Sentencia Social Nº 2218/...re de 2005

Última revisión
29/09/2005

Sentencia Social Nº 2218/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1105/2005 de 29 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 2218/2005

Núm. Cendoj: 48020340012005101525

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2005:3844

Núm. Roj: STSJ PV 3844/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:2218/2005
Número de Recurso:1105/2005
Procedimiento:Recurso de suplicación

RECURSO Nº:1105/2005

N.I.G. 48.04.4-04/006788

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cosme, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 21 de Enero de 2005, dictada en proceso que versa sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN (IAC), y entablado por el recurrente, DON Cosme, frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la Empresa"CELL-DIS, S.L.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 137-5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que "inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio", lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador (Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en ell marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 -A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social, precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el incombatido relato de Hechos Probados ha dejado acreditado el estado del trabajador demandante, resultando que básicamente padece las siguientes secuelas: "debilidad muscular progresiva de predominio en extremidades inferiores; fatiga precoz al caminar; dificultad para subir escaleras y bajar cuestas; cojera evidente por paresia de EEII e imposibilidad para levantarse del suelo o desde la posición de sedestación sin apoyo".

Estado que no va a impedirle realizar trabajos por cuenta ajena que no exijan esfuerzo físico reseñable o bipedestación o deambulación prolongadas, o sobrecarga física, trabajos que existen en buen número en el mercado de trabajo. En efecto, el demandante padece, en lo esencial, problemas derivados de una enfermedad afectante a sus extremidades inferiores, con debilidad muscular y fatiga precoz y dificultad para escaleras y pendientes o levantarse sin apoyo, pero ello no le afecta ni a sus extremidades superiores, ni a sus capacidades intelectuales, capacidades que mantiene en su integridad, sin que sus problemas físicos descritos tengan alcance tal para impedirle acceder a un centro de trabajo o desempeñar actividades sin requerimiento alguno para sus piernas. Por ello, ha sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para una profesión que le exigía conducción de vehículo y deambulación constantes, como lo era la de Comercial de Telefonía, pero ello no le impide en modo alguno el desempeño de tareas de las consideradas livianas o sedentarias, carentes de los requerimientos antes expresados, para las que el demandante no tiene absolutamente ninguna limitación, al menos mientras su estado se mantenga en la situación descrita más arriba.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.

TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita (artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

1º.-) "El demandante Cosme con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 4 de Enero de 1974, afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de comercial de telefonía y la base reguladora mensual a la prestación de invalidez solicitada de 1.459,38 euros, con fecha de efectos del 6/04/2004, siendo el INSS responsable del abono de las prestaciones derivadas de enfermedad común.

2º.-) El trabajador inició proceso de IT por enfermedad común con fecha 2 de Mayo de 2003 y el 5 de Abril de 2004 fue dado de alta por propuesta de incapacidad, incoándose con fecha 3 de Mayo de 2004 expediente en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente siendo examinado por el EVI que el 30 de Abril de 2004 emitió informe medico de síntesis, y previa propuesta la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de Mayo de 2004, dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

3º.-) Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa que fue resuelta el 12/07/04 desestimando la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral es constitutiva del grado de Invalidez Permanente ya declarado.

4º.-) El informe médico consolidado emitido en forma de síntesis de Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de Abril de 2004 señala el siguiente estado del actor:

- Juicio diagnóstico y valoración:

* Miopatía por cuerpos de inclusión.

- Limitaciones orgánicas y funcionales:

* Debilidad muscular progresiva de predominio en extremidades inferiores. Fatiga precoz al caminar, dificultad al subir escaleras y bajar cuestas, cojera evidente por paresia de EEII e imposibilidad para levantarse desde el suelo o desde la posición de sedestación sin apoyo.

5º.-) Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Cosme contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "CELL-DIS, S.L.", debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos, confirmando la resolución administrativa dictada por la Dirección Provincial de Vizcaya del I.N.S.S. de fecha 12 de Julio de 2004".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la Entidad codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.


FALLO


Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cosme, frente a la Sentencia de 21 de Enero de 2005 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 740/04, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1105/2005, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1105/2005 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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