Sentencia Social Nº 2219/...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Social Nº 2219/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5178/2007 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2219/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102155

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

5178/07

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

MARIA ANTONIA REY EIBE

A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005178 /2007 interpuesto por D. Emilio contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio, en reclamación de SANCION, siendo demandado SUPERMERCADOS FROIZ, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000316 /2007 sentencia con fecha veinticuatro de Agosto de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Don Emilio, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la demandada desde el día 11 de septiembre de 2000 con la categoría profesional de Oficial 1 a Carnicero, siendo el responsable de la Sección de carnicería del supermercado ubicado en la localidad de Sansenxo y el encargado de hacer los pedidos. A la relación laboral de las partes es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del comercio de alimentación.- SEGUNDO .- El actor es delegado sindical de la Sección de U.G.T. en la empresa desde el 5 de febrero de 2004, comunicándoselo a la empresa en la misma fecha. Desde marzo de 2006 pasó a desempeñar su trabajo de un horario de 54 horas a 40 horas semanales, teniendo un crédito sindical de dos horas diarias, siendo su horario de mañana de cinco horas con entrada a las 8:30 o a las 9:30, existiendo otra persona y un trabajador comodín que realizaba su trabajo. En estas circunstancias se planteó por el encargado del centro nombrar, como responsable de la carnicería a otro compañero, Don Pedro Miguel. Entre los días 3 de enero y 28 de febrero de 2007 el demandante acudió a diferentes reuniones y consultas laborales en la empresa. Presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo en fechas 11 de mayo y 26 de mayo de 2006 que dieron lugar a diferentes informes, imponiéndose una sanción por infracción grave en materia laboral por falta de registro de las horas extraordinarias y por incumplimiento del descanso semanal y en materia de prevención de riesgos laborales por deficiencias en las condiciones de seguridad, falta de planificación preventiva y falta de formación a los trabajadores sobre los riesgos de su trabajo, requiriendo a la empresa para la aplicación de todas las medidas establecidas en la planificación de la actividad preventiva. Por sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra se estimó demanda interpuesta por el demandante en reclamación de cantidades por horas extras. En fecha 5 de abril de 2006 el actor, Don Jose María y Don Héctor presentaron demanda en reclamación de cantidad por complemento de incapacidad temporal, llegando las partes a una conciliación ante el Juzgado de lo Social N°2 de Pontevedra en fecha 27 de septiembre de 2006 . En fecha 26 de enero de 2007 el demandante y su compañero de trabajo y miembro del Comité de Empresa por el mismo sindicato Don Héctor presentaron demanda en materia de tutela de libertad sindical, teniendo lugar el día 13 de febrero de 2007 acto de conciliación entre las partes ante el Juzgado de lo Social N°1, reconociendo la empresa la falta de abono de las cantidades relacionadas en demanda y ofreciendo abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1700 ? en la nómina de febrero, aceptando la parte actora la propuesta empresarial. Mediante carta de 23 de abril de 2007, su compañero de trabajo Don Jose María fue despedido, reconociéndose su improcedencia, presentando el trabajador demanda interesando la nulidad del mismo que fue turnada al Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra, llegando las partes a un acuerdo en fecha 13 de julio de 2007.- TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de febrero de 2007 se comunicó al actor y a la representación colectiva de la que forma parte, los hechos que dan lugar a la apertura de expediente contradictorio para realizar las alegaciones oportunas, calificando de manera provisional los hechos como muy graves, efectuando el trabajador las manifestaciones oportunas en escrito de fecha 1 de marzo de 2007, realizándolas también en términos similares el Sindicato U.G.T. y el Comité de Empresa. En fecha 22 de marzo de 2007 se comunica al demandante la decisión tomada y la resolución del expediente contradictorio mediante carta con el siguiente contenido: "La Dirección de la Empresa resolviendo el Expediente Sancionador abierto en fecha 26 de febrero de 2007 ha tomado la siguiente decisión: los hechos que a continuación se exponen, y que en su día le fueron relatados y de los que tuvo ocasión, al igual que a los Órganos Representativos de la empresa, de pronunciarse sobre los mismos, son tipificados por esta Dirección como Muy Graves, de acuerdo con el arto 44 c) del Convenio del Comercio de Alimentación de la Provincia de Pontevedra, y 55 ETT. No se desvirtúan de adversa por ninguno de los participantes en el expediente previo los hechos recogidos en la apertura-comunicación de expediente, si bien son negados, por lo que procede sancionar con amonestación escrita, a juicio de la empresa, de acuerdo con los siguientes hechos: 1.- Ha incurrido el Sr. Emilio, en los últimos meses (concretaremos exteriorizaciones en los párrafos siguientes) en las siguientes infracciones tipificadas en el Estatuto de los Trabajadores -Art.54-, y C.Colectivo de aplicación, todas ellas ajenas y al margen de sus funciones representativas: quebrantamiento grave de la buena fe y disminución voluntario y reiterado de rendimiento, así como desobediencias graves; fomentando malestar entre los compañeros de trabajo, entre ellos y frente a la empresa para la que presta y prestan servicios, así como una reducción voluntaria e intencionada de rendimiento, incurriendo en faltas muy graves correlacionadas directamente con esa situación de malestar permanente con la empresa y que redunda negativamente en el devenir de la misma (en cuanto al centro en el que presta servicios), enturbiando el ambiente de trabajo entre los compañeros y provocando una reducción de las ventas de la sección de la que es responsable (carnicería) y en consecuencia las del propio centro. A ello hay que añadir desobediencias graves y directas a superiores. La variada y constante exteriorización del malestar evidente del expedientado con la empresa hace necesaria la tramitación de este expediente. Sin perjuicio de que la situación de desencuentro con la empresa se viene produciendo desde hace más tiempo, en base a la legislación aplicable nos circunscribimos a los últimos meses. No está atendiendo el afectado su responsabilidad como responsable de la sección de carnicería de su centro de trabajo como es debido. -En fecha 19.01.07, a pesar de ser una de sus funciones como encargado de Carnicería, no dejó carne deshuesada para su venta el fin de semana, teniéndola en la tienda desde dos días antes. Así mismo aún habiéndole advertido la Adjunta, el jueves 18.01.07, de que ella el viernes libraba y de que usted no iba a estar el fin de semana, no dejó nada preparado (pechugas, jamones y un largo sin deshuesar, etc.), teniendo que hacerlo ella el sábado, ya que quedaba una vez más el expositor casi vacío. Desobedeció además y a este respecto una orden directa de su encargado. - En fecha 24.01.07 Da María Inmaculada le hizo entrega de un equipo de seguridad consistente en un guante con mallas de acero para evitar cortes, negándose abierta y directamente usted a firmar la recepción del E.P.I. y a su utilización, amenazándole así mismo que si le pasaba algo demandaría a la empresa. Dicha negativa a utilizar el E.P.I. proporcionado la siguió manteniendo a pesar de que el encargado del Centro también le había ordenado su utilización, constituyendo una nueva desobediencia frontal a una orden que es además norma de obligatorio cumplimiento. -Ese mismo día, Dña Amelia (Adjunta), tras poner en conocimiento al encargado, retiró una bandeja entera de alas y pechugas de pollo en mal estado, que usted había colocado en el mostrador de venta al público, cuando es una norma esencial el perfecto estado y presencia de los productos que figuran cara al público. -Durante el período de oferta que abarcó hasta el 24 de enero de 2007, en numerosas ocasiones no tenía en tienda los productos que se ofertaban en la cartelería (Cinta de lomo de cerdo fresca, Paleta fresca de cerdo y Pollo de corral "Coren"), generándose quejas por parte de los clientes, cuando es usted el responsable de comprados y tenerlos siempre a la disposición del público, especialmente los productos de oferta. -En fecha 6.02.07 le dijo a la 2a que no tocase el chuletero, que lo reservase para el fin de semana, sabiendo que la carne había llegado en el reparto anterior días antes, con lo que tendría