil euros (20.000.-€),, por vulneración del dercho a la tutela judicial efectiva ( art.24 de la Constitución Española) garantía de indemnidad, en consonancia con lo expuesto en el ordinal duodécimo. 3. Subsidiariamente, en caso de no estimarse la nulidad del despido, se declare la improcedencia del despido y condene a la demandada a su opción, a readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, con abono de los salarios legales de tramitación, o proceda a la extinción definitiva de su contrato de trabajo con abono de la máxima indemnización legalmente prevista. 4. En cualquier caso se abonen las cantidades reclamadas en la presente demanda, con adición del interés legal por mora del 10% de acuerdo con el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores'.

3.La sentencia de instancia que es desestimatoria de la pretensión ejercitada se fundamenta tácticamente, indicando en los hechos probados: 'PRIMERO.-La demandante Erica, con N.I.E NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la CONSELLERIA DE SANIDAD desde el 21.5.2014, a virtud de contrato General para especialidades de Unidad Docente-2014, a tiempo completo, con la categoría profesional de Facultativo Residente de tercer año, y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.201,47 euros. SEGUNDO.-La actora inició en fecha 21.10.2015 situación de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de Trastorno adaptativo. En fecha 4.12.2015 se emitió informe de la evaluación efectuada por la Unidad de Riesgos laborales de la UP nº1 sita en el Hospital General Universitario de Castellón en el que se concluye. '..Se considera que en el momento actual la trabajadora es APTA sin limitaciones, para el puesto de trabajo como residente de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, considerando necesario y conveniente un cambio de centro de trabajo, siempre que las necesidades de la Unidad Docente lo permitan y sea posible, con tal de evitar agravamiento de su patología así como una repercusión mayor en su entorno laboral y en el adecuado manejo de los pacientes del departamento de Salud de la Plana.' Como consecuencia de dicho informe, la Unidad Docente Multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria de Castellón, ofreció a la demandante el 15.1.2016'..una plaza laboral en otro departamento de salud de nuestra UDMAFyC, que actualmente está vacante y se corresponde con su nivel formativo actual, ya que es la única plaza disponible con esas condiciones. A tal efecto, le ofrecemos, siguiendo las recomendaciones de la Unidad de Riesgo Laboral una plaza en el Departamento de Vinaroz, dependiente de nuestra Unidad Docente'(doc.5 de la demandada). La demandante rechazó dicho ofrecimiento. Y solicitó el 22.12.2015 su traslado como médico interno residente de Medicina Familiar y comunitaria desde la UDMFYC de Vila-Real en Castellón, que le fue denegada mediante Resolución del Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, de 13.1.2016 'considerando que la base XIII 6 Orden SSI/1695/2013 de 12 de Septiembre por la que se aprobó la convocatoria de pruebas selectivas por la que usted accede a su plaza de formación sanitaria especializada, establece que no se permitirá el traslado de centro o unidad docente, salvo en los supuestos excepcionales de revocación de la acreditación u otros supuestos excepcionales previstos en la legislación, supuestos que no constan en su solicitud.'(doc.2 y 3 de la demanda). Posteriormente aceptó el ofrecimiento inicial y le fue concedido el traslado al Hospital de Vinaroz. (doc.4 de la demanda). TERCERO.- En fecha 6 de julio de 2016 se celebró una reunión en el Hospital Comarcal de Vinaroz con todos los médicos residentes a excepción de los del primer año, a petición de la demandante. Y el 4 de agosto de 2016 por el Presidente de la Comisión de docencia del Hospital Comarcal de Vinaroz se emitió informe evaluando a la demandante, reflejando el contenido del acta de la reunión de 6 de julio de 2016, así como los comentarios de adjuntos de urgencias en dicha evaluación. De su contenido se extrae que 'desde que la demandante se incorporó al citado hospital, su actitud ha sido irrespetuosa y maleducada con el resto de compañeros y adjuntos, manteniendo un comportamiento asocial con poca capacidad de interrelación e interacción con el resto del equipo, en el que no se integra. Además desaparece del servicio sin avisar, no acepta críticas constructivas y recomendaciones, lo que dificulta la labor docente. Va siempre sola y presenta unas habilidades y conocimientos muy limitados, existiendo quejas sobre su comportamiento, actitud irrespetuosa, puntualidad, y compromiso del trabajo'. En dicho informe el doctor Baldomero, Presidente de la Comisión de docencia, concluye que '... Si bien es cierto que en nuestro centro la situación, por el momento, no ha llegado a los extremos del centro donde la residente tiene la plaza, independientemente de que la valoración académica es negativa, la conducta de la Doctora Erica no es la que se espera de una residente. Por lo tanto, bajo mi punto de vista queda claro que el cambio de lugar de trabajo, como sugerían, si no me equivoco, desde riesgos laborales, no ha resuelto el problema, por lo tanto se debe valorar la vuelta de la residente al lugar donde tienen la plaza y continuar allí con el seguimiento y tomar las decisiones pertinentes (doc.7 ramo de la demandada)- CUARTO.