Sentencia Social Nº 2218/...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 2218/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2128/2015 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2218/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101805

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02218/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0006120

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002128 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 1003/2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Balbino

GRADUADO/A SOCIAL:LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Sentencia nº 2218/2015

En OVIEDO, a veinte de noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2128/2015, formalizado por el Graduado Social D. Luis Manuel Martínez García, en nombre y representación de D. Balbino , contra la sentencia número 366/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1003/2014, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Balbino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 366/2015, de fecha seis de julio de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Balbino , nacido el NUM000 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y siendo su profesión habitual la de palista. Causó baja en el sistema el 31 de marzo de 2013 (baja en el RETA sin inscripción como demandante de empleo).

Se autopropuso el 13 de agosto de 2014.

2º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 18 de septiembre de 2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de Incapacidad Permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 4 de noviembre de 2014.

3º.-El demandante presenta:

Sin antecedentes depresivos acude a Salud Mental en marzo de 2012 con diagnóstico inicial de trastorno adaptativo, sufre empeoramiento en febrero de 2013 por estrés laboral, estando diagnosticado a junio de 2015 de episodio depresivo moderado- grave, mantiene ánimo bajo, discurso poco fluido con fallos cognitivos subjetivos con falta de atención y capacidad de concentración, pero coherente y centrado en problemas ambientales y su repercusión en su situación actual, planes de futuro a medio y largo plazo coherentes y ajustados a situación actual, sin alteraciones en la esfera psicótica y sin ideación autolítica planificada y/o estructurada. Sigue tratamiento con Cymbalta 60 (1-1-0), Mirtazapina flas 15 (0-0-1) y Tranxilium 10 (1-0-1), tras ser ajustado antes en varias ocasiones.

4º.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 16 de septiembre de 2014.

5º.-La base reguladora de prestaciones es de 1.362,07 mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 16 de septiembre de 2014.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por don Balbino contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Balbino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de septiembre de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, palista autónomo en situación de desempleo, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación su representación técnica, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda y se declare al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.362,07 euros.

Segundo.-Pretende el recurrente, en un primer motivo, la revisión del relato histórico y, más concretamente, la modificación del ordinal tercero para que, con apoyo en el informe del médico evaluador se sustituya por la redacción alternativa propone, con el siguiente texto:

'El demandante presenta trastorno de adaptación. Depresivo ansioso, ideas autolíticas y al parecer intento. Depresivo marcado. Tendencia al encamamiento, anhedonia, clinofilia. Atendido en urgencias el 25 de junio de 2014: con llanto, marcada angustia, desesperanza, desaseado, temor a un acto autoagresivo. En la exploración: mal aspecto, facies muy depresiva y angustiado; a la vez irritable por su situación (le declaran NI y a la vez No apto - en reconocimiento de empresa). Marcada ansiedad e inestabilidad. Ideas autolíticas estructuradas (refiere que intentó ahorcarse)'.

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la juzgadora de instancia afirmando que el estado residual de su representado a la luz de los informes médicos que cita (folios 37, 38, 55, 79 y ss.) es más severo que el que se describe en el relato de instancia; se da la paradoja, sin embargo, de que la juzgadora a quo, para construir su convicción judicial, partió precisamente de la prueba médica aportada a los autos por la propia parte recurrente, concretamente del informe emitido el día 22 de junio de 2015 por el psiquiatra que dispensa su atención al paciente en el Centro de Salud Mental de Otero (folio 49), según se deduce de los autos.

Concurre una segunda paradoja y es que, tal como recuerda la juzgadora a quo, aquel informe médico de síntesis al que la parte recurre para apoyar su pretensión revisora considera que debido a las altas dosis de fármacos el actor 'no está en condiciones de conducir una excavadora', esto es, se concluye afirmando que la situación clínico laboral del paciente justificaría una declaración de incapacidad permanente total, no la absoluta perseguida en el pleito.

Pero es que, además, el diagnóstico y la patología que se recogen en la resolución de instancia (trastorno depresivo moderado- grave correspondiente a la revisión realizada al actor en junio de 2015 por el CSM-Otero), coinciden plenamente con el realizado por el facultativo del EVI un año antes, en agosto de 2014 (trastorno depresivo marcado), solo que más actualizado. Se trata, a lo que se ve, de un diagnóstico y una patología que ya han sido recogidos en el informe que sirvió de base para formar la convicción judicial y, por tanto, la modificación propuesta carece de entidad y trascendencia para alterar el sentido del fallo.

Tercero.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Graduado social recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que, a la vista del informe médico de síntesis e incluso del propio CSM-Otero, que ha procedido a aumentar la ingesta farmacológica pautada al paciente, el estado de salud de su patrocinado, con un cuadro claramente cronificado y refractario a los tratamientos prescritos, le impide desempeñar con regularidad cualquier profesión u oficio y determina que su capacidad laboral residual sea prácticamente nula, resultando incompatible con el ejercicio de una vida laboral activa.