más de una semana y con el agravante de que sabe que los pedidos los traen dos veces por semana, pudiendo usted haber encargado que le trajesen para el siguiente reparto antes del fin de semana otro chuletero para dicho fin de semana. Por esta falta de organización, tuvo usted poco producto y con más días de lo deseable para el fin de semana, y nada de dicho producto desde el martes hasta el fin de semana, debido a la injustificada "reserva". -En fecha 10.02.07 al ver que la Ayudante de Carnicería, Dña. Carmen se encontraba reponiendo el mostrador, usted le reprobó y amenazó y le dijo "se que te van a trasladar y allí mis amigos te harán la vida imposible". Desconoce la empresa la razón por la que usted no quería que ¡se llevase a cabo dicha reposición, siendo habitual desde hace escasos meses que usted no tenga debidamente cubierto el expositor. -En fecha 12.02.07 el encargado del centro, D. Jaime, y en presencia de la Adjunta, Dña. Amelia, tuvo que retirar del mostrador de venta al público 3,200Kg de aguja de ternera y 2 Kg de chuletas de ternera en mal estado (color negro), que usted había colocado para su venta. Vulnera así gravemente la normativa de la empresa y las más elementales normas de salubridad exponiendo a la empresa a una fuerte sanción y desde luego a la pérdida de clientela que hayan podido ver dicho producto en pésimo estado. -En fecha 15.02.07 en visita girada a los centros de trabajo de Sanxenxo, es puesto en conocimiento de la empresa por varios compañeros suyos, diversas actuaciones y comentarios vertidos por usted en contra de la empresa y de sus compañeros, así Dña.Amelia señala que usted habla mal de la empresa todas las semanas, dice que lo último que recuerda que usted dijo, fue: "Yo soy intocable, no tengo nada que perder, estos (por los compañeros) piensan que se van a deshacer de mi, pero van a salir mucho antes ello que yo de la empresa". -Además se jacta y manifiesta que varios clientes importantes han dejado de comprar en la carnicería porque usted no cumplía con los pedidos que le solicitaban, citando los casos del Restaurante la Bocana, el Sr. Luis y la Sra. Emilia. -Dña. Fani (la Charcutera) manifiesta que usted se jacta del descenso de ventas en la carnicería, señalando que usted le dice muy a menudo en tono sonriente "si la carnicería va mal, la tienda va mal". -Dña. Carmen manifiesta que usted "malmete" con los compañeros. Así mismo manifiesta que usted la anima para que se cambie de empresa, diciéndole que se vaya a Mercadota que estará mejor, llegándole incluso a ofrecer usted un modelo de currículum para que lo fuera a presentar ya que según sus palabras iban a abrir un centro cerca. -También señala que usted, cuando le ve haciendo funciones que no son propias de charcutería le recrimina su actuación y le dice que no las haga, y ello cuando ha recibido una orden de un superior. -Igualmente señala que usted dice jactándose) que si la carnicería no va bien, el súper baja. -Las ventas de su sección y del supermercado han bajado de forma considerable en los últimos meses y sin lugar a dudas dichas actuaciones suyas han tenido una incidencia directa. En su caso particular se dan los agravantes siguientes: a) Es usted perfecto conocedor de las normas e instrucciones de la empresa por su antigüedad, cargo y funciones, conociendo las más elementales normas de cobertura e higiene en los expositores de las secciones, así como la planificación necesaria en una sección tan importante como la suya. B) Desde enero de 2006 hasta la fecha el volumen de ventas de su Sección ha descendido considerablemente, alcanzando índices negativos de -38,9% y perdiendo clientela fiel e importante del Centro. c) Incumple reiteradamente las órdenes de sus superiores y de la Normativa Interna. d) Crea mal ambiente entre los compañeros y de estos con la empresa. e) Muestra una conducta despectiva hacia la empresa, llegando incluso a animar a compañeros a que cambien de empresa porque estarán mejor y a manifestarles su deseo de que el centro se hunda. Por todo lo cual se le notifica por parte de esta Dirección que le se sanciona con Amonestación Escrita a través de la presente. Si bien los hechos indicados son calificados como muy graves, y no puede quedar en justicia sin sanción, la empresa en su caso particular decide sancionar con una amonestación escrita, en atención a sus circunstancias particulares, y la voluntad por usted apuntada de limar asperezas con la empresa y re encauzar la situación.