- La Dra. Caridad puso una denuncia en el Colegio de Médicos contra la demandante el 4.1.2016, y el Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Castellón, en reunión de 13.7.2016 concluyó '1.- La Dra. Dª Erica faltó a su deber de confraternización con sus compañeros y colegas, conculcando así el art.37.1 de nuestro código de Deontología médica. 2.- La Dra. Erica fue irrespetuosa y desleal en su trato diario con sus compañeros del Servicio de Urgencias, conculcando así el art.37.2 de nuestro Código de Deontología. 3.- Entendemos que ambas constituyen una falta grave incluida en el contenido del art.64.3 b) de los actuales Estatutos de la Organización Médica colegial. 4.- Entendemos que hay que juzgar la actuación de la Dra. Erica en su doble condición de médico y paciente, ya que está constatado un diagnóstico psiquiátrico de trastorno adaptativo y de estrés asociado al entorno laboral. Por ello solicitamos la consideración de esta situación como atenuante a la hora de evaluar su actuación. La Junta Directiva acuerda tipificar la infracción como grave prevista en el art.74.2 g) de los Estatutos del Colegio y aplicarle la sanción prevista en el art.75 b) de leve, de apercibimiento por oficio, dada el atenuante a la que nos hemos referido en el punto 4º de las conclusiones, y propone a la Dra. Erica, su ingreso voluntario en el programa PAIME.' (Doc.5 de la demanda). No consta que dicha sanción fuera impugnada por la demandante. Obra en el ramo de prueba de la demandada (doc.7)informe que remite el Secretario General Coordinador PAIME Castellón de 30.11.2016, en el que se lee: '...A raíz de la denuncia presentada por una colegiada, Jefa de Servicio del Hospital de la Plana contra la también colegiada, Dª Erica, la Junta Directiva dio traslado de la misma a la Comisión de visado, Derecho y Deontología Médica de esta Corporación para que informara si se había conculcado el Código Deontológico. La Junta Directiva, tras el informe de dicha Comisión acordó conmutar la propuesta de la Comisión deontológica a cambio de que Dª Erica acuda de forma voluntaria al PAIME (Programa de Atención Integral al médico enfermo) para una valoración psiquiátrica, lo cual acepta con reticencias. Tras dos visitas de la paciente al psiquiatra, el informe de valoración destaca lo siguiente: de la primera visita la conclusión fue que la paciente ha padecido un trastorno adaptativo que se intenta solucionar con un traslado a otro hospital y, con la información disponible en ese momento (aportada exclusivamente por la propia paciente) se considera que estaba bien adaptada en su nuevo puesto de trabajo. Sin embargo, a la luz de nuevos datos aportados por el programa PAIME, resultó evidente que su adaptación al nuevo lugar de trabajo distaba mucho de ser adecuada, por lo que concertamos una nueva cita con la paciente. Se confronta a la paciente con la información recogida, y va en la línea de que ella no se adapta bien en el ambiente laboral, tiene una actitud a veces desafiante, no alcanza el nivel de conocimientos esperados, etcétera. La paciente niega todo y atribuye al informante la intención de que ella regrese a su hospital original. No es capaz de aceptar la más mínima crítica respecto a que su propia actitud podría ser disfuncional o que ella pueda tener parte de responsabilidad en el problema. A partir de este punto de vista rígido, sus ideas podrían ser consideradas sobrevaloradas pero en ningún caso delirantes, lo que descarta un trastorno psicótico. Carecemos de información objetiva acerca de su funcionamiento en otros ámbitos, fuera del laboral, por lo que tampoco es posible hacer el diagnóstico de un trastorno de personalidad. Así, pues, si bien la paciente muestra rasgos disfuncionales de personalidad, no es susceptible, en estos momentos, de otro diagnóstico psiquiátrico. Respecto al tratamiento, la paciente afirma que estaría dispuesta a aceptar un abordaje psicoterapéutico. Sin embargo, la ausencia total de conciencia del problema y de una verdadera voluntad de cambio hace que las expectativas de éxito sean prácticamente nulas...'