Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2217/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1845/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2217/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102253
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1845/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000802
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0000802
SENTENCIA Nº: 2217/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de Septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha veintitres de abril de dos mil doce , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Juan Antonio frente a ALCAD S.L..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' PRIMERO.-El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de julio de 2003, con la categoría profesional de Director de Diseño Industrial, realizando tareas de ingeniería y posventa, y percibiendo una retribución mensual bruta con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 5.942,11€.
Es socio de la empresa demandada ostentando un 0,63% de las acciones.
SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2012 la empresa demandada le comunica al demandante su despido objetivo aludiendo a causas económicas, con la misma fecha de efectos de la entrega de la comunicación escrita. En cumplimiento del art. 50 del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa 2010 -2011, el 19 de enero de 2012 se notifica, con carácter previo a los representantes de los trabajadores las medidas de extinción acordadas por la empresa, que afectaban a otros 9 trabajadores más de la empresas, su fundamento y los documentos en los que se justica las extinciones de los contratos de trabajo.
El presidente del Comité de Empresa ha testificado en el acto el juicio, indicando expresamente que la documentación referente al despido del actor se le entregó por la empresa el día 19 de enero de 2012, y que el día 25 de enero, después de los despidos objetivos, el Comité entregó el informe a la empresa.
TERCERO.-En la carta de despido la empresa indica que la decisión extintiva se basa en la negativa situación económica en la que se encuentra la empresa, reflejada en las pérdidas o resultados negativos y en el descenso de ventas que se vienen produciendo, y que afecta a la viabilidad de la empresa y a su capacidad para mantener el volumen de empleo.
En cuanto al descenso en el volumen de facturación, en la carta se señala que durante el ejercicio del año 2010 la facturación se mantuvo estancada en los 24 millones de euros, reduciéndose significativamente en el año 2011, en el cual a fecha 30/11/2011, únicamente se habían alcanzado los 17,86 millones de euros de facturación o ingresos por ventas, frente a los 22,91 millones de euros obtenidos en el mismo periodo de enero a noviembre del año 2010, lo que suponía un descenso adicional del 22%.
En lo que se refiere a la situación de pérdidas, la carta indica que las cuentas anuales de la sociedad auditadas arrojan al cierre del ejercicio de 2010 un resultado negativo o perdidas de 3,51 millones de euros, y las cuentas provisionales de la empresa al 30/11/2011 arrojan asimismo unas pérdidas de 2,88 millones.
El mismo día de entrega de la carta de despido se procede por la empresa demandada a transferir a la cuenta del trabajador el importe de la indemnización en la cuantía de 44.565,83€ calculada a razón de 25 días de salario por año de servicio según el salario de 5.942,11 euros bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras y una antigüedad de 01/07/2003.
CUARTO.-En el periodo de 2007 a 2011, la empresa ha procedido al despido de unos 20 trabajadores, y ahora junto con el demandante se ha procedido a la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas de otros 9 trabajadores, todos ellos, ala igual que los otros 20 anteriores, trabajadores técnicos y de mano de obra indirecta.
QUINTO.-Respecto al resultado de la explotación de la empresa demandada, la incidencia de los gastos financieros de préstamos concertados asciende a 1.476.397,99€, según se consigna en la cuenta de resultados de la mercantil correspondiente al ejercicio 2011.
SEXTO.-Las cuentas anuales consolidadas y el informe de la auditoria correspondientes a los ejercicios de 2010, y las cuentas provisionales e informe correspondiente al ejercicio de 2011, a 30 de noviembre 2011 arrojan los siguientes resultados:
En cuanto al descenso en el volumen de facturación, durante el ejercicio del año 2010 la facturación se mantuvo estancada en los 24 millones de euros, reduciéndose significativamente en el año 2011, en el cual a fecha 30/11/2011, únicamente se habían alcanzado los 17,86 millones de euros de facturación o ingresos por ventas, frente a los 22,91 millones de euros obtenidos en el mismo periodo de enero a noviembre del año 2010, lo que suponía un descenso adicional del 22%.
