Última revisión
29/06/2007
Sentencia Social Nº 2219/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2022/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2219/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102932
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 2022/06 LC
Autos nº.- 659/05
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2.219 /2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de SEVILLA, Autos nº 659/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Nuria Y Gabriel contra ENLAZA INGENIERIA DE TELECOMUNICACIÓN, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día nueve de marzo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1º.- Doña Nuria y D. Gabriel prestaron servicios para Enlaza Ingeniería de Telecomunicación, S.L. hasta 7/12/04 con categorías profesionales respectivas de jefa de 1ª y oficial de 1ª.
2º- El 10/12/04 la empresa suscribió con los trabajadores documentos de reconocimientos de deuda con calendarios de pago cuyos íntegros contenidos se dan pro reproducidos (folio 25 y 26).
3º.- Tras la firma del documento la empresa no abonó a los trabajadores cantidad alguna.
4º.- El 13/9/05 se presentó papeleta de conciliación. El 20/9/05 se tuvo el acto intentado sin efecto.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- El art°. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SSTS. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988 , entre otras, en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art°. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art°. 24 de la CE, con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art°. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando en reclamación de cantidad la sentencia recurrida debió recoger todos los extremos necesarios y suficientes para que pudiera examinar el Tribunal "ad quem" adecuadamente todos y cada uno de las cuestiones discutidas en el juicio y si desestimó la prescripción alegada por el FOGASA, debió recoger que cantidad reclamaban los trabajadores, por la gratificación extraordinaria de verano 2004, adeudada y la fecha de su devengo, así como las cantidades referentes a cada mensualidad desde agosto a noviembre de ese mismo año que también se reclaman como adeudadas, debiendo la sentencia precisar, con las pruebas aportadas o las que se pudieran practicar, para mejor proveer, en esta caso con intervención de partes, tales datos omitidos, procediendo anular la misma, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que reponiéndolas al momento anterior a dictarla, con los elementos aportados en el proceso o recabados para mejor proveer, con intervención de partes en este caso, se dicte otra, salvando las omisiones señaladas, con libertad de criterio en cuanto al fondo.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y anular la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Sevilla, de fecha 9 de marzo 2006 , recaída en los autos por cantidad, instados por DÑA. Nuria y D. Gabriel , devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que reponiéndolas al momento anterior a dictarla, con los elementos aportados en el proceso o recabados para mejor proveer, con intervención de partes en este caso, se dicte otra, salvando las omisiones señaladas, con libertad de criterio en cuanto al fondo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