. El Jefe de Estudios de la UDMAFiC de Castellón, Sr. Santos remitió al Colegio de Médicos de Castellón, tras la queja formulada por la Doctora Caridad contra la actuación de la demandante, informe en el que, entre otras cosas consta '..a requerimiento nuestro y en vista de la situación, se determinó realizar una reunión a la que se convocó a varias personas que acudieron...en dicha reunión se comentaron los pormenores acaecidos hasta el momento y se revisaron las calificaciones obtenidas por la residente. Finalmente se presentaron unos documentos...del acta de la reunión que, a petición de la Doctora Erica, se tuvo con el resto de residentes en el mes de Julio y un escrito personal del Presidente de la Comisión de Docencia del Hospital de Vinarós sobre la situación actual. Se manifestó el descontento general, por la actitud, nivel de conocimientos, motivación y problemas graves de relación con los compañeros...'(Doc.7 de la demandada). QUINTO.-La Consellería notificó a la demandante en fecha 21.12.2016 su cese 'al haber obtenido calificación negativa no recuperable' con efectos de dicha fecha. La demandante formuló demanda impugnando dicha resolución, y la Consellería le notificó en fecha 8.2.2017 su readmisión, dejando sin efecto la extinción del contrato, procediendo a su reingreso en el Hospital de la Plana en Vila-Real. SEXTO.- El 23 de mayo de 2017 se celebró la sesión evaluadora MIR de los departamentos de Castellón y la Plana y respecto de la demandante consta que '..el doctor Santos comenta que no acude a las sesiones en las que está citada por la unidad de riesgos laborales y que respecto a las calificaciones de los rotatorios por los que ha pasado algunos los tiene suspendidos. El doctor Jesús Carlos hace constar una nota que ha enviado firmada por el doctor Pedro Antonio a la UD en la que se manifiesta una serie de reacciones algo anómalas de la Doctora Erica durante una guardia conjunta. En la última guardia la Doctora Erica estuvo permanentemente hablando sola utilizando términos relacionados con el bullying mobing y otros términos similares. Se vuelve a comentar que hay que autorizarla en proximidad pues no está trabajando correctamente. Se propone a esta Comisión de evaluación la calificación de negativo no recuperable, atendiendo la normativa y denominación de las calificaciones formuladas por el Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad. La Comisión aprueba esta calificación y se le pide al doctor Jesús Carlos que haga informe sobre lo que nos ha relatado, ya que es evidente que no se le puede dejar sola atendiendo un paciente y necesita supervisión continua por no obedecer las indicaciones de sus tutores..' (doc.18 ramo de prueba demandada). En fecha 24 de mayo de 2017 se celebró la sesión evaluadora MIR del departamento de salud de Vinaroz y el 25.5.2017 se publicó en el tablón de anuncios la evaluación anual negativa no recuperable de la actora, de acuerdo con el proceso previsto en el art.23 del Real Decreto 183/2008 de 8 de Febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en ciencias de la salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria, comunicándose a la demandante escrito de igual fecha del Jefe de Estudios UDMAFYC-Castellón, con el siguiente contenido: 'Por la presente le comunico que reunidas las Comisiones de Evaluación de la UDMAFyC de Castellón pertenecientes al Hospital Universitario de la Plana de Villarreal y al Hospital Comarcal de Vinarós, se ha determinado en la evaluación anual efectuada que en su caso se le califique como Evaluación Negativa-No recuperable de forma unánime en ambos casos. Dicha evaluación negativa no recuperable es producida por reiterados retrasos en su asistencia al trabajo, no justificados, notoria falta de aprovechamiento con omisión de las normas de supervisión de sus tutores que se ha debido mantener e incrementar y con insuficiencias de aprendizaje entendidas por algunos tutores como no recuperables. Se le recuerda que ante esta decisión, usted puede solicitar evaluación por la Comisión de Docencia de la UDMAFyC y que dispone de diez días desde la recepción de esta carta para convocar dicha comisión que deberá hacerlo en un plazo máximo de 15 días tras recibir su solicitud...' Contra la evaluación negativa, la demandante presentó en fecha 30.5.2017, solicitud de revisión, reuniéndose la Comisión de docencia en fecha 13.6.2017, quien ratificó por unanimidad su calificación de Evaluación Negativa-No recuperable. SEPTIMO.- Mediante escrito de 30.6.2017, la Unidad Docente Multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria de Castellón, de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, comunicó a la demandante su cese, siendo su tenor literal el siguiente: 'Por la presente le notifico que la Comisión de Docencia celebrada el 13.6.2017, ratificó por unanimidad su calificación de Evaluación Negativa-No recuperable, lo cual supone su cese como Residente de Medicina Familiary Comunitaria con fecha efectos 30.6.2017. Una vez recibida esta carta, deberá pasar por el Servicio de Personal del Departamento de Salud de la Plana, para proceder a la firma de la diligencia de cese'. (Doc.1 de la demanda) OCTAVO.