En lo que se refiere a la situación de pérdidas, las cuentas anuales de la sociedad auditadas arrojan al cierre del ejercicio de 2010 un resultado negativo o perdidas de 3,51 millones de euros, y las cuentas provisionales de la empresa al 30/11/2011 arrojan asimismo unas pérdidas de 2,88 millones.
SÉPTIMO.-El cálculo de ahorro de costes de la empresa con los despidos del actor y delos otro nueve trabajadores asciende a 549.642,76€, correspondiendo 421.828,67€ a los costes salariales y 127.814,09€ a los de seguridad social.
OCTAVO.-Se ha celebrado sin avenencia el intento de conciliación administrativo previo.
NOVENO.-El demandante en el suplico de la demanda solicita con carácter principal la nulidad del despido y de forma subsidiaria la declaración de improcedencia. En el acto del juicio el demandante desistió de la pretensión de nulidad del despido.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimo la demanda formulada por Juan Antonio , frente a la empresa demandada ALCAD SL y declarando el despido procedente, absuelvo al demandado de las pretensiones frete a él deducidas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de Instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante con categoria profesional de director de diseño industrial que ha peticionado la existencia de un despido objetivo improcedente, fechado el 23/01/2012, por razones económicas, que refleja la Instancia en su relato fáctico considerando que se cumplen las exigencias formales de la causalidad con una carta extensa, detallada y explicativa, asi como las formas de comunicación mediante notificación el 19/01/2012 en relación al art. 50 del convenio colectivo y sus exigencias. Se deja constancia de la existencia de otros despidos y se viene a concluir en que la mala gestión o práctica empresarial, económica o financiera no puede llevar aparajado la declaración de improcedencia del despido que atiende a las causalidades y razonabilidades legales.
Disconforme con tal resolución de Instancia el trabajador demandante plantea recurso de suplicación articulando hasta tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS a la que se une igualmente otros tres motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
En bien cierto que con el escrito de suplicación se han aportado copias de varias resoluciones judiciales de los Juzgados de lo Social 3 y 4 de Donostia, pero sin que las mismas se aporten en atención a las exigencias propias del advenimiento de documentos extraordinarios con alusión al art. 233 LRJS , por lo que preliminarmente esta Sala no atenderá a los mismos, máxime cuando el recurrente no peticiona la revisión fáctica en base a ellos y solo hace mención a consideraciones jurídicas y jurisprudenciales que comentaremos. Todo lo cual no quiere decir que esta Sala desconozca los antecedentes judiciales y pueda comprobar a través de otros recursos de suplicación las temáticas paralelas, pues observa que existen los recursos 2061, 2062 y 2064/12 que mantienen situaciones fácticas y jurídicas de dificil encaje contradictorio.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la pretensión que comienza en la revisión fáctica por pretender aclarar en el hecho probado segundo que la notificación de las extinciones se comunicó al comite de empresa el 19 de Enero, pero igualmente a los trabajadores ya se les avisó en esa fecha y sin esperar el 23 de Enero respecto de las posibles extinciones y sus permisos, a criterio de la Sala resulta innecesario e intrascendente, por cuanto al margen de estar basada en prueba testifical o interrogatorio, no adveradas en el recurso de suplicación extraordinario para la revisión fáctica, no se observa incidencia que no pueda ser comentada en la cuestión de fondo respecto del cumplimiento de la formalidad expuesta en el convenio colectivo (art. 50), siendo lo importante que existe una notificación de despido del 23/01/2012 pero previamente ha existido una puesta de conocimiento y notificación al comite de empresa el dia 19, con independencia de otras circunstancias que dicen en relación a adelantos de la noticia, permisos u otros.
La segunda revisión fáctica propone una especie de ampliación de los hechos probados cinco a nueve (sin suprimir parte de ellos) en una exigencia de traida a colación de determinados datos históricos y empresariales respecto de lo acontecido en el ámbito de la fusión o absorción, compraventa, préstamos, indemnizaciones y despidos previos, reorganizaciones y hasta incrementos de sueldos, sin hacer mención a la trascendencia o afectación para con el fallo, siendo más bien tales circunstancias contextuales, temáticas respecto de hechos producidos en años previos que no deben alterar la causalidad, o al menos asi debe inferirse, en tanto en cuanto, incluso parte de ellas se deducen de testificales, y devienen inoperantes en relación a las motivaciones últimas referidas a la mala gestión o práctica empresarial que como veremos con posterioridad no son causas económicas (la mala gestión) que puedan producir una calificación jurídica del despido específica.
