Sentencia Social Nº 2217/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2217/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4485/2013 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2217/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102040

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0002995

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004485 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000598 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Catalina

Abogado/a:MARTA MENO RODRIGUEZ

Procurador/a:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PIÑA Y VENTIN,S.L. , FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JOSE MANUEL FERNANDEZ AREVALO , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA

Procurador/a:, , MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO , CONCEPCION PEREZ GARCIA

Graduado/a Social:, , ,

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004485 /2013, formalizado por el/la D/Dª MARTA MENO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia número 479 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000598 /2012, seguidos a instancia de Catalina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIÑA Y VENTIN,S.L., FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Catalina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIÑA Y VENTIN,S.L., FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 479 /2013, de fecha veintinueve de Julio de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante D. Catalina , nacida el día NUM000 de 1965, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , vino trabajando desde el 1 de junio de 2011 para la empresa Piña y Ventín, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, haciéndolo como ayudante de camarera y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 1.047'55 euros, cesando por despido objetivo el día 31 de mayo de 2012./Segundo.- Con fecha 19 de julio de 2011 cuando la actora se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral al caerle encima los enseres situados en una estantería, sufriendo traumatismo en la cabeza y cuello y erosiones en la mano izquierda, acudiendo a la Seguridad Social y, remitida a la mutua La Fraternidad Muprespa, aseguradora de las contingencias profesionales de los empleados de la empresa demandada, fue diagnosticada el día 20 de julio de cervicalgia postraumática y en radiografías de rectificación de la lordosis cervical, dándole tratamiento farmacológico.Luego siguió fisioterapia y el 22 de septiembre se le practicó resonancia magnética en la que se constató: cambios espondilóticos severos en C5-C6 con prominentes complejos disco-osteofitarios posteriores que obliteran el espacio subaracnoideo anterior, cambios espondilóticos leves en C3-C4. C4-05 y C6-C7 con rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Sigue refiriendo dolor y es atendida en fechas 24 de octubre y 22 de diciembre y ya el 27 de diciembre le fue expedido parte de baja por su médico de atención primaria con diagnóstico de cervicalgia./Tercero.- Iniciado expediente de determinación de contingencia de la anterior baja, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 17 de febrero de 2012, formuló el día 5 de marzo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 7 de marzo en tal sentido. El día 12 de abril interpuso la beneficiaria reclamación previa solicitando que se declarase que dicha baja derivaba de accidente de trabajo, reclamación que, previa audiencia a la mutua, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 17 de abril./Cuarto.- La demandante padece: cambios espondilóticos severos en C5-C6 con prominentes complejos disco-osteofitarios posteriores que obliteran el espacio subaracnoideo anterior, cambios espondilóticos leves en C3-C4, C4-05 y C6-C7 con rectificación de la lordosis cervical fisiológica. en hombro izquierdo tendinosis del supra e infraespinoso sin rotura, no derrames y tendones de la porción larga del biceps y subescapular sin hallazgos; exploración fisica: refiere dolor cervical y omalgia izquierda, movilidad cervical conservada, nistagmus negativo, contractura de trapecio izquierdo, balance articular del hombro izquierdo totalmente conservado.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Catalina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la empresa Piña y Ventin, S.L y la mutua la Fraternidad Muprespa, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Catalina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-12-2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-4-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dª Catalina contra los demandados a los que absolvió de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora.

Se alza en suplicación la representación procesal de la demandante interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primer la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO- La recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP 2 a fin de que se adicione a continuación de cabeza y cuello. la siguiente frase ....' Sobre lado izquierdo del cuerpo ..'

2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal quinto con el siguiente tenor literal :' Que con anterioridad al 19 de julio de 2011 Dª Catalina no había causado nunca baja laboral con motivo de la cervicalgia ' .

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que habrá de analizarse individualmente cada una de las modificaciones fácticas instadas .y asi respecto a la rectificación interesad del HDP 2 la adición interesada a tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos y la misma estima la sala que no puede prosperar al carecer de trascendencia en orden al alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida .

Respecto de la adición de un nuevo HDP que levaría el ordinal quinto y con apoyo en la documental historial de periodos de IT emitido por la conselleria, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior al carecer igualmente de trascendencia en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida .

