Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2219/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2022 de 08 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2219/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102242
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3151
Núm. Roj: STSJ AS 3151:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02219/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2022 0001950
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001968 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000329 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Ángeles
ABOGADO/A:MONICA ALONSO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Bernardo, FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:GRACIANO AMADOR MAUJO IGLESIAS,
Sentencia nº 2219/22
En OVIEDO, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001968/2022, formalizado por la Letrada Doña Mónica Alonso García, en nombre y representación de DOÑA Ángeles, contra la sentencia número 389/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000329/2022, seguidos a instancia de Ángeles frente a la empresa PEDRO LUIS GARCIA BARRERO y FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:DOÑA Ángeles presentó demanda contra la empresa PEDRO LUIS GARCIA BARRERO y FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 389/2022, de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora Ángeles prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PEDRO LUÍS GARCÍA BARRERO con una antigüedad reconocida de fecha 17 de noviembre de 2004 con la categoría de limpiadora a jornada parcial, 20 horas semanales percibiendo un salario día de 24,15€. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Limpiezas de Edificios y Locales del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- La empresa PEDRO LUÍS GARCÍA BARRERO notificó a la actora carta fechada el día 22 de abril de 2022 con el siguiente sentido literal:
Muy Sra nuestra:
Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que sé aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario, en base a las facultades que se fijan en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Este despido tendrá sus efectos el mismo día 26 de abril de 2022, a las 9.00 horas. 'Los motivos que fundamentan esta acción extintiva se relacionan a continuación:
-El jueves, 3 de marzo de 2022, usted se persona en el centro de trabajo sito en la calle Saturnino Fresno n° 17, a las 7:50 horas, fuera de su jornada laboral (ya que la misma comienza a las 8:45 horas y finaliza a las 9:15 horas) y lo abandona 20 minutos más tarde cuando la duración estimada según cuadrante es de 30° minutos. Además, y desoyendo la prohibición de esta empresa, le acompaña su marido el cual participa en las labores de limpieza que única y exclusivamente le competen a usted.
- En el servicio correspondiente al portal saturnino, Fresno n° 18, ocurre exactamente igual. LLega antes de la hora establecida en el cuadrante, dedica un tiempo no superior a 10 minutos (cuando el establecido en el cuadrante es de 45minutos) y su marido reincide en desarrollar labores de limpieza, desoyendo las reiteradas advertencias de esta empresa.
- Dicha conducta se efectúa de la misma a forma en los servicios correspondientes a los servicios en los portales de la calle Corredoria baja nº 154, calle Emilio Llaneza nº 13, calle Ciudades Unidas n° 4, calle Ciudades Unidas n° 8 y en la calle Anabel Santiago Sánchez nº 4.
- A las 10: 56 horas, accede al portal nº 69 de la calle Tenderina baja y realiza labores de limpieza en un centro de trabajo que no solo no tiene asignado, sino que además no es cliente de esta empresa; efectuando como se ha reiterado anteriormente labores de limpieza en su jornada laboral ya que la misma finaliza a las 12.45 horas, según su cuadrante de jornada y servicio.
- Esta práctica la viene usted efectuando, transgrediendo la buena fe contractual, de forma habitual y reiterada durante los días: 04/03/2022 y 08/03/2022, incumpliendo de forma reiterada los horarios de su cuadrante de trabajo y servicio, vulnerando una orden directa de que su marido no le puede ayudar en las labores de limpieza de los centros asignados y prestando servicios de limpieza durante su jornada laboral en centros de trabajo y/o servicios que nada tienen que ver con los clientes de esta empresa.
Dichas conductas constituyen un incumplimiento grave y culpable por su parte y está justificado como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO en virtud de lo establecido en el artículo 54.2, apartados b), d) y e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores por existir con el siguiente sentido literal: 'La indisciplina o desobediencia en trabajo. d)La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'. Así como en el artículo 42.3.c) del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias (expediente C - 038/2018; código 33000735011879.