-A lo largo de los años formativos realizados por la demandante, tanto por parte de sus tutores como distintos compañeros de diferentes puestos de trabajo, pertenecientes tanto al Departamento de Salud de la Plana como al departamento de Salud de Vinaroz, así como miembros de la UDMAFC de Castellón han manifestado en distintos y numerosos informes que obran en los autos la existencia de frecuentes retrasos de la demandante en su puesto de trabajo, con falta de puntualidad manifiesta habitual y no justificada; la no realización de las guardias de Atención primaria en el centro de Salud de Carinyena tras ser reintegrada en el Departamento de Salud de la Plana; notoria falta de aprovechamiento docente con omisión de las normas de supervisión de muchos de sus tutores, lo que provocó la necesidad de tutela mantenida e incrementada por aquéllos; insuficiente aprendizaje que algunos de sus tutores han calificado como no recuperable, manifestado en informes colegiados por las tutorías correspondientes, no siendo posible otorgarle un incremento progresivo de responsabilidad por desconfianza en su relación con los pacientes, siendo la relación con sus compañeros tanto en el Hospital de la Plana como en el Hospital de Vinaroz en general poco cordial, difícil, con roces con sus compañeros, aislamiento y dificultades de relación con muchos de sus tutores. NOVENO.- La demandante formuló denuncia ante la Inspección de trabajo, extendiéndose Diligencia por el Inspector de Trabajo actuante en la que consta 'el día 11 de mayo de 2015 comparece la entidad en relación con el expediente NUM001, relativo a la residente de formación sanitaria especializada en medicina familiar y comunitaria Erica. Hemos observado las medidas tramitadas en materia de prevención de riesgos laborales', sin que conste actuación posterior por parte de dicha inspección.La demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores'.

4.Los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia son del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los hechos declarados probados se desprenden de la documental aportada por las partes al proceso, en los términos que se ha hecho constar en cada uno de ellos, en relación con la testifical practicada a instancia de las partes, valorada según las reglas de la sana crítica. SEGUNDO.- La Consellería de Sanidad alegó en primer término la excepción de Incompetencia de Jurisdicción ya que '..se impugna el documento 1 que se aporta junto con la demanda, consistente NO EN LA CARTA DE DESPIDO..sino en la carta por la que el Jefe de Estudios de la Unidad Docente Multiprofesional de atención familiar y comunitaria de Castellón.. le notifica a la demandante el resultado de la calificación de evaluación que por unanimidad había alcanzado la Comisión de Docencia celebrada el día 13.6.2017, siendo éste resultado el de Negativa-No recuperable..y dicho documento es un acto administrativo susceptible de ser impugnado en la jurisdicción contencioso administrativa y no laboral..' La demandante suscribió con la Consellería demandada contrato General para especialidades de Unidad Docente-2014, a tiempo completo, con la categoría profesional de Facultativo Residente de tercer año, contrato de indiscutible naturaleza laboral, sujeto a las previsiones del Real Decreto 1146/2006 de 6 de Octubre por el que se regula la relación laboral especial para la formación de Especialistas en Ciencias de la Salud,y lo que impugna es el escrito de 30.6.2017, de la Unidad Docente Multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria de Castellón, de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por el que se le comunica que '.. la Comisión de Docencia celebrada el 13.6.2017, ratificó por unanimidad su calificación de Evaluación Negativa-No recuperable, lo cual supone su cese como Residente de Medicina Familiar y Comunitaria con fecha efectos 30.6.2017'. Por tanto, lo que la demandante impugna en estos autos es el cese acordado por la Consellería demandada, que entiende no es conforme a derecho, y no la calificación acordada por la Comisión de Docencia. En ese sentido, el art. 2 a) de la LRJS dispone que: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la ley 22/2003 de 9 de Julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo'. Por tanto, no ofrece duda que la competencia para determinar la calificación jurídica del cese de la demandante en la relación laboral suscrita compete a esta jurisdicción social, que habrá de resolver si dicho cese es nulo, como se postula en su demanda o si obedece a una causa válidamente consignada en el contrato de trabajo ( art. 45.1 b) del E.T., procediendo en consecuencia la desestimación de dicha excepción. TERCERO.