La resolución de instancia, después de constatar que la patología psiquiátrica que padece el trabajador no responde a las pautas farmacológicas pautadas, pese a los sucesivos ajustes médicos, y que tal dolencia cursa ya con carácter crónico y sintomatología grave, concluye que la misma resulta incompatible, habida cuenta de los efectos secundarios de los psicofármacos administrados, con una profesión como la de palista, por los riesgos que comporta una situación tal tanto para el propio trabajador afectado como para terceros, pero ello no significa que también se halle imposibilitado para llevar a cabo aquellas otras actividades profesionales, siquiera lo sean de tipo sedentario o que no ofrezcan riesgos particulares o acusados, puesto que no aparecen comprometidas las facultades superiores, cognitivas y volitivas, y, en consecuencia no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.

En el supuesto analizado, destaca, como dolencia significativa con una secuela funcional relevante, el trastorno depresivo recurrente a tratamiento desde el mes de febrero de 2013, fecha en la que se objetivó una primera asistencia por un trastorno ansioso-depresivo de tipo adaptativo. Se trata, según se especifica en el informe de Salud Mental, al que por lo demás remite el de síntesis, de un trastorno depresivo recurrente con sintomatología depresiva grave y reacia a los diversos tratamientos ensayados, que cursa con clínica de ánimo bajo, desesperanza, ideas de vacío y muerte sin ideación autolítica planificada o estructurada etc.; en las últimas revisiones, tal como se indica en la resolución de instancia, mantenía un discurso poco fluido, con fallos cognitivos subjetivos, falta de atención y capacidad de concentración, pero era coherente, centrado en los problemas ambientales y en su repercusión en su problemática personal, con planes de futuro ajustados a su situación actual. En definitiva, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo 'grave' y 'prolongado', y bien que las características iníciales lo eran de tipo distímico, este se ha cronificado y su clínica ha venido empeorando hasta cumplir los criterios de depresión de carácter grave (32.2 de CIE/10), con sentimientos de angustia, apatía, desánimo generalizando... bien que no se aprecie sintomatología psicótica, ni una ideación autolítica persistente o estructurada.

Es cierto que la doctrina de esta Sala hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea 'mayor' o se añadan trastornos psicóticos de la personalidad. Pero tal gravedad se demanda, en relación con el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, no total, de forma que este último grado puede reconocerse cuando las limitaciones surgidas de la dolencia psíquica se proyectan en relación con profesiones exigentes de tensión o relación interpersonal, lo que es el caso, pues, la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (inhibición, dificultad de concentración, angustia, encamamiento, ...) tiene la suficiente relevancia, habida cuenta que lleva sometido a tratamiento psicofarmacológico a altas dosis (antidepresivos, ansiolíticos...) los últimos dos años y medio, como para impedir el ejercicio de su profesión habitual, ya que se trata de desempeñar un oficio en el que es preciso disponer de esa capacidad de alerta permanente de la que normalmente carece la persona depresiva, y, además, el trastorno se califica de grave, y, en todo caso, como pone de relieve la juzgadora a quo, el tratamiento afecta a sus reflejos y a su capacidad de concentración, por lo que resulta desaconsejable conducir vehículos y dificulta el manejo de la maquinaria propia de su oficio: polipastos y palas excavadoras.

Ahora bien, pese a que nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo 'grave', sus características, sin embargo, no son las de una depresión mayor, y tampoco se aprecia sintomatología psicótica ni ideación autolítica estructurada; de hecho en la exploración practicada por el facultativo que dispensa su atención al paciente no se objetivaba semiología de ansiedad intensa, alteraciones en el curso y contenido del pensamiento o en la esfera sensoperceptiva, por último tampoco se documentaban atenciones hospitalarias recientes, y en la exploración practicada por el Servicio de Prevención se incide en la inexistencia de datos objetivos de deterioro físico de suerte que conserva la movilidad completa del eje axial y periférico y no se aprecia disnea.

En resumen, aun cuando el paciente presenta una respuesta mediocre a los distintos tratamientos psicofarmacológicos pautados, no puede calificarse como incapacitado absoluto, aunque ciertamente se trata de una discapacidad importante, que precisa medicación antidepresiva y ansiolítica combinada de forma continuada para atender dicha patología, pero se considera que carece de entidad y desarrollo agravatorio suficiente para impedir al trabajador demandante el desempeño de todo tipo de profesión y oficio pues no se hallan comprometidas las funciones intelectuales superiores y tampoco se aprecia deterioro de la personalidad, y siendo ello así, no cabe sino concluir que el estado clínico del demandante no resulta incardinable en el Art. 137.5 de la LGSS , como se pretende en la demanda y, en consecuencia, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección técnica de D. Balbino contra la sentencia de 6 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 1003/2014, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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