Sentencia SOCIAL Nº 2219/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 2219/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102176

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3597

Núm. Roj: STSJ PV 3597/2019


Encabezamiento


DEMANDA N.º: Procedimiento de instancia 24/2019
NIG PV: 00.01.4-19/000075
NIG CGPJ: 48020.34.4-2019/0000075
SENTENCIA N.º: 2219/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de Diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./a. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª. MAITE ALEJANDRO
ARANZAMENDI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
Vistos los presentes autos n.º 24/2019 sobre Conflicto Colectivo (CIC), en los que han intervenido, como parte
demandante LAB, y como parte demandada CONSORCIO HAURRESKOLAK PARTZUERGOA, ELA y STEE-EILAS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la letrada Dª Amaia Gómez Etxabe en representación del sindicato LAB se presentó escrito interponiendo demanda de conflicto colectivo frente a CONSORCIO HAURRESKOLAK PARTZUERGOA, STEE- EILAS y ELA, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Maite Alejandro Aranzamendi, y requerida dicha letrada para que la subsanara en el término de cuatro días, respecto de la identidad de la demandante y la pretensión de condena de la demandada.



SEGUNDO.- Subsanadas las anteriores cuestiones, por Decreto de fecha 23 de octubre de 2019, se admite a trámite la demanda de Conflicto Colectivo, señalándose para la celebración del juicio el día 26 de Noviembre a las 10,30 horas, e igualmente es señalado en dicho proveído el tribunal que compone la Sala, citándose a las partes en legal forma.



TERCERO.- Celebrada la conciliación previa, comparecen LAB, STEE-EILAS y la parte demandada CONSORCIO HAURRESKOLAK PARTZUERGOA, finalizando la misma Sin Avenencia.

Oídas las partes y practicadas las pruebas que a su derecho convinieron, quedaron los autos sobre la mesa del Ponente para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por el sindicato LAB, que tiene representación en el comité de empresa de la entidad demandada CONSORCIO HAURRESKOLAK a través de 11 delegados en Bizkaia, 11 en Gipuzkoa y cinco en Araba, estando también representados los sindicatos ELA y STEE-EILAS.



SEGUNDO.- El presente conflicto afecta, por la parte social, a los trabajadores que prestan servicios para la entidad pública demandada CONSORCIO HAURRESKOLAK como personal laboral temporal.



TERCERO.- Las relaciones laborales en el seno de la demandada se rigen por el Convenio colectivo de CONSORCIO HAURRESKOLAK (BOPV 13/08/2008).



CUARTO.- Los estatutos de la entidad demandada y la normativa de concurso de traslados obran en autos como documentos 4 y 5 de ésta y su contenido se da por reproducido.



QUINTO.- La entidad demandada no reconoce a los trabajadores temporales el derecho a excedencia voluntaria, y sí lo hace a los fijos.



SEXTO.- Se celebró acto de conciliación previa el 16/07/2019 con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos


PRIMERO.- El sindicato actorLAB plantea demanda de conflicto colectivo y solicita se dicte sentencia por la que se declare la existencia del derecho del personal laboral temporal de CONSORCIO HAURRESKOLAK a disfrutar de la excedencia voluntaria recogida en el artículo 47.2 del Convenio colectivo de aplicación, al igual que lo disfruta el personal fijo, condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

En concreto, alega que la demandada CONSORCIO HAURRESKOLAK se rige por un convenio colectivo que reconoce el derecho a la excedencia voluntaria al personal con al menos de un año de antigüedad por un plazo entre cuatro meses y cinco años siempre que no se haya disfrutado de otra excedencia en los cuatro años desde el final de la anterior, siendo así que ese derecho únicamente se reconoce en la práctica al personal fijo pero no al temporal. Invoca la Directiva 1999/70/CEE de 28 junio y su Acuerdo marco así como el artículo 15.6 ET, para fundamentar su pretensión basada en la necesaria igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal.

STEE-EILAS se adhiere a la demanda.