Asimismo le comunicamos la obligación que tiene de depositar o hacer efectiva la entrega de las llaves de acceso a los distintos portales en los que viene prestando sus servicios, ofreciéndole dos alternativas: proceder a su entrega en las dependencias de esta empresa en horario de 9:00 horas a 14:00 horas o bien se pondrán en contacto con usted para concertar sitio concreto de entrega de las llaves. Se procederá asimismo a efectuar su liquidación y a su abono efectivo.
Sin otro particular le saluda atentamente.
TERCERO.- El horario y centros de trabajo de la actora a partir del día 6 de abril de 2020 es el que sigue:
HORARIO 9:00-12:30 9:00-13:45 9:00-12:40 9:00-12:45 9:00-13:00
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
C/SATURNINO FRESNO 17 30MIN 30MIN 30MIN 30MN 30MIN 2HORAS 1/2
C/SATURNINO FRESNO 18 45MIN 45MIN 1HORA 1/2
C/TIGRE JUAN 10 OVIEDO 30MIN 30MIN 1HORA
C/EMILIO LLANEZA 13
C/LA CORREDORIA BAJA 154 1H 30M 1H 30MIN 1H 30MIN 1H 30MIN 1H 30MIN 7HORAS 1/2
C/CIUDADES UNIDAS 4, LA CORREDORIA 30MIN 30MIN 30MIN 30MIN 30MIN 2HORAS 1/2
C/CIUDADES UNIDAS 8 LA CORREDORIA 30MIN 30MIN 30MIN 30MIN 30MIN 2HORAS 1/2
C/ANABEL SANTIAGO SÁNCHEZ 4 LA CORREDORIA 30 MIN 30 MIN 30MIN 30MIN 30MIN 2HORAS 1/2
TOTAL 3H 30MIN 4H 45MIN 3H 30MIN 4H 15MIN 4H 20H
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos de Modificación sustancial de condiciones de trabajo se dictó sentencia en fecha trece de enero de dos mil veintidós en la que estimando la demanda se declaró nula la medida horaria impuesta por la empresa estando la misma obligada a reponer a la trabajadora en las condiciones de trabajo que en tal sentido regían con anterioridad a la modificación operada. La medida impuesta que fue impugnada y declarada nula modificaba los horarios de entrada y salida de cada uno de los centros de trabajo.
QUNTO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos de Sanción 29/2022 se dictó sentencia en fecha treinta de marzo de dos mi veintidós en la que se estimó parcialmente la demanda formulada por la actora revocando totalmente la sanción de suspensión de empleo y sueldo de veinte días impuesta a la actora mediante comunicación de fecha 21 de diciembre de 2021. En este juicio celebrado la entidad demandada no compareció y la sanción se refería a las quejas recibidas por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de la Corredoria en referencia a que la limpieza debía haberse de forma efectiva, adoleciendo de importantes defectos y que se abstuvieran de entrar en el portal a realizar labores de limpieza personas distintas de las contratadas.
SEXTO.- La entidad demandada impuso una nueva sanción por carta fechada el día 22 de abril de 2022 por hechos ocurridos el día 3 de marzo de 2022 que son los mismos que los relatados en la presente carta de despido, esta sanción está impugnada turnada a este Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo.
SÉPTIMO.- Se aporta informe de Investigación fechado el día 8 de marzo de 2022 cuyo contenido se da por reproducido. en lo que aquí interesa se hace constar:
El día 3 de marzo de 2022:
A las 7:50 h observo como llega el vehículo Opel Insignia matricula ....XGD conducido por el marido de Dª Ángeles. Seguidamente ambos se bajan del vehículo y acceden al portal realizando ambos labores de limpieza durante quince minutos.
A las 8:05 h ambos se trasladan al portal número 18 de la misma calle realizando ambas labores de limpieza durante diez minutos.
A las 8:15 h ambos se marchan en el vehículo en dirección a la Corredoria estacionando frente al número 13 de la Calle Emilio Llaneza, tras diez minutos de traslado en el vehículo
A las 8 30 h ambos acceden al portal número 154 de la calle Corredoria Baja, realizando ambas labores de limpieza durante 20 minutos.