CUARTO.- Las ventas del centro de trabajo de Sansenxo fueron en el año 2005 de 1.531.078 y en el año 2006 de 1.483.807 y las cifras de la carnicería en el año 2006 experimentaron un incremento negativo de 2,8% pasando del total de 156.421 del 2005 a 151.982 del 20.06, experimentando en comparación con el año anterior perdidas importantes a partir del mes de julio de 2006. La empresa recibió por fax notificaciones del encargado del centro y compañeros de trabajo en fechas 15 y 22 de julio, 26 de agosto y 20 de enero de 2007 haciendo constar una serie de quejas en relación al trabajo desempeñado por el demandante, acudiendo el encargado del centro Don Jaime el día 12 de febrero a la empresa en Lourido con 3 Kg. de aguja de ternera encontrados por la tarde en el mostrador y 2 Kg de chuleta de ternera que estaban en la cámara en evidente mal estado, habiéndole llamado la atención, siendo cuando el gerente decidió iniciar el expediente sancionador, acudiendo a varios centros de trabajo el día 15 del mismo mes para mantener una entrevista con sus compañeros. En fecha 18 de enero de 2007, la adjunta Doña Amelia le advirtió de que ella libraba el viernes y no dejó carme deshuesada para el fin de semana, habiendo trabajado el día 19 de enero. El día 24 de enero de 2007 Doña María Inmaculada, supervisora del centro, ofreció al demandante un guante de malla de protección, negándose este a recibirlo y a firmar un documento en el que constaba la entrega, siendo advertido de la posibilidad de corte, existiendo ya un mandilón en el puesto de trabajo. El mismo día, Doña Amelia, retiró por la tarde sobre las 16:30 una bandeja de alas y pechugas de pollo en mal estado. El día 6 de febrero de 2007 le dijo a Doña Amelia que no tocara el trozo de chuletero y que lo reservase para el fin de semana. El demandante y su compañera de trabajo Doña Carmen hablaron sobre la posibilidad de que esta trabajara en Mercadona, advirtiéndola en fecha 10 de febrero de 2007 que primero debe de rellenar su sección de charcutería y luego los pasillos. El demandante se jacta ante sus compañeros de que la empresa va mal y de que varios clientes importantes han dejado de comprar en la carnicería porque no cumplía con los pedidos, como el restaurante La Bocana, refiriéndose al descenso de las ventas, existiendo problemas en relación a las previsiones de pedidos y de los productos de oferta.- QUINTO.- El demandante presentó en fecha 19 de abril de 2007 papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. celebrándose el acto en fecha 2 de mayo del mismo año con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Emilio, frente a la Empresa SUPERMERCADOS FROIZ, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra, en virtud de la cual se estime la demanda y se declare la nulidad de la sanción impuesta, por no haberse observado los requisitos formales legalmente exigidos, y causar indefensión al demandante o subsidiariamente se revoque la misma por no ser ciertos los hechos imputados, ni ser constitutivos de falta, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones

Para ello, y con amparo en el artículo 191.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, insta, en el primero de los motivos del recurso, la modificación de los hechos probados, concretamente el segundo y el cuarto, interesando, en cuanto al primero, que se sustituya la redacción dada al mismo por el Juez a quo, hasta "En estas circunstancias....", por la siguiente: " El actor es delegado sindical de la Sección de UGT en la empresa desde el 5 de febrero de 2004, comunicándoselo a la empresa en la misma fecha. Desde marzo de 2006 pasó a desempeñar su trabajo de un horario de 54 horas a 40 horas semanales, teniendo crédito sindical de dos horas diarias, siendo su horario de mañana de 5 horas, con entrada a las 8:30 o a las 9:30, concretamente, y siendo el horario de apertura del local en el que presta servicios de 9:00 a 14:30 y de 16:30 a 21:00, el actor trabajó las siguientes horas los días a los que se refiere el expediente contradictorio:

El día 19/01/07 de 8:30 a 13:30.

El día 24/01/07 de 8:30 a 13:30

El día 06/02/07 de 8:30 a 13:30.

El día 10/02/07 de 8:30 a 13:30

El día 12/02/07 de 9:30 a 14:30.

Cuando el trabajador no trabaja lo sustituye otra persona y un trabajador comodín que realizan su trabajo", con base en la documental obrante a los folios 179 y 182 de autos. En cuanto al segundo, intercalando entre "... 20 de enero de 2007..." y "...haciendo constar una serie de quejas...", el siguiente tenor literal: "en esta última se señala que el actor incumple sus labores como carnicero, "sabiendo que él el fin de semana no viene a trabajar por sus grandes reuniones sindicales"", con base en el documento obrante al folio 217 de los autos.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico -sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992-; 2º ) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura -sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas -Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa -Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989-; y 3º ) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico -Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

Pues bien, en cuanto a la primera modificación propuesta, no puede accederse a lo interesado, pues de los documentos invocados no se deduce cual fue el horario de trabajo cumplido por el actor en los días que se pretende que se señale como comprendido entre una y otra hora, constando tan solo los turnos, horarios y descansos de dos grupos de trabajadores y las horas sindicales disfrutadas por el trabajador en los meses de enero y febrero de 2007, siendo significativo al respecto que el 24- 1-2007 no consta que el actor tuviera libranza por horas sindicales. En cuanto a la segunda, tampoco puede accederse a ello, pues se extrae sesgadamente del escrito la redacción pretendida, obviando parte de su contenido y resaltando lo que le interesa.

Por otro lado, las modificaciones propuestas resultarían irrelevantes ante la gran extensión de los hechos probados consignados por el juzgador a quo.

SEGUNDO.- Seguidamente pretende la parte, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha producido infracción por incorrecta aplicación del artículo 58,2 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Provincia de Pontevedra y con el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción por inaplicación del, artículo 24.2 de la Constitución Española, argumentando que la sentencia de instancia no efectúa un análisis pormenorizado de los hechos imputados en la carta de sanción para determinar cuales han resultado probados en el acto del juicio y cuales no, no siendo suficiente la argumentación para destruir la presunción "iuris tantum" de inocencia del demandante, ni son constitutivos de falta muy grave.

Debe señalarse que la invocación de la no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, per se, no tiene fundamento, pues, contrariamente a lo que sustenta el recurrente, el juez a quo ha justificado prolijamente, en la fundamentación jurídica de la sentencia, el porqué ha alcanzado la convicción que le he permitido fijar los hechos probados en la forma en lo que lo ha hecho, justificando debidamente, además, el haber alcanzado la convicción de que no concurre causa de nulidad por vicios o defectos formales en la tramitación del expediente sancionador y porqué acepta como ciertos algunos de los hechos contenidos en la carta de sanción y matiza otros, analizando debidamente, en el tercero de los fundamentos de derecho, todos y cada uno de los hechos imputados y señalando la causa de estimar probados unos y apartar del debate otros, incidiendo posteriormente en su valoración en el fundamento de derecho cuarto.

TERCERO.- En cuanto a la denunciada infracción del artículo 115 de la Ley de Procedimiento Laboral , se realiza de forma inadecuada, al señalarse como infringido la totalidad del precepto, cuando debería concretarse el apartado o apartados que se consideran vulnerados, pero ello no permite, a la luz de la Doctrina Constitucional, rechazar el motivo del recurso, pues debe huirse de toda interpretación rigorista, debiendo darse satisfacción al principio de tutela judicial efectiva.

Por ello atendiendo al tenor literal de los hechos sexto y séptimo de la demanda, y la invocación que se hace del artículo 24.2 de la Constitución Española, debe concluirse que el recurrente está denunciando la nulidad de la sanción impuesta por vulneración de la garantía de indemnidad, derivada de la realización por parte del actor de su actividad sindical, pero dicha cuestión debe obviarse, al constar en el acta de juicio y en el primero de los fundamentos de derecho que el recurrente se ha reservado el ejercicio de la acción, por posible vulneración de derechos fundamentales, para otro procedimiento, por lo que debe ser reconducido, mediante la lectura del hecho octavo de la demanda, a la denuncia de infracción del artículo 115.2) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con vulneración del Convenio Colectivo -alegato genérico de todos los preceptos del mismo, igualmente defectuoso y que no puede ser reconducido, al no ser función de la Sala construir adecuadamente el recurso, sobre todo teniendo en cuanta que nos encontramos en presencia de un Convenio Colectivo Provincial para el que no rige el principio de iura novit curia -.