La demandada CONSORCIO HAURRESKOLAK se opone a la demanda por las razones que se recogen en el soporte de grabación de autos y se dan por reproducidas. En resumen, centra su oposición en la cuestión del reingreso tras la terminación de la excedencia alegando que la situación de fijos y temporales no es comparable, negando el derecho de los excedentes a volver a su mismo puesto de trabajo pues ello implicaría la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23.2 y 103 CE y les aseguraría un puesto de trabajo que está vinculado a una necesidad temporal vulnerando la normativa sobre las listas de contratación y generando desigualdad de trato respecto de quienes no han solicitado derecho a la excedencia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en elartículo 97.2 LRJS, diremos que el relato fáctico de la presente resolución descansa en hechos alegados en demanda y no contradichos por la demandada, estando avalados además por la prueba documental aportada.

Ha sido no controvertido el ordinal quinto.



TERCERO.- Sabemos que la cuestión del derecho a la excedencia voluntaria de los trabajadores vinculados con el empleador a través de las modalidades contractuales de duración determinada viene siendo controvertida en los tribunales.

Ahora bien, en el caso de la entidad pública demandada, es aplicable no sólo el artículo 46.2 ET sino también el 47 del convenio colectivo de CONSORCIO HAURRESKOLAK, que regula los distintos tipos de excedencia que prevé y, en cuanto a la excedencia voluntaria dispone en su apartado 1: ' El personal con al menos un año de antigüedad en el Consorcio Haurreskolak podrá solicitar por escrito una excedencia voluntaria, se concederá por un plazo no menor de cuatro meses y no mayor de cinco años y siempre y cuando el o la trabajadora no la haya disfrutado en los cuatro años desde el final de la anterior excedencia'; y añade el mismo precepto en el apartado 5: ' la persona excedente voluntario que solicite su reincorporación tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría y si no existiera deberá esperar a que se produzca aquella'.

Y adelantamos que entendemos que la norma convencional citada es título para el reconocimiento del derecho a la excedencia voluntaria al personal fijo y al temporal, tal y como seguidamente razonaremos.

La interpretación literal del precepto no permite excluir del reconocimiento del derecho al personal temporal, tal y como hace la entidad demandada, ya que se refiere al 'personal' o 'la persona excedente voluntario', sin especificar que deba tener la cualidad de fijo.

Por otro lado, el ámbito personal del convenio de acuerdo con el artículo 1 del convenio es todo el personal contratado, exceptuándose únicamente la dirección y el personal dependiente de otras administraciones o contratado por otras entidades.

Además, tal y como se solicita por el sindicato demandante, ese derecho ha de interpretarse en coherencia con el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como Anexo a la Directiva 99/70/ CEE de 28 junio, que tiene como finalidad mejorar la calidad de trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación (cláusula 4ª) pretendiendo impedir que los trabajadores vinculados con una relación laboral de esta naturaleza se vean privados de los derechos que le son propios y por ello establece en su apartado 1: ' por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

El Acuerdo marco no excluye de su ámbito de aplicación a ningún sector, por lo que también es aplicable a los contratos y relaciones de trabajo de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades de derecho público, como la demandada.

Y como este principio forma parte de los principios generales del derecho comunitario ( artículos 20 y 21 TFUE), se trata de normas de derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, siendo disposiciones protectoras mínimas, que no pueden ser interpretadas de forma restrictiva ( STJUE 22/10/2010, asuntos C-444/09 y C-456/09).

En nuestro derecho interno este principio quedó consagrado en el artículo 15.6 ET introducido por la Ley 12/2001 de 9 julio, que establece ' los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades especificas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción de contrato y de aquellas expresamente previstas en la red en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.

Por lo tanto, debemos partir de que como regla general los trabajadores temporales tienen los mismos derechos que los trabajadores fijos o de plantilla, sin que la vigencia determinada de su contrato justifique tratamientos diferenciados en sus condiciones de trabajo, a menos que estén objetiva y razonablemente justificados en atención a la naturaleza del derecho o condición de trabajo de que se trate, de la duración de su contrato, pudiendo en tales casos aplicarse en términos de proporcionalidad.

