Sentencia Social Nº 2218/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2218/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1224/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2218/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102471


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

S.D.

SENT. NÚM. 2218/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Doce de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1224/15, interpuesto por ARJONA PORCEL S.L.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAÉN , en fecha 26 de febrero de 2.015 , en Autos núm. 164/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la hoy recurrente en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2.015 , por la que, apreciándose la extemporaneidad en la presentación de la demanda. Se absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El actor D. Jenaro , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, prestó sus servicios para la mercantil demandada, como distribuidora de los productos AVON COSMETICS, S.A.U., para su ulterior venta a los consumidores.

El actor con fecha 26 de Julio de 2.012, formalizó con la demandada un contrato mercantil de de distribución, por el que el Sr. Jenaro estuvo interesado en adquirir determinados productos de AVON COSMETICS, S.A.U., para su ulterior venta a los consumidores o para su propio consumo.

Las partes estipularon en dicho contrato en su estipulación tercera que AVON COSMETICS, S.A.U., concederá a la distribuidora, es decir al Sr. Jenaro los márgenes comerciales que se indican en dicho contrato sobre el precio de venta al publico recomendados que aparecen en el folleto excluidos los impuestos dependiendo del tipo de producto. El contrato a que se hace referencia obra a los folios 110 y 111 de los autos, que se reproduce.

De lo expuesto de evidencia que la relación que unía a los litigantes estuviera formalizado mediante un contrato de duración determinada en su modalidad de eventuales por circunstancia de la producción, como mantiene en el hecho séptimo de su demanda.

No es cierto que el actor percibiera de la empresa demandada la cantidad de 1137,55 ? que como salario de convenio, percibiera de la empresa demandada.

Igualmente se ha acreditado que realizara una jornada de trabajo a tiempo completo, ni que estuviera sometido al control y disciplina de la misma, recibiendo ordenes directas de esta, ni estar sometido a horario, etc.

SEGUNDO.- El actor, no tiene la condición de trabajador autónomo, no habiéndose afiliado, ni por tanto figurar en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ni encontrase en alta en el Impuesto de Actividades Económicas, como empresario.

TERCERO.- La demandada solo se obliga a vender al distribuidor, los productos relacionados en el contrato, siendo este el encargado de venderlos, al precio que el mismo disponga, no exigiéndole la entidad demandada realizar una cantidad determinada de compra de productos, habiendo adquirido durante los seis meses que duró la relación mercantil únicamente realizó un pedido por importe de 50,99 euros.

Expresamente se pacta en el contrato (cláusula séptima) que el distribuidor tiene libertad en cuanto a la forma o procedimiento para la venta de productos. Libertad, asimismo, que se manifiesta en caso de que el distribuidor decida vender los productos a través de Internet o de su propia página web (cláusula decimoquinta).

El distribuidor, Sr. Jenaro , distribuye los productos por su propia cuenta y riesgo. Esto es, la Compañía establece un precio de compra para los distribuidores y un precio recomendado de venta que no tiene por qué ser respetado por este. El distribuidor no comunica a la demandada si ha vendido todos o parte de los productos, ni la manera en que comercializa los mismos.

De conformidad con la cláusula Novena, el distribuidor efectúa en su propio nombre y de manera directa a los consumidores los productos, sin que dicha venta se haga en ningún momento en nombre o por cuenta de demandada. En consecuencia, AVON no asume responsabilidad alguna respecto a las relaciones que el distribuidor haya podido establecer con los consumidores.

Se excluye expresamente (cláusula decimosegunda del contrato) la obligación de exclusividad, pudiendo el distribuidor trabajar para otras marcas o Compañías.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emite informe haciendo constar que de conformidad con lo establecido en el Art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social este Juzgado carece de competencia por razón de la materia, para conocer de la demanda, siendo la competente la Jurisdicción Civil.

