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Sentencia SOCIAL Nº 2216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1856/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2216/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101361
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6347
Núm. Roj: STSJ CV 6347/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación
Recurso de Suplicación 001856/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002216/2019
En el Recurso de Suplicación 001856/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000437/2017, seguidos sobre DESPIDO
CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Ana María , contra MINISTERIO FISCAL,
AC DEPORTES DE RAQUETA 2011, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Ana
María , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ana María frente a AC DEPORTES DE RAQUETA 2011 S.L. debo declarar y declaro la nulidad de la decisión extintiva de fecha 6.06.17, condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo, junto con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el 1.08.17 (puesto que hasta el día anterior estuvo percibiendo prestacion de maternidad) y hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, así como el abono en concepto de daños morales la suma de 1.500 euros.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dª Ana María , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de AC DEPORTES DE RAQUETA 2011 S.L., con la categoría profesional de Dependienta, en el centro deportivo Arena Alicante antigüedad desde el 7.06.16 y salario de 1.310,04 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 30 horas semanales, en el que se pactó una duración desde el 7.06.16 al 6.12.16, y que se prorrogó por seis meses más, con finalización el 6.06.17.
SEGUNDO.-La actora estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 19.09.16 hasta el 28.09.17 y de baja por maternidad desde el 11.04.17, percibiendo la prestación correspondiente hasta el 31.07.17.
TERCERO.-La empresa demandada cursó la baja en la Seguridad Social de la trabajadora el 6.06.17 con motivo 'fin de contrato'.
CUARTO.-No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.-En fecha 7.08.17 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en el que la empresa no compareció constando la devolución de la citación devuelta por ausente, concluyendo el acto intentado sin efecto.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ana María siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Se interpone recurso de suplicación por la representación técnica de la parte actora, frente a la sentencia que estimando su demanda, declara la nulidad de la decisión extintiva de fecha 6-6-2017, condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo, junto con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el 1-8-2017 (puesto que hasta el día anterior estuvo percibiendo prestación de maternidad) y hasta la efectiva reincorporación de la actora, así como el abono en concepto de daños morales la suma de 1.500 euros.
2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción, ' La actora Dª Ana María , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de AC DEPORTES DE RAQUETA 2011 S.L., con la categoría profesional de Dependienta, en el centro deportivo Arena Alicante antigüedad desde el 7.06.16 y salario de 1.310,04 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras, y prestación de servicios en jornada de 30 horas semanales', alegando que no firmó ningún contrato.
No puede prosperar la revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo si como ocurre en el presente caso se practicó en el acto de juicio prueba suficiente, en concreto la documental, para avalar la conclusión plasmada en la sentencia, pues aunque es cierto que el contrato de trabajo aportado por al demandada (folios 89 a 91), no tiene firma, ni sello ni comunicación alguna., la Magistrada ha valorado los documentos de alta en TGSS, el Informe de datos de cotización a TGSS y la remisión al SPEE de la prorroga del contrato (folios 92 a 95). Debiéndose recordar, que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y que es ella quien, a la vista de los diferentes documentos que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, de naturaleza extraordinaria, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes documentos que hayan podido aportarse.
SEGUNDO.- 1. Los motivos segundo y tercero se redactan al amparo del art. 193-c) de la LRJS. En el segundo, denuncia la infracción de los art. 8.11, 8.12 y 40.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, alegando que la infracción cometida por la empresa es muy grave, en grado mínimo, por lo que la indemnización por daños morales debe ascender a 6.251€, con cita de las STS de 5-10-17, rec. 2497/15, de 2-2-15, rec. 279/13, y de 13-7-15, rec. 221/14.
En el tercer motivo, denuncia la infracción del art. 183 de la LRJS. Sostiene la recurrente que necesitó acudir a un profesional en defensa de sus intereses, lo que le supuso un coste acreditado en factura (folios 31 de su ramo de prueba), interesando se condene a la empresa a abonarle 2.000€ como daños y perjuicios por el coste de los servicios profesionales.
2. Tal como señala la STS de 2 de mayo de 2015 (rcud.279/2013) 'en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.
Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).
3. En el presente supuesto, del relato fáctico de la sentencia se desprende que la actora, con contrato temporal con duración hasta el 6-6-2017, permaneció en IT del 19-9-16 al 28-9-17, y de baja por maternidad desde el 11-4-17. Cursando la empresa su baja en Seguridad Social el 6-6-17 por 'fin de contrato'. Razonando la sentencia de instancia, que no se ha acreditado la existencia de un despido nulo ex lege ni la intencionalidad o voluntariedad empresarial de proceder al despido de la trabajadora por encontrarse en situación de baja maternal, ni se ha desarrollado esfuerzo probatorio alguno para especificar los parámetros en virtud de los cuales cuantifica la indemnización pretendida, por lo que concluye que le corresponde una indemnización de 1.500 euros por daños morales, derivados tan sólo de la constatación de que se encontraba en situación de baja maternal sin justificar circunstancias relevantes del perjuicio sufrido, padecimiento o menoscabo.
Asimismo, razona la sentencia de instancia, que no se ha cuantificado la suma reclamada si se atiende a las tablas orientativas fijadas por el Colegio de Abogados, o en su caso, Graduados Sociales, y que la representación en juicio por medio de este tipo de profesionales es voluntaria y no obligatoria.
Pues bien, la Sala no aprecia la concurrencia de circunstancia alguna por la que la sentencia haya incurrido en la vulneración denunciada, ya que la cuantía de la indemnización fijada por la Magistrada está razonada en derecho, y se entiende adecuada, procediendo la desestimación del motivo.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ana María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante, de fecha 18-diciembre-2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1856 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
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