La tercera y última revisión fáctica propone eliminar en el hecho probado séptimo el específico cálculo de ahorro o de costes transcrito por el Juzgador y documentado por la empresa en relación a las extinciones de los contratos de trabajo y su ahorro económico, que esta Sala no puede eliminar por venir documentada y resultar operativa al objeto de conformar el cúmulo de estudio de la razonabilidad en las repercusiones económicas, viabilidad y motivación.
Por todo lo mencionado procede desestimar las revisiones fácticas propuestas.
TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiónes jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia en tres motivos jurídicos, por un lado la infracción del art. 50 del convenio colectivo en relación al 64 ET por considerar que no se ha dado el cumplimiento formal de la puesta en conocimiento al comite de empresa; para en un segundo motivo denunciar la infracción de los arts. 52 c ), 51 y ss del ET en la temática de fondo de causalidad económica y motivaciones de extinción (causas financieras); para en un final motivo sexto advertir de una especie de infracción jurisprudencial mencionando las Sentencias de los Juzgados de lo Social que no consideramos, atenderemos a la temática de fondo y estudio específico de las argumentaciones vertidas, para ello reproduciremos nuestras fundamentaciones jurídicas habituales respecto del despido objetivo que al tener lugar el 23/01/2012 es previo a la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12 y Ley 3/12 de 6 de Julio, siendole de aplicación la anterior normativa (Ley 35/2010).
Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente es contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Es habitual ver que los tribunales disienten por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entienden que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).
Lo evidente es que la causa económica ha de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debe probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848). Pues no debe tratarse ni debe apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que deba tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se busca, y la finalidad de la norma no es otra, que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97 , Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debe probar de forma razonada que la medida tomada intenta contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95 , Aranzadi 4012), sin que la situación negativa sea concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues pueden establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).
Por lo tanto, no exigimos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( s.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la expresión 'contribuye a superar' equivale a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el Despido adoptado sea por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis pues basta tal fin que la recisión contractual pueda contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayuda a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que sea una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).
Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afecta a la totalidad de los trabajadores y, puede suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco está obligado el empresario a acreditar que la medida tiende a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho encierre, por causas económicas, es lo que debe de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justifican la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudiera haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).
De tal forma que deviene improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditan unas pérdidas sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios (S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trata de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932) no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida sea inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcan éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).
Las causas económicas, técnicas y organizativas o de producción, y en lo que se refiere a la doctrina judicial aplicándose el RD 10/10 y la Ley 35/10 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 23 de Enero de 2012) las analizaremos ahora entendiendo que la nueva redacción a las causas del despido por razones económicas y otras intentando superar algunas deficiencias ha proporcionado una mayor certeza reforzando la causalidad con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales o previstas que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas) y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva.
Así serán causas técnicas las que pueden producir alteración o modificación del proceso de producción introduciendo nuevos métodos que conllevan reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Serán causas organizativas la decisión del empresario de reajuste de organización productiva y de plantilla aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos, Serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.
Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95 , Aranzadi 2827, pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible), y pueden matizarse en relacion no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio de el centro de trabajo en un ámbito de apreciación no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).
Debemos recordar que, sin perjuicio del caso concreto, la exigibilidad legislativa de aplicación de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y del previo Real Decreto Ley 10/10 de 16 de junio hacen que la reforma propia en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el artículo 51.1) del ET deben ser de aplicación al caso presente. Y es que en nuestro supuesto de autos es de aplicación la normativa vigente al momento de la extinción contractual (23 de Enero de 2012).