- Alega la demandante en el hecho cuarto de la demanda como motivo de impugnación del cese que 'el despido se realiza en vulneración del art.24 de la C.E., al haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva contra una situación de ambiente laboral hostil, en su vertiente de garantía de indemnidad..habiendo solicitado el traslado de centro en distintas ocasiones...siendo amonestada por el Colegio de Médicos tras denuncia interpuesta por la Dra. Caridad..lo que le generó un trastorno ansioso depresivo..no siendo el que nos ocupa el único cese que ha sufrido la demandante...es obvio que la actora tiene mala relación con la gente de su entorno..prueba de ello son todos los antecedentes que se han citado en esta demanda..y el axiomático e inevitable fenómeno de rumorología interna que todo ello supuso entre sus compañeros de trabajo..', interesando se declare nulo el cese y se condene a la Consellería al abono de una indemnización por daños y perjuicios de índole moral, cifrados en 20.000 €. Sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos». Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18/enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destaca esa misma Sentencia y otras posteriores la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo..., que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido u otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art.4.2.g) E.T., que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». Aplicando lo anterior al supuesto enjuiciado, no existe el más mínimo indicio de que el cese acordado por la Consellería, tenga nada que ver con las distintas peticiones de traslado formuladas por la actora, ni con la impugnación del cese acordado con anterioridad, ni con la denuncia a la Inspección de Trabajo, ni con ningún tipo de vulneración del art.24 de la C.E., en su vertiente de garantía de indemnidad. Por el contrario, lo que se desprende de la documental obrante en los autos, y la testifical practicada a instancias de la propia demandante es que aquélla en el desempeño de su trabajo ha tenido numerosas quejas y denuncias de otros compañeros de trabajo, en todos los centros en los que ha prestado servicios, e informes negativos de los tutores que han terminado motivando su cese en el tercer año de residencia, habiendo calificado la Comisión de Docencia a la demandante como negativa no recuperable. Hay que recordar al respecto que la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1146/2006 señala ' ... Procedimiento de revisión de las evaluaciones. Cuando las evaluaciones anuales o la evaluación final sean negativas y el comité de evaluación considere que no procede recuperación y, por lo tanto, sólo quepa la extinción del contrato, los afectados podrán solicitar su revisión. También podrán solicitar la revisión de la evaluación final si es positiva pero consideran que la calificación obtenida es desfavorable. Estas revisiones se realizarán mediante los siguientes procedimientos: 1.Revisión de la evaluación anual negativa: Dentro de los diez días siguientes a la publicación de la evaluación, el residente podrá solicitar por escrito su revisión ante la comisión de docencia, que previa citación del interesado, se reunirá dentro de los quince días posteriores a la recepción de la solicitud. Al acto de revisión el residente podrá acudir acompañado por su tutor. Los miembros de la comisión formularán las preguntas que consideren convenientes y la calificación, que resultará definitiva, se decidirá por mayoría absoluta de sus miembros. En el caso de que la comisión acuerde una evaluación positiva, se procederá a su publicación en el plazo de cinco días contados desde la fecha de la revisión. Si el acuerdo fuera mantener la evaluación negativa, en el mismo plazo, la comisión se lo notificará al residente mediante resolución motivada y al gerente del centro para que se proceda a la extinción de la relación laboral.' Disposición que hay que poner en relación con el Real Decreto 183/2008 de 8 de Febrero por el que se determinan y califican las especialidades en ciencias de la Salud y desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en cuyos artículos 22, 23 y 24 se regulan los supuestos de evaluación anuales negativas, la publicación de evaluaciones anuales y sus efectos y el procedimiento para la revisión de las evaluaciones anuales negativas no recuperables. Y, dicha evaluación con arreglo a la normativa expuesta se produce por: reiteradas faltas de asistencia no justificadas, notoria falta de aprovechamiento; insuficiencias de aprendizaje no susceptibles de recuperación, y tiene como consecuencia la extinción del contrato. En el presente supuesto consta acreditado que a lo largo de los años formativos realizados por la demandante, tanto por parte de sus tutores como distintos compañeros de diferentes puestos de trabajo, pertenecientes tanto al Departamento de Salud de la Plana como al departamento de Salud de Vinaroz, así como miembros de la UDMAFC de Castellón han manifestado en distintos y numerosos informes que obran en los autos la existencia de frecuentes retrasos de la demandante en su puesto de trabajo, con falta de puntualidad manifiesta habitual y no justificada; la no realización de las guardias de Atención primaria en el centro de Salud de Carinyena tras ser reintegrada en el Departamento de Salud de la Plana; notoria falta de aprovechamiento