QUINTO.- No se ha acreditado que la empresa demandada con fecha 30 de Noviembre de 2.012, procediera al despido del actor en forma verbal.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.- Presentó con fecha 3 de Diciembre de 2.012, la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma, con el resultado la misma con fecha 28 de Diciembre siguiente, con el resultado de sin avenencia'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ARJONA PORCEL S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la extemporaneidad de la demanda presentada por le empresa ArjonaPorcel SL contra la Consejería de Economía, innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y, sin examinar el fondo del asunto, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. La argumentación de la Magistrado es clara, la demanda no ha sido presentada en el plazo de dos meses desde que se dictó la resolución administrativa que se combate sin que, el plazo de caducidad de la misma, fuese interrumpido. Contra dicha decisión se alza la referida empresa en Recurso que, en el primero y único de los motivos articula el recurso utilizando ,según expresa, los apartados a ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del Art. 69.2 de la LRJS en intima conexión con el Art. 24 de la CE con la finalidad, así expresa, de retrotrae las actuaciones al momento en que se dicte sentencia entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida. Pues bien, en principio es de hacer notar lo siguiente:

A.- Se aparta el recurso, muy mucho, de lo que es la formulación de la Suplicación. En dicho orden de cosas ésta Sala ha puesto de relieve con reiteración, en consonancia con la normativa que regula el recurso de suplicación, que el mismo, por su carácter de extraordinario, solo puede ser formalizado por unos motivos tasados, que son los que se establecen en el Art. 193 de la Ley Procesal Laboral , y con sometimiento a unas formalidades mínimas, a través de las cuales quede garantizado en todo su alcance el principio de igualdad procesal entre las partes. Desde esta obligada perspectiva, en materia de revisión de hechos probados, es necesario que se especifiquen aquellos que, a juicio del recurrente, deban ser objeto de modificación, supresión o adición, se citen los documentos o pericias de los que pueda deducirse el error en la valoración de la prueba que se aduce y se proponga, en su caso, un texto alternativo. En relación con el derecho aplicado es preciso que se cite, o bien la norma cuya infracción se denuncia, matizando si dicha violación lo es por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, o bien las Sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencia que se considere vulnerada.

Pues bien, en el recurso que ahora se analiza, se utilizan conjuntamente dos amparos procesales, aquel que se refiere a la nulidad de actuaciones ( letra a de Art. 193 LRJS ) y el de la letra c) (reservado a la censura jurídica) dejando inalterados los hechos probados, que no trata de modificar por la vía procesal oportuna (letra b) del indicado precepto).

B.-En cuanto al reproche que parece deducirse del mismo no es correcto y la sentencia de Instancia no se hace merecedora de dicha critica. Y aun cuando la Sala coincide con las doctrinas sentadas en las sentencia del TC que cita, en aras al derecho de acceso la jurisdicción, en el principio pro actione no es menos cierto que las razones que esgrime sobre el error de haber presentado demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lugar de la que era competente, no son validas como en extenso razona la Magistrada. No, las actuaciones de la parte no se ajustan a Derecho Procesal y la conclusión de presentarse la demanda extemporáneamente, como razona la Juzgadora de Instancia, son incontrovertibles. Y en dicho sentido hemos de partir del precepto que, a la postre, se cuestiona. Art. 69 de la LRJS a cuyo tenor, bajo la rubrica 'Reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social' dispone en sus dos primeros pfs

1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda.

2. Notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación o de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

Pues bien, el referido plazo de los dos meses para presentar la demanda ha transcurrido en exceso debiendo tenerse en cuenta:

a) Por Resolución de 15 de Marzo del 2012 la Delegación provincial de Jaén de la Consejería de Empleo deniega a la empresa Arjonaporcel SL la solicitud de autorización para la suspensión de la relación contractual de los 18 trabajadores de su plantilla. Contra dicha resolución se interpone recurso de alzada que, finalmente, res desestimado el 17 de Junio del 2103 advirtiéndose a la parte que, en el plazo de dos meses puede combatirlo ante la Jurisdicción Social de conformidad con los Arts 2.n y 69 de la LRJS

b) La empresa, en lugar de realizar dicha pretensión ante la Jurisdicción Social ante la Jurisdicción Social como se le indica y presenta demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por el Juzgado de dicho Orden Jurisdiccional, se dicta auto, que es notificado a la parte el 24 de Octubre del 2013, en el que se 'le advierte que debe personarse ante la Jurisdicción Social en el plazo que le señala.

c) La referida demanda, hecho probado octavo, ha sido presentada en el Juzgado decano de los de Jaén para su reparto entre los Juzgados del Orden Social el 11 de Marzo del 2014.