Tal es asi que en el supuesto de autos la primera motivación jurídica referida por el recurrente al art. 50 del convenio colectivo en relación al art. 64 ET no tendrá éxito en tanto en cuanto la redacción fáctica inalterada hace comprobar a esta Sala el cumplimiento de la exigencia en la notificación y recepción de la documentación por el comite de empresa el 19/01/2012 (aun cuando su contestación lo fuese el dia 25), para con el despido que acontece el 23 de Enero, por cuanto el criterio interpretativo que se esboza en la argumentación jurídica del recurrente no es compartido por esta Sala entendiendo que dicha información para con el comite de empresa, su audiencia y conocimiento, no se constituye en un verdadero periodo de consultas, ni su informe vincula para con la decisión última, sino que viene a ser una puesta en conocimiento, información y audiencia que se debe dar por cumplida sin poder justificar por si sola una deficiencia que permita la calificación de improcedencia de las extinciones contractuales, sin que el articulado específico del convenio colectivo (art. 50) haga exigencia de un contenido, modalidad o específico periodo de consultas vinculante o exigible más allá de lo interpretado. Tampoco entiende esta Sala el por qué se considera infringido el art. 50 del convenio si se ha producido con anterioridad la notificación al comite de empresa de dicha medida y su fundamento documentado con el plazo concedido para la emisión de un informe que no es vinculante, y todo ello sin perjuicio de la información pareja, advertencia o puesta en conocimiento para con los trabajadores a los efectos consabidos de permisos u otros. Creemos ciertamente que no estamos ante una especie de periodo de consultas que regulan otras instituciones jurídicas (modificación sustancial, despido colectivo u otros), máxime cuando se establece un plazo de 72 horas para el emisión del informe no vinculante que difiere de cualquier otra exigencia para con un periodo de consultas de superior enjundia y calado. En suma, se considera cumplido el requisito del art. 50 del convenio colectivo no habiendose dado ninguna infracción formal de las argumentadas. En el mismo sentido el recurso 254/12 Sentencia del TJS del Pais Vasco 21/02/12 e indirectamente recurso 2513/10 Sentencia del TSJ del Pais Vasco 14/10/10 .
Finalmente debe abordarse la realidad y prueba de la causalidad económica expuesta tanto en la carta de despido como en la documental convalidada por el Juzgador de Instancia, que concluye con una situación económica negativa identificada por pérdidas y resultados de descensos de ventas o facturación que se recoge en los hechos probados tercero y sexto basados en cuentas anuales e informes de auditorias y periciales en relación a los resultados del último ejercicio del 2011 y previos que satisfacen las exigencias del desequilibrio entre ingresos y gastos, quedando también acreditado que las medidas de extinción adoptadas suponen una contribución a intentar superar o mejorar la situación económica negativa por la disminución del gasto retributivo.
Y es que las distorsiones argumentativas respecto de la causalidad económica diferenciada de la causalidad financiera en la búsqueda de opinión subjetiva sobre la gestión empresarial llevaba a cabo, y la crítica a su ámbito financiero a través de los prestamos o gestiones producidas las extinciones e indemnizaciones, además de incrementos de sueldos que se han querido comentar, no suponen a criterio de la Sala un alegato que haga olvidar el desequilibrio y las pérdidas económicas provadas, por cuanto el endeudamiento financiero que ha podido venir coadyuvado para con una gestión deficiente, no impiden seguir entendiendo acreditado el desequilibrio entre ingresos y gastos que demuestran la causalidad económica de la que no se puede omitir la causalidad financiera que forma parte de esta en su globalidad, máxime cuando la razonabilidad y su acreditación pasan el tamiz de la interpretación judicial y suponen a todas luces unos resultados de situación económica negativa comprobada, que como bien reconoce el juzgador de Instancia, no permiten atender a subjetividades o imputaciones de negligencia, culpabilidad o mala gestión que no son las causas ni las consecuencias para la calificación de las extinciones contractuales.
Por todo lo mencionado procede desestimar integramente el recurso de suplicación del trabajador recurrente.
CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 235.1 LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha veintitres de abril de dos mil doce , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Juan Antonio frente a ALCAD S.L., confirmando la resolución de Instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1845-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1845-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