docente con omisión de las normas de supervisión de muchos de sus tutores, lo que provocó la necesidad de tutela mantenida e incrementada por aquéllos totalmente excepcional en un residente de tercer año; insuficiente aprendizaje que algunos de sus tutores han calificado como no recuperable, manifestado en informes colegiados por las tutorías correspondientes, no siendo posible otorgarle un incremento progresivo de responsabilidad por desconfianza en su relación con los pacientes; la relación con sus compañeros tanto en el Hospital de la Plana como en el Hospital de Vinaroz ha sido en general poco cordial, difícil, con roces con sus compañeros, aislamiento y dificultades de relación con muchos de sus tutores, circunstancias estas que se han desprendido de los numerosos informes que obran en los autos en relación con la testifical de la Doctora Caridad quien ratificó lo anteriormente reflejado y el Doctor Santos, Jefe de Estudios de la Unidad Docente, que ha desempeñado funciones de tutor toda su vida laboral y emitió informe sobre la demandante, ratificando también todas las circunstancias anteriormente expuestas, los retrasos continuados, ausencias sin justificar, calificaciones suspendidas por carecer de conocimientos bastantes, necesidad de tutorización continua, malas relaciones con los compañeros y falta de empatía con los pacientes. Manifestó también que no sigue las recomendaciones de su programa en cuanto a la supervisión de los tutores, no cumpliendo los regímenes de trabajo en las guardias, reconociendo que emitió un informe en el que reflejaba dichas circunstancias: la personalidad de la demandante, los problemas evidentes que mantenía con sus compañeros de trabajo, la falta de aptitud y la falta de conocimientos tanto en el Hospital de Vinaroz como en el de la Plana, que determinaron dicha calificación en ambos centros. Está claro que la valoración de la calificación entra dentro de la discrecionalidad técnica de la comisión de calificación, pero los hechos probados evidencian la corrección de aquélla, sin que se aporte por la demandante ningún dato o acredite algún hecho que evidenciase que la calificación ha sido arbitraria. Por el contrario lo que llevó a la Comisión de Calificación por unanimidad a la calificación de evaluación negativa no recuperable de la actora son las reiteradas faltas de asistencia no justificadas, notoria falta de aprovechamiento; insuficiencias de aprendizaje no susceptibles de recuperación, causas todas ellas previstas en la normativa de aplicación y que tiene como consecuencia la extinción del contrato. Por otra parte, no puede alegar la demandante desconocimiento de las causas que motivaron el cese y que la carta no está razonada toda vez que ha conocido en todo momento las causas que han motivado la decisión de cese, al haberse reunido en varias ocasiones con el Jefe de Estudios de la Unidad Docente, tener conocimiento perfecto y claro de las quejas de sus tutores, de las notas obtenidas, de los retrasos de puntualidad y asistencia pero además, impugnó los resultados obtenidos y se reunió la Comisión de evaluación, quien durante más de cuarenta minutos estuvo preguntando y escuchando a la demandante a cerca de todas las circunstancias que justificaron su decisión. Debemos recordar que la relación laboral se regula por el RD 1146/2006 de 6 de octubre de 2006 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 7.7.2006, Rec.117/2005 ya resalta su carácter formativo, que también resulta de los modelos de contratos que los Facultativos Residentes firman una vez obtenida plaza en un Hospital, como residentes de primer año, obligándose a recibir una formación práctica y a prestar un trabajo bajo la supervisión de un Coordinador de la Unidad Docente, facilitándose la formación práctica necesaria para obtener el título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, percibiendo una retribución y estando en el contrato reguladas las condiciones de formación, como todas las laborales relativas a jornada, horario, vacaciones, etc.; estamos por tanto ante unos contratos formativos «sui generis......». Y partiendo de la anterior premisa el art. 11.1b del RD 1146/2006 de 6 de 0ctubre señala, entre otras, como causa de extinción del contrato ' Por haber obtenido una evaluación anual negativa, sin que proceda indemnización por fin de contrato'. Por tanto, teniendo en cuenta que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, de la prueba practicada se objetiva la causa de extinción de la relación laboral, acreditada por toda la documental presentada, insistiendo en que se extingue la relación por una notoria falta de asistencia injustificada y una notoria falta de aprovechamiento e insuficiencia en el aprendizaje no susceptible de recuperación. Por todo lo expuesto la extinción de la relación laboral es ajustada a derecho al concurrir una causa tasada como es la evaluación anual negativa y por consiguiente la demanda debe ser desestimada...'.

