Sentencia Social Nº 2219/...yo de 2003

Última revisión
28/05/2003

Sentencia Social Nº 2219/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Mayo de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2219/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102539

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4500


Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent. nº 3402/02

Recurso contra Sentencia núm. 3405 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2219 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 3405/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-9-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 893/01, seguidos sobre Cantidad , a instancia de D. Víctor , asistido del Letrado Dª Mª José Martí Fortea, contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10-9-02 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Víctor, contra LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra formulada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Víctor, viene prestando servicios en calidad de facultativo especialista en el Hospital General de Castellón, dependiente de la Consellería de Sanidad y Consumo de la GENERALIDAD VALENCIANA. SEGUNDO.- El actor realizó desde noviembre de 1996 hasta diciembre de 2000 el siguiente número de horas en guardias médicas de presencia fisica , que exceden de la jornada ordinaria de 40 horas semanales, siendo las cantidades percibidas por dichas guardias las que constan a continuación:

AÑO Nº HORAS CANTIDAD PERCIBIDA

1996 150 1.618'68 euros

1997 920 9.927'88 euros

1998 960 10.576'85 euros.

1999 1.039 11.653'31 euros

2000 848 9.980'82 euros

TERCERO.- Las anteriores guardias médicas se le abonaron con el complemento de atención continuada de conformidad con las cuantías establecidas para dichos años en la Tablas Retributivas del Personal de las instituciones Sanitarias. Solicita la parte actora que se le abone por la demandada, por el periodo citado, la cantidad adicional de 29.366'06 euros (diferencia retributiva entre lo abonado como complemento de atención continuada y lo que hubiera cobrado abonándose como hora ordinaria, calculada conforme a nómina , según desglose que figura en el Anexo I de su demanda).-CUARTO.-Que la parte actora en fecha 11-7-01 formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 10-9-01".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, "por vulneración de lo dispuesto en la Directiva 93/104 de 23 de noviembre, publicada en el Diario Oficial de la C.E. nº 307/18 de aplicación directa a los Estados Miembros desde el día 23 de noviembre de 1996, Tribunal de la CEE en Sentencia de 3 de octubre de 2000, dictada en el asunto C303/98 en resolución prejudicial planteada por el T.S.J. de la comunidad Valenciana, en aplicación de la Directiva 89/391/CE del Consejo de 12 de Junio del 89 y la 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre". Argumenta en síntesis que a la vista de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Europea (sic) la administración debería haber abonado las guardias como horas extraordinarias al ser un exceso de jornada sobre las 40 horas semanales de jornada ordinaria, y que al no contemplarse la hora extraordinaria en el "R.D 3/87" (sic) debería ser retribuída con el valor de la hora ordinaria , lo que diferencia este caso del decidido por la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001, al no reclamarse la hora extraordinaria sino la hora ordinaria y conforme a la normativa interna.

2.Como ya indicamos en la Sentencia 3/2001, de 5 de febrero, recaída en el proceso 21/2000,y firme al haber sido desestimados los recursos de casación interpuestos contra la misma (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002) la petición de que se consideren como horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada de 48 horas semanales por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses no puede estimarse en base a las siguientes consideraciones: "A) según la reiterada Sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia europeo: a) la Directiva 93/104/CE no define el concepto de hora extraordinaria, que únicamente se menciona en el artículo 6, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, sin embargo, la incluye dentro del concepto de tiempo de trabajo en el sentido de dicha Directiva , es decir no distingue según que dicho tiempo se preste o no dentro de las horas de trabajo normales; b) el tiempo dedicado a atención continuada prEstado por los médicos afectados por este conflicto debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104; B) así, pues , el tiempo dedicado a atención continuada al considerarse tiempo de trabajo en su totalidad debe quedar englobado dentro de las 48 horas semanales dentro del período de referencia de doce meses y la eventual superación de esa jornada debería considerarse ilegal y el personal facultativo podría negarse a realizarla, por lo que no puede tener la consideración de hora extraordinaria voluntaria como pretende la parte actora; C) a mayor abundamiento, ello no impide que si se realiza esa jornada Superior deba retribuirse; sin embargo de la Directiva comunitaria no derivan conceptos retributivos sino únicamente conceptos relacionados con el tiempo de trabajo, por lo que esos excesos deberán retribuirse según la normativa interna y como indica la jurisprudencia consolidada -por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre de 1997 , R.J. 8613- el personal estatutario en su regulación sobre retribución no tiene previsto el concepto de horas extraordinarias sino el de complemento de atención continuada, así pues, únicamente a través de este último concepto serán retribuibles, en su caso los excesos de jornada".

3.La aplicación de la doctrina expresada al caso traído a nuestra consideración conlleva la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el art. 137.6 del Tratado de Roma (en la redacción dada al mismo por el Tratado de Amsterdam) al señalar que "las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al Derecho de asociación y sindicación, al Derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal", no puede servir para fundar la pretensión ejercitada como tampoco la Sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000 , ya que aquí no se discute que el tiempo dedicado a la prestación de los servicios no sea de trabajo, sino la estructura retributiva y la cuantía de la retribución misma, aspectos que están exceptuados de las disposiciones sobre política social comunitaria, y respecto de los que evidentemente no incide la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993 , por lo que los criterios dimanantes de nuestro Derecho interno conllevan la remuneración de las eventuales guardias médicas a través del complemento de atención continuada, sin que proceda en consecuencia retribuir tal tiempo de trabajo ni como horas ordinarias ni como horas extraordinarias.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Víctor contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 10-9-02 en virtud de demanda formulada CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente , a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros a la firmeza.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.