En el caso que nos ocupa los trabajadores de la entidad CONSORCIO HAURRESKOLAK tienen reconocido el derecho a la excedencia voluntaria en el convenio colectivo en los términos antes expuestos, condicionado a una antigüedad mínima de un año en el Consorcio. Entendemos que el derecho a la excedencia es una condición de trabajo en los términos de la normativa comunitaria y excluir a los trabajadores temporales del reconocimiento de esa condición sería realizar una interpretación restrictiva de la norma convencional que no procede.

Tampoco encontramos razones objetivas que, en el ámbito de este procedimiento de conflicto colectivo, justifiquen conferir un tratamiento distinto a los trabajadores fijos y a los temporales a efectos de la declaración del derecho, por lo que entendemos que el convenio colectivo les reconoce tal derecho a estos últimos siempre que por la duración determinada de su contrato alcancen la antigüedad requerida.

Cuestión distinta es puntualizar que el reconocimiento de la excedencia voluntaria con el consiguiente derecho preferente al reingreso en los términos que se establecen en el apartado 5 del artículo 47 del convenio colectivo no puede transformar la naturaleza del contrato, de manera que ese derecho conllevará las limitaciones y consecuencias que resulten de la concreta modalidad de contratación temporal y tampoco puede comportar la ampliación de la duración normal del contrato. En este sentido, el trabajador temporal no tendrá derecho al reingreso si cuando finaliza la excedencia su contrato temporal ha quedado extinguido por haber finalizado la causa de contratación, y el derecho al reingreso nunca podrá ir más allá de la duración de ese contrato temporal. En ese momento se podrán plantear distintas controversias concretas que exceden del objeto de este conflicto colectivo, y que deberán resolverse en el procedimiento oportuno si se ejercitan, pero que no justifican que CONSORCIO HAURRESKOLAK esté negando a sus trabajadores temporales la excedencia voluntaria reconocida en convenio, ni por lo tanto impiden la estimación de la demanda.

En definitiva, en nada se ven afectados los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad por la estimación de la demanda y los trabajadores excedentes no van a obtener por ello un trato favorable respecto de los que no solicitan esa excedencia, tal y como ha censurado la demandada, ya que en cualquier caso la naturaleza de su contrato temporal y las consecuencias que ello pueda conllevar quedan a salvo.

Por último, en esta sala ya nos hemos pronunciado en sentencia de 08/03/2016 R 252/2016 resolviendo de forma coherente con la cuestión que se suscita y, además, razonando que el derecho a la reincorporación del excedente voluntario que contempla el artículo 47 del convenio colectivo de la demandada no se encauza por las listas reguladas en su artículo 18, por lo que rechazamos lo que ha defendido CONSORCIO HAURRESKOLAK en su contestación a la demanda, ya que esas listas van dirigidas a ordenar el modo de realizar nuevas contrataciones para atender necesidades de sustitución de trabajadores o cobertura de puestos vacantes durante su proceso de selección, lo que no es el caso de quien teniendo un contrato de trabajo en vigor, aunque en la situación de letargo propia de la excedencia voluntaria, pide su reincorporación al servicio activo.

En definitiva, procede la estimación de la demanda con el alcance que expresaremos en el fallo.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada en nombre y representación del sindicato LABcontra CONSORCIO HAURRESKOLAK, ELA y STEE-EILAS, debemos declarar y declaramos el derecho del personal laboral temporal de CONSORCIO HAURRESKOLAK a disfrutar de la excedencia voluntaria recogida en el artículo 47 del Convenio colectivo de aplicación en los términos del referido convenio colectivo, quedando a salvo las limitaciones y consecuencias que resulten de la concreta modalidad de contratación temporal, condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0024-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0024-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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