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 115.1, 115.3 y 115.2f, alegando en esencia que discrepa del criterio mantenido por el juez de instancia que señala que no consta que el accidente agravase las dolencias artrosicas, por tanto comunes ,de base, por lo que no puede aplicarse el art 115.2 f) y estima en esencia que no existe ruptura del nexo causal, pues el accidente se produjo por la caída de un estante sobre la cabeza y hombro de la actora cuando trabajaba en su empresa y si bien la actora ha presentado episodios de dolencias ocasionales relacionados con las cervicales desde 2004, no se ha demostrado que la causa de la baja obedezca a enfermedad común, porque la reducción funcional arranca de una lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo por lo que la contingencia determinante de la situación incapacitante del trabajador es de accidente laboral; Y por ello estima que debe concluirse la concurrencia en el trabajador de los requisitos exigibles para la subsunción de su estado patológico en el precepto invocado como infringido .

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia y se declare que el proceso de incapacidad temporal en que permaneció la actora desde el 27 de diciembre de 2011 deriva de accidente de trabajo y por lo tanto tienen carácter profesional la contingencia que lo origina y no deriva de enfermedad común como se sostiene la sentencia de instancia .

. Pues bien con respecto de ello cabe decir que el articulo 115 de la LGSS establece que:' se considera accidente de trabajo toda Lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ';

Que asimismo el art 115 apartado 2 letra f) establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente Pues bien, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos, y partiendo de la naturaleza degenerativa de las dolencias que padece la demandante, si bien, como consecuencia del accidente sufrido en fecha 19 de julio de 20111 al caerle los enseres situados en una estantería, sufrió traumatismo en la cabeza y en el cuello y erosiones en la mano izquierda y remitida por la empresa a la mutua fue diagnostica de cervicalgia postraumática y en radiografías de rectificación de la lordosis cervical, dándole tratamiento farmacológico y no causando baja por IT; tras diversas asistencias, el 27 de diciembre de 2011 le fue expedido parte de baja por su médico de cabecera con diagnóstico de cervicalgia y tramitado expediente de determinación de contingencia el INSS declaro que la baja deriva de enfermedad común, y lo cierto es que tanto el EVI como el médico forense coinciden en que la demandante padece proceso artrosico de base de evolución lenta pero progresiva consistente en cambios espondiloticos severos en C5-C6 con prominentes disco-osteofitarios posteriores que obliteran el espacio subaracnoideo anterior, cambios espondiloticos leves en C3-C4-, C4-C5, y C6-C7, con rectificación de la lordosis cervical fisiológica, en hombro izquierdo tendinosis del supra e infraespinosos sin rotura, por lo que no cabe considerar como accidente laboral una baja producida más de 5 meses después del accidente, el cual además no motivo baja laboral, al no constar que el accidente agravase las dolencias artrosicas, y por tanto comunes de base, pues en ningún informe médico ni los de la asistencia inicial reseñan dolencia aguda alguna sino cervicalgia, sino dolor cervical, esguince de cuello y rectificación de la lordosis; pues la presunción de laboralidad del art 115 no libera de la necesaria concurrencia del nexo de causalidad que debe de existir entre la lesión y el trabajo, nexo exigible incluso cuando se trata de enfermedades preexistentes que se manifiestan en el centro de trabajo, lo cual no acontece cuando se trata de dolencias artrosicas de larga evolución que aunque manifiesten su existencia o agravación en el centro de trabajo, no pueden ser calificadas de accidente de trabajo, pues pese a la presunción legal es preciso probar que la enfermedad tuvo su causa exclusiva o su elemento desencadenante o su causa de agravación el trabajo ; y en el supuesto de autos no consta que el trabajo haya tenido incidencia en el proceso de baja iniciado el 27 de diciembre de 2011, cinco meses después del accidente , al estar ante una patología degenerativa previa , por lo que procede confirmar el carácter común de la baja como estimo el EVI y la propia sentencia de instancia recurrida .

Por todo ello y al haberlo estimado así el juzgador de instancia que la contingencia del proceso de IT deriva de enfermedad común, no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Dª Catalina contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil trece, dictada en los autos nº 598/2012 seguidos a instancias de la demandante contra las demandadas sobre Determinación de contingencia determinante de Incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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