Expuesto lo que antecede es evidente la caducidad en la instancia de la reclamación previa a que se hizo referencia máxime si, como tiene reiterado nuestro TS y el propio TC, en una interpretación favorecedora de la reclamación previa y apertura de la vía judicial, Art. 24 de la CE , tiene sentado principios tales como:

1) 'Los interesados, pueden desatender la indicación de la Administración e interponer el recurso que estimen oportuno. Pero en tal caso no se beneficiarán de la garantía establecida en el párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS . En efecto, el administrado o trabajador que, con buena fe, sigue la indicación de la Administración, no puede ver perjudicada su acción, aunque la vía indicada por la Administración sea inadecuada. Por ello, se mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción hasta la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan que conoce el contenido del acto y el alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda'. No es éste el caso, al contrario, la resolución administrativa les dejó muy claro cual era la Jurisdicción ante la que habían de presentar la demanda.

2) Resulta evidente que, para demandar a la Administración cuando actúa como empresario es necesario formular «reclamación previa a la vía judicial social». En este caso, notificada la resolución resolviendo la vía previa o trascurrido un mes desde su formulación se tiene por agotada la vía de la reclamación previa siendo posible formular la demanda dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la reclamación expresa o desde la superación del plazo para que opere la denegación presunta. A la demanda deberá acompañarse copia del escrito formulando la reclamación previa o de la resolución que la resuelve' y en esto se equivoca la parte que omite que trata en su demanda de una cuestión de Derecho Laboral, sustentada en las Normas de tal carácter y rango y acude a la Contencioso Administrativa para, a la postre, obviar la posibilidad que ésta le concede de acudir a la que era la competente.

SEGUNDO.-Es de hacer notar, en cuanto al resto del reproche que realiza sobre la base de la doctrina constitucional y con fundamento en las sentencias que cita, que no responden en realidad al caso que se analiza,. que no lleva razón alguna y que, desde el momento que queda inalterado el ordinal octavo de los hechos probados, la extemporaneidad de la demanda es patente. Es de hacer notar, por otra parte que , en orden al concepto y finalidad de dicha reclamación previa, el TC ( STC 112/1997 - 03/06/1997 ) declara «El trámite preprocesal que en el procedimiento laboral constituye la reclamación previa ante la Administración ( art. 69 LPL ) tiene por finalidad la de facilitar a aquélla el conocimiento anticipado de la pretensión deducida en su contra, permitiendo así la emisión de una nueva declaración de voluntad que, en su caso, evite el proceso al resolver el conflicto surgido con el demandante. Según ha manifestado de forma reiterada este Tribunal, la obligatoriedad legalmente establecida de su presentación no vulnera el derecho a la tutela judicial de la parte actora, por no constituir un impedimento u obstáculo irrazonable de acceso al proceso ( SSTC 21/1986 , 11/1988 , 60/1989 , 217/1991 , 70/1992 , 65/1993 , 120/1993 , 122/1993 )». y, por otra parte, la STS de 18 de marzo de 1997, núm. rec. 2885/1996 ( STS 4ª - 18/03/1997 - 2885/1996 -): «(...) la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición'.

En el caso que se analiza, se lleva a cabo dicha reclamación previa pero sin interrupción en el plazo, es presentada ante la Jurisdicción Social pasado el tiempo de caducidad, muy pasado dicho plazo, lo que se traduce en la 'Caducidad en la instancia de las pretensiones sujetas a reclamación previa' por cuanto, como recoge la STS de 3 de marzo de 1999, núm. rec. 1130/1998 ( STS 4ª - 03/03/1999 - 1130/1998 -): «Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo, que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior.

La Magistrada, en su sentencia, razona de forma exhaustiva y clara la decisión que adopta y ésta Sala, como no podía ser de otra forma por la inapelabilidad de sus argumentaciones, ha de rechazar el recurso con el efecto que le es propio de la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recursode suplicación interpuesto por ARJONA PORCEL S.L.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAÉN, en fecha 26 de febrero de 2.015 , en Autos núm. 164/14, seguidos a instancia de la hoy recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍAdebemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Condenándose a ARHONAPORCEL S.L., hoy recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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