A las 8:50 h ambos acceden al portal número 13 de la calle Emilio Llaneza, realizando ambas labores de limpieza durante 30 minutos.
A las 9.20 h ambos acceden al portal número 4 de la calle Ciudades Unidas, realizando ambas labores de limpieza durante 20 minutos.
A las 9.40 h ambos acceden al portal número 8 de la calle Ciudades Unidas, realizando ambas labores de limpieza durante 20 minutos.
A las 10:00 h ambos acceden al Bar la Nueva Tapada durante 20 minutos
A las 1020 h ambos acceden al vehículo y se marchan en dirección al último centro de trabajo, parando antes a realizar unas compras.
A las 10 30 h ambos acceden al portal número 4 de la calle Anabel Santiago Sánchez, realizando ambas labores de limpieza durante 10 minutos A las 10:41 h Doña Ángeles da por finalizada su jornada laboral al haber estado va en todos sus centros de trabajo, y ambos se marchan en el vehículo en dirección a la Tenderina Baja.
A las 10.56 h Doña Ángeles se baja del vehículo y accede al portal número 69 de la calle Tenderina baja, realizando labores de limpieza durante una hora, en un centro de trabajo que no tiene contratado la empresa, y aún en horario laboral de la empresa.
A las 11:52 h Doña Ángeles se macha caminando en dirección a la calle Rio Deva. Por motivos del tráfico no puedo continuar el seguimiento, por lo que me dirijo a la residencia de Doña Ángeles, donde observo estacionado el vehículo a las 12 33 h, momento en el que doy por finalizado el servicio.
El día 4 de marzo de 2022:
A las 8:45 h observo como llega el vehículo Opel Insignia matricula ....XGD conducido por el marido de Doña Ángeles. Seguidamente ambos se bajan del vehículo y acceden al portal realizando ambas labores de limpieza durante nueve minutos.
A las 8:54 h ambos se marchan en el vehículo en dirección a la Corredoria, estacionando frente el número NUM000 de la CALLE000, tras diez minutos de traslado en el vehículo.
A las 9:04 h Doña Ángeles accede sola al portal número NUM000 de la CALLE000, realizando labores de limpieza durante treinta minutos.
A las 9:45 h ambos acceden al vehículo y se marchan en dirección al centro de la Corredoria, parando a realizar unas compras.
A las 10.05 h ambos acceden al portal número 4 de la calle Ciudades Unidas, realizando ambas labores de limpieza durante 15 minutos.
A las 10:20 h ambos acceden al portal número 8 de la calle Ciudades Unidas, realizando ambas labores de limpieza durante 15 minutos.
A las 10 35 h ambos acceden al portal número 154 de la calle Corredoria Baja, realizando ambas labores de limpieza durante 10 minutos.
A las 10.45 h ambos acceden al portal número 13 de la calle Emilio Llaneza, realizando ambas labores de limpieza durante 15 minutos.
A las 11:10 h ambos acceden al portal número 4 de la calle Anabel Santiago Sánchez, realizando ambas labores de limpieza durante 50 minutos
A las 12:00 h Doña Ángeles da por finalizada su Jornada laboral al haber estado va en todos sus centros de trabajo, y ambos se marchan en el vehículo en dirección a la Tenderina Baja, sin realizar ninguna parada, y continuando posteriormente conduciendo hacia el centro de Oviedo.
A las 12.20 h ambos giran a la derecha en la calle Uría, en dirección a Plaza de América, momento en el que por causas del tráfico no logro poder continuar el seguimiento, por lo que a las 12 45 h doy por finalizado el servicio.
El día 8 de marzo de 2022:
A las 8:45 h observo como llega el vehículo Volkswagen Polo ....NDW conducido por el marido de Doña Ángeles. Seguidamente ambos se bajan del vehículo y acceden al portal realizando ambas labores de limpieza durante quince minutos.
A las 8:58 h ambos se trasladan al portal número 18 de la misma calle, realizando ambas labores de limpieza durante veinte minutos.
A las 9:25 h ambos se marchan en el vehículo en dirección a la Corredoria, y tras realizar