Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2219/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1478/2016 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2219/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101859
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5776
Núm. Roj: STSJ CV 5776/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1478/2016
Recursos de Suplicación - 001478/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2219/2017
En el Recursos de Suplicación - 001478/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-02-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000727/2014, seguidos sobre pensión
de viudedad, a instancia de Elisabeth , asistida por el Letrado D. Marcos De Benito Lombardero contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la excepción de caducidad de la instancia sin entrar en el fondo del asunto.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Elisabeth , manifiesta que convivió con Daniel unos once años, sin descendencia.
SEGUNDO.- La demandante nunca contrajo matrimonio con Daniel .
TERCERO.- Daniel falleció el día 14.12.2006. El letrado de la actora manifestó en el acto del juicio que la misma percibe en Méjico una pensión de viudedad. En la certificación literal de defunción del citado causante figura estado civil de 'separado legal'.
CUARTO.- La demandante solicitó del INSS la prestación de viudedad, que le fue denegada por resolución de fecha 1.10.2010, a causa de 'no haber sido cónyuge del fallecido no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento'.
QUINTO.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 12.1.2011, contra la cual la actora no formuló demanda.
SEXTO.- Volvió a formular reclamación previa el 2.5.2012, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12.7.2012, notificada a la actora el día 27.7.2012. SÉPTIMO.- Presentó demanda en el RUE de los Juzgados de Valencia el 25.6.2014.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante, Dª Elisabeth , la sentencia del Juzgado de procedencia que desestimó su demanda de pensión de viudedad por apreciar caducidad de la instancia y no entrando en el fondo.
Articula en realidad el recurso (aunque habla de Alegaciones y, por error, invoca el artículo 191 de la LPL y habla de revisión del segundo hecho probado cuando se refiere, por contenido, al Fundamento Segundo y no expone ninguna revisión de hechos probados sino lo que denomina cuestion previa procesal infringida y luego dedica otro apartado a censura jurídica de fondo) a través de lo que serían dos motivos, uno, aunque sin decirlo, para nulidad de actuaciones y otro para examen del derecho alegado como infringido, los que podrían considerarse amparados, respectivamente, en los apartados a) y c) del artículo 193 de la LJS y termina suplicando sentencia por la que se anule la recurrida para que por el Juzgador se entre a valorar el fondo del asunto (si bien lo que, en el cuerpo, se alega es que se le debió advertir del defecto desde el principio para que lo subsanara o archivarse) y, subsidiariamente, se revoque la sentencia y se le reconozca la pensión de viudedad.
Ha sido impugnado por el INSS, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, manifestando en síntesis que la caducidad de la instancia está bien apreciada y que no procede por el fondo la viudedad porque no se solicitó en plazo al amparo de la Ley 40/2007 y no reúne el resto de requisitos de este supuesto.
SEGUNDO.- Comenzando con el tema de la nulidad de actuaciones que, como ya se ha dicho, aunque expresamente se pide de la sentencia en el suplico, se argumenta también respecto de momento anterior, se viene a alegar infracción de los artículos 80 y 81 de la LJS (aunque dice LPL en cuanto al 81) y del 24.1 de la CE en relación con numerosas sentencias del Tribunal Constitucional que cita por denegarle la tutela judicial efectiva al no entrar en el fondo, cuando considera la parte recurrente que en el momento inicial debió advertirsele del defecto para que lo subsanara y que, el no hacerse y decir que la demanda reunía todos los requisitos, implica salvar cualquier incidencia -debe entenderse defecto- en que hubiera podido incurrir, habiendo tenido tiempo sobrado el juzgado desde la presentación de la demanda hasta la celebración del juicio para haber archivado el procedimiento por extemporaneidad en la presentación de la demanda y que el apreciar luego en la sentencia la excepción de caducidad de la instancia le merma sus expectativas de solución del fondo, lo que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el primer requisito para la posible nulidad de actuaciones anteriores o de la sentencia, es el de que se haya incurrido en infracción de normas o garantías del procedimiento o de la sentencia, que además han de haber causado indefensión, tal como resulta del propio apartado a) del artículo 193 de la LJS, indefensión que, como con reiteración han señalado tanto el TS como el TC, ha de ser material y no meramente formal; todo ello, aún salvando la falta de precisión y claridad y errores del recurso, como hemos hecho siguiendo un criterio antiformalista pese a las exigencias del artículo 196 de la LJS.
En nuestro caso, además de no alegarse indefensión, ocurre que no se ha incurrido en las infracciones procesales que se denuncian. En efecto, el artículo 80.3 de la LJS se refiere al acompañamiento de documentos necesarios, en este caso, al acreditativo de la reclamación previa; la obligación de dar plazo de subsanación del artículo 81.3 lo es para la aportación documental de la reclamación previa, no incluyendo ni el primero ni el segundo examen de si la demanda está o no en plazo y la obligación de dar cuenta para examen al Juez tampoco alcanza a la posible caducidad de la instancia, que, frente a lo que considera la parte, no es apreciable de oficio al inicio ni durante la espera del juicio, sino en virtud de alegación de la parte, lo que se hace mediante excepción en el juicio, tal como aquí ocurrió. Esto es acorde con la diferente razón de ser o justificación de la reclamación previa y de la caducidad de la instancia: la primera es requisito previo para prevenir o evitar el pleito puesto que permite a la Administración estimarla en todo o en parte, en tanto que la segunda es más bién un privilegio de la Administración para evitarle demandas por sorpresa cuando su resolución ya ha causado cierto estado y, de ahí, que sólo ella pueda alegarla y sólo pueda apreciarse con su alegación y no de oficio. Por otro lado, en ningún caso la admisión a trámite de la demanda que no contenía defecto de los examinables y subsanables ab initio, ni la falta de archivo posterior que, como resulta de lo ya expuesto, no era posible, supuso ni podía suponer, por lo igualmente expuesto, que quedara salvada su extemporanea presentación de la demanda. Por último, el derecho a la tutela judicial efectiva no significa que siempre haya de darse una respuesta por el fondo, estando plenamente justificada la decisión que acoge excepciones procesales fundadas y legales que impiden entrar en él.
Aquí la parte realmente no cuestiona que la caducidad de la instancia se daba, seguramente por la claridad con que resulta de los hechos probados, al haber tenido lugar la notificación de la resolución denegatoria expresa de la reclamación previa el 27-7-12 (hecho probado sexto) y haberse presentado la demanda el 25-6-14 (hecho probado séptimo), casi dos años después, por tanto, amplísimamente superado el plazo de 30 días que establece el artículo 71.6 de la LJS.
En definitiva y por lo expuesto, no hay motivo de nulidad ni del procedimiento ni de la sentencia y, estando bien acogida la excepción, la Sala no puede entrar en el fondo, como tampoco pudo la sentencia recurrida, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Solo cabe decir, como ya hiciera esta Sala en Sentencia 432 de 9-2-10 que " como ha recordado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 3-3-99 (Rec. 1130/98 ), de la que se hace eco la sentencia de la misma Sala de 14 de octubre de 2003 (Rec. 4787/2002 ) 'Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior', mientras el derecho sustantivo permanezca vivo.
De otro lado, no es posible ignorar que, como señala también dicha sentencia del Alto Tribunal, 'el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal.
De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente'.
En todo caso corresponde al beneficiario, y no a los tribunales sociales, dilucidar, ponderando todos los factores aludidos, cual es el camino que desea emprender, lo que podrá hacer mientras esté vivo el derecho sustantivo cuyo reconocimiento postula."
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar del beneficio de justicia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Elisabeth contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en autos 727/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL (VIUDEDAD), siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1478 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