5. La fundamentación y congruencia de la sentencia de instancia -salvo en lo atinente a la reclamación salarial que también formaba parte de la pretensión ejercitada como se dirá luego- se revela totalmente acorde con el derecho aplicable, por cuanto: A) La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en su disposición adicional primera, bajo la rúbrica 'relación laboral especial de residencia', establece en su apartado 2: 'El Gobierno regulará mediante real decreto, la relación laboral especial de residencia, de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables y estableciendo, además de las peculiaridades de su jornada de trabajo y régimen de descansos, los supuestos de resolución de los contratos cuando no se superen las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la duración máxima de los contratos en función de la duración de cada uno de los correspondientes programas formativos, y los supuestos excepcionales para su posible prórroga cuando se produzcan casos, no imputables al interesado, de suspensión de la relación laboral'. B) El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, dictado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ( disposición adicional primera antes transcrita y artículo 20.3.f) de la misma ley) en su artículo 11, señala como causas de extinción de este contrato, entre otras las siguientes: 'b) Por haber obtenido una evaluación anual negativa,, sin que proceda indemnización por fin de contrato, c) Por haber obtenido una evaluación final negativa, con independencia de que el residente solicite su revisión, sin que proceda indemnización por fin de contrato, g) Por despido disciplinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de este Real Decreto'. C) Siendo así que de conformidad con lo expresamente instituído en el artículo 1.4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, 'los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este Real Decreto y, con carácter supletorio, por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos'. D) La finalidad fundamentalmente formativa de esta relación laboral de carácter especial, puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2006 citada ya en la de instancia, explica que el contrato pueda extinguirse cuando exista una evaluación anual o final negativa. Producida la evaluación negativa el contrato se extingue de conformidad con la normativa parcialmente transcrita antes.

6.En consecuencia, estimamos que la sentencia de instancia no adolece de falta de motivación pues de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo en su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), se pueden conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre), conteniendo los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y estando fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), de acuerdo con la normativa aplicable, parcialmente transcrita en el apartado anterior de este fundamento jurídico, siendo consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

7.Por otra parte, es también muy reiterada la doctrina jurisprudencial (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, que interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- acerca de que '... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ... '.

8. En consecuencia, no estimamos que la resolución de instancia debiera contener más argumentos en relación con las alegaciones de la parte actora, que fueron desestimadas todas, en función del derecho aplicable, que ha dado lugar a la extinción del contrato de trabajo sin despido disciplinario alguno, y sin producir indefensión alguna, que como recordò la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009, trayendo a colación doctrina constitucional sólo se produce cuando 'se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad' o cuando 'se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones', pretensiones que, en cuanto no se conforman con el derecho objetivo aplicable, su desestimación no merece mayores precisiones, debiéndose destacar por otra parte que la sentencia cumple la previsión contenida en el artículo 97.2 de l a LJS respecto de los razonamientos que han llevado a la conclusión fáctica tal y como se indica en su fundamento de derecho primero ('En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los hechos declarados probados se desprenden de la documental aportada por las partes al proceso, en los términos que se ha hecho constar en cada uno de ellos, en relación con la testifical practicada a instancia de las partes, valorada según las reglas de la sana crítica').

SEGUNDO.1.El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de ka LJS, sosteniendo que el relato fáctico contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, aludiendo a continuación al hecho probado octavo y al fundamento jurídico tercero, incidiendo en que lo que se indica en el hecho probado segundo no eran más que manifestaciones de parte, basados en multitud de 'informes' que no se numeran ni mencionan, aludiendo a otros medios de prueba que arrojan resultados positivos de la actora, y a que al no existir razones legales para evaluar negativamente a la actora todo apuntaba a un despido encubierto por razones disciplinarias, debiendo por ello con revocación de la sentencia darse lugar a la pretensión ejercitada.

2.Para desestimar este motivo basta considerar que ni se formula redacción alternativa, tal y como se exige en el artículo 196.3 in fine de la LJS, ni se invocan documentos o pericias de los que directa e inequívocamente se deduzca esa redacción no propuesta, ni se indica con precisión las valoraciones jurídicas que pudieran predeterminar el fallo, mezclando por otra parte en este motivo aspectos jurídicos impropios de la revisión fáctica, como la calificación de despido encubierto y petición de revocación de la sentencia, ignorando en definitiva la exigencia legal también contenida en el artículo 196.2 de la LJS de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare'.

