Sentencia Social Nº 2217/...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 2217/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4274/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2217/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101900

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3820


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4274/06 LC

Autos nº.- 342/06

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2.217 /2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de SEVILLA, Autos nº 342/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra EUCOMSA , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""!º.- El hoy actor con categoría profesional de especialista y salario a efectos de despido ascendente a 43,94 euros, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 24/7/95 a tenor de contrato temporal por circunstancias de la producción, haciéndose constar como objeto del contrato la fabricación de postes metálicos para la orden 10.058 Antenas para A.B.B.

Tal contrato finalizó el 23.1.97 habiendo sido objeto de diferentes prórrogas.

El 1.7.97 concertó contrato por obra o servicio determinado en que se hacía constar como objeto, pedido Nª 46002329, fabricación de postes metálicos, para Compañía Sevillana de Electgricidad, pedido abierto al 31.12.97 ord. 5901. Tal contrato finalizó el 31.3.98.

Concertó nuevo contrato por circunstancias de la producción el 8/7/98, en que se hacía constar como objeto, ord. 5901, fabricación torres metálicos, para R.E.F. (Red Eléctrica de España, pedidos Nº 32002032 y 3200234. Tal contrato finalizó el 7.4.99.

El 3.5.99 concertó contrato por obra o servicio determinado, que finalizó el 2.5.00, en que se hacía constar como objeto "Fabricación de postes metálicos para la orden 5300000453: Compañía Sevillana de Electricidad.

El 15.5.00 concertó contrato de igual naturaleza que finalizó el 14.5.02, en que se hacía constar como objeto "Fabricación de postes metálicos para la Orden Cliente: Compañía Sevillana de Elecricidad.

Con fecha 15.7.02 concertó objeto "Pedido 32015917-REF- Substanción Mogollón (Zaragoza).

En relación a cada uno de estos contratos se suscribió el correspondiente finiquito, habiendo percibido las indemnizaciones por cese, correspondientes.

2º.- Con fecha 19.4.04 concertó nuevo contrato de igual naturaleza en que se hacía constar como obra o servicio a realizar "Trabajo para las órdenes internas 10349-B.B nigeria, 25016 Línea Puerto Llano-Sevilla y 20098 Subestación Olmedo (para nuestros clientes Balfour beattes, Inabensa y Red Eléctrica Española.

3º El 7.4.06 se comunica al actor la terminación del contrato suscrito por los mismos.

4º.- La actividad de la empresa es la fabricación de postes metálicos y estructuras para electrificación.

Las concretas obras a que se refiere el último de los contratos concertados por el actor, finalizaron el 7.4.06 (testifical practicada a instancias de la demandada en relación al documento Nº 26 de la misma).

5º.- El actor ha percibido 907,72 euros en concepto de indemnización por cese en relación a los diferentes contratos temporales suscritos.

6º.- El actor no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

7º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido formulada, recurre la parte actora en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso con un primer motivo al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , desde ahora LPL, con la pretensión de modificar los hechos probados, proponiendo la revisión del hecho quinto, para incluir que el tiempo efectivo de trabajo desde el 24 de julio 1995 a 7 de abril 2006, ha sido de 9 años y 85 días, citando documental, motivo que debe ser rechazado, pues esta Sala ha reiterado que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos haga patente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la CE y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. núm. 2281 y 3560, de 11 de julio y 14 de noviembre 2006 , entre otras muchas, pues siendo la revisión de hechos probados de singular importancia, en cuanto el resultado fáctico, al constituir la base indispensable para el examen del derecho aplicable, se exigen los siguientes requisitos, SSTS. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998 y 8 de enero 2000 , fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y recogiendo la sentencia los periodos de trabajo, según afirma el propio recurrente, su inclusión resultaría reiterativa, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO.- Articula el recurrente sus dos restantes motivos de suplicación, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la LPL , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicadas en la sentencia impugnada, invocando como infringidos los arts. 3. 5, 8, 15. 1. 3 y 6, 49. 1. c), 56. 1. a) y 59 del Estatuto de los Trabajadores , ET, arts. 2. 2. a) y 3. 2. a) de los Reales Decretos 2546/1994 y 2720/1998, artº. 6. 4 del Código Civil , artº. 85. 2 LPL y artº. 11. 1. b) del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Sevilla, entendiendo sustancialmente que se debe computar todo el periodo de trabajo desarrollado en la empresa, con independencia de la existencia de periodos entre contratos superiores al plazo de caducidad, sin computar las cantidades que pudieran haberse percibido, por la finalización de otros contratos y en cualquier caso, la indemnización correspondiente es superior a la fijada por la sentencia, motivo que también deberá ser parcialmente estimado.

Lo suscitado por el recurrente ha sido resuelto en unificación de doctrina y así, la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2779/1998, nos recuerda que terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 a) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996 , no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998 , donde se contempla un supuesto en que la «declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...»; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 , admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo , hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre ; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que «el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 del ET , debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Finalmente, la STS Sala 4ª, de 14 julio 2006 , resume la doctrina unificada así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, lo que no debe apreciarse en este caso, en el que las interrupciones alcanzan hasta periodos de más de seis meses, sin perjuicio de la estimación parcial del recurso, ya que por el tiempo trabajado en el último contrato, le corresponde una indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 56. 1. a) del ET , de 90 días que por 43'94 euros, salario fijado en la sentencia para despido y no discutido, hace una cantidad de 3.954'6 euros, 3.894 '84 euros, ya que es lo pedido, para no incurrir en incongruencia extra petita, sin que sea posible la deducción de cualquier otra cantidad satisfecha, en cumplimiento de una obligación legal, como recuerda el recurrente, con cita de la STS, Sala 4ª, de 30 de marzo 1999 y STS Sala 4ª, S 18-9-2001, rec. 4007/2000 , recordando la STS, Sala 4ª, de 31 mayo 2006 , que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el artº. 1.196 del Código civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna, por todo ello procede la estimación parcial del recurso, fijando como indemnización que debe satisfacer la condenada, la cantidad de 3.894'84 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Sevilla, de fecha 19 de junio 2006 , recaída en autos promovidos por el mismo por Despido, debiendo revocar y revocando dicha sentencia, fijando como indemnización que debe satisfacer la condenada, la cantidad de 3.894 '84 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del BANESTO, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Avda. de Málaga, nº 4, oficina núm. 4.052 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente núm. 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana núm. 1006, en calle Barquillo, nº 49 de Madrid.

Se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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