Por ello y a la vista del inalterado ordinal tercero de la sentencia, resulta debidamente acreditado que la empresa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores , ha procedido a aperturar al recurrente, por su condición de representante sindical de los trabajadores, un expediente contradictorio, al imputársele la comisión de faltas muy graves, con respeto del principio de audiencia de la parte, notificación que contenía, de forma provisional, al actuaciones imputadas al trabajador y de la que se ha dado al Sindicato UGT y al Comité de empresa, sin que conste en momento alguno que se haya incurrido en defecto en la tramitación del expediente, ya que, tal y como consta en el citado hecho probado se ha nombrado un instructor - lo que no sería preciso, según reiterada jurisprudencia-, por más que el mismo no le parezca persona apropiada al recurrente - lo que resulta irrelevante a estos efectos-. Igualmente y en todo momento el actor ha tenido ocasión de conocer los extremos imputados - tanto en cuanto a la actuación como a la fecha en la que fueron presuntamente cometidos-, pudiendo alegar lo que estimara oportuno para su defensa, pudiendo proponer las pruebas que entendiera pudieran servir para rebatir las imputaciones y teniendo la debida participación en el interrogatorio de testigos, por lo que no concurre la vulneración denunciada y el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a la infracción del artículo 58.2 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , debe señalarse que concurre un evidente error de la parte, ya que el artículo 2 del citado precepto legal se refiere a las relaciones laborales especiales, no encontrándonos en presencia de ninguna de ellas, por lo que cabe deducir que el actor pretende alegar la infracción del artículo 58, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 115.1, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, del inmodificado hecho probado tercero de la sentencia se deduce que al actor se le imputa la comisión de faltas de desobediencia grave, disminución voluntada y reiterada del rendimiento y quebrantamiento de la buena fe contractual, en relación con los hechos que en el mismo constan y que se han extraído de la carta de imposición de la sanción. Por su parte, en el hecho probado cuarto, se tiene por probados varios de los hechos imputados, como son:

1º En fecha 24 de enero de 2007 se le ofreció la entrega por parte de la supervisora del centro un guante de malla de protección, negándose a recibirlo y a firmar un documento en el que constaba la entrega, siendo advertido de la posibilidad de corte.

2º En fecha 6-2-2007 le dijo a Dña. Amelia que no tocara el trozo de chuletero y que lo reservara para el fin de semana.

3º En fecha 19-1-2007 no dejó carne deshuesada para el fin de semana, a pesar de habérsele avisado.

4º No haber advertido el 12 de febrero que había producto en mal estado en el mostrador - carne de aguja- y en la cámara - chuletas- y no haber advertido el 24-1-2007 de que había producto en mal estado en el mostrador - las y pechugas de pollo-

5º No pedir determinada mercancía para atender a los clientes.

6º Haberse jactado delante de otros trabajadores de que la carnicería iba mal y de que varios clientes se habían ido porque se los había dejado de atender.

Atendiendo a las matizaciones realizadas por el juez a quo, aisladamente varias de estas conductas - existencia de mercancía deteriorada- no puede atribuirse al recurrente, en cuanto a la colocación de la misma, pero sí a su deficiente atención el que la misma permaneciera en la cámara y en el mostrador, estando dentro de sus competencias como encargado de la carnicería el retirar el material en mal estado.

Sin embargo sí es directamente atribuible al actor la desobediencia, al no haberse hecho cargo de la malla de protección, lo que supone, por un lado, una desobediencia a orden directa de un superior y, por otro -ante la imposibilidad de utilizarla, por no haberla aceptado-, una directa vulneración en materia de prevención de riesgos, ya que la citada malla es de uso obligatorio, a fin de impedir cortes.

Igualmente es atribuible al actor directamente su actitud de jactancia ante compañeros de trabajo de que no iba bien la carnicería porque no se había atendido a varios clientes, lo mismo que el incumplimiento de su obligación de encargar mercancía para poder atender a los mismos o diferentes clientes y la desobediencia a una orden directa de deshuesar mercancía, actividad que entra dentro de los cometidos y atribuciones de su categoría profesional.

Estas conductas, calificables como desobediencias directas y quebrantamientos de la buena fe contractual, en los términos previstos en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , son constitutivas de faltas muy graves, según el criterio del Juzgador a quo que ha presenciado, en virtud del principio de inmediación, la práctica de la prueba, calificación que esta Sala no puede ni debe rebajar, toda vez que, como antes se ha puesto de manifiesto, no obra en autos el convenio colectivo provincial de aplicación, con respecto al que no rige el principio iura novit curia, que permitiría analizar el encaje o no de las conductas dentro de los preceptos reservados a la calificación de las faltas como leves, graves o muy graves.

En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pontevedra, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete , sobre SANCIÓN, en autos seguidos a instancia del recurrente contra la empresa SUPERMERCADOS FROIZ S.A., confirmando en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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