TERCERO.1. El último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y después de transcribir parte del fundamento de derecho tercero cuando indica 'Aplicando lo anterior al supuesto enjuiciado, no existe el más mínimo indicio de que el cese acordado por la Consellería, tenga nada que ver con las distintas peticiones de traslado formuladas por la actora, ni con la impugnación del cese acordado con anterioridad, ni con la denuncia a la Inspección de Trabajo, ni con ningún tipo de vulneración del art.24 de la C.E., en su vertiente de garantía de indemnidad', denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución, artículo 5.c del Convenio 158 de la OIT y jurisprudencia sobre la garantía de indemnidad. Argumenta en síntesis que la extinción del contrato de la actora tuvo como causa la denuncia y quejas formuladas por la misma, por lo que violó la garantía de indemnidad

2. Como el Tribunal Constitucional viene indicando (véanse por ejemplo sus sentencias 183/2015, de 10 de septiembre y 87/98, de 21 de abril, '...en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores]... En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria...En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido ...

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario...lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido...'.

3. Según quedó dicho en el apartado 5 del fundamento jurídico primero de la presente, y ahora reiteramos 'A) La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en su disposición adicional primera, bajo la rúbrica 'relación laboral especial de residencia', establece en su apartado 2: 'El Gobierno regulará mediante real decreto, la relación laboral especial de residencia, de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables y estableciendo, además de las peculiaridades de su jornada de trabajo y régimen de descansos, los supuestos de resolución de los contratos cuando no se superen las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la duración máxima de los contratos en función de la duración de cada uno de los correspondientes programas formativos, y los supuestos excepcionales para su posible prórroga cuando se produzcan casos, no imputables al interesado, de suspensión de la relación laboral'. B) El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, dictado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ( disposición adicional primera antes transcrita y artículo 20.3.f) de la misma ley) en su artículo 11, señala como causas de extinción de este contrato, entre otras las siguientes: 'b) Por haber obtenido una evaluación anual negativa,, sin que proceda indemnización por fin de contrato, c) Por haber obtenido una evaluación final negativa, con independencia de que el residente solicite su revisión, sin que proceda indemnización por fin de contrato, g) Por despido disciplinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de este Real Decreto'. C) Siendo así que de conformidad con lo expresamente instituído en el artículo 1.4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, 'los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este Real Decreto y, con carácter supletorio, por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos'. D) La finalidad fundamentalmente formativa de esta relación laboral de carácter especial, puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2006 citada ya en la de instancia, explica que el contrato pueda extinguirse cuando exista una evaluación anual o final negativa. Producida la evaluación negativa el contrato se extingue de conformidad con la normativa parcialmente transcrita antes.

4.Siendo así que esa evaluación negativa, se produjo a consecuencia de la constatación por los órganos correspondientes de una actuación de la actora impropia del contrato que le vinculaba con la Administración demandada, de acuerdo con lo señalado en los inalterados hechos probados tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, sin que frente a lo indicado por la parte actora se haya acreditado indicio de violación de derecho fundamental alguno que fuera la causa de la extinción acordada de su contrato por haber obtenido una evaluación negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1.b) del RD 1146/2006, de 6 de octubre, y artículos 22.3 y 24 del RD 183/2008, de 8 de febrero, se impone también la desestimación de este motivo.

CUARTO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto, salvo en lo atinente a la reclamación de cantidad que no ha sido resuelta por la sentencia de instancia, sin fijar hechos probados al respecto que permitieran a la Sala resolver lo que correspondiera, dentro de los términos del debate, procediendo por ello declarar la nulidad parcial de la sentencia devolviendo las actuaciones al Juzgado para que resuelva lo que corresponda en relación con la reclamación de cantidad también interesada, manteniendo en lo demás dicha sentencia, de conformidad con lo autorizado por el artículo 202.2 de la LJS. Sin costas ante el signo del fallo y gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, el día nueve de Enero de 2018, en proceso sobre despido seguido a su instancia contra la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (CONSELLERIA DE SANIDAD) y anulamos parcialmente dicha sentencia. Firme que sea la presente resolución devuèlvanse los autos al Juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia complete la dictada resolviendo la reclamación de cantidad postulada. Se mantiene en lo demás el fallo absolutorio dictado. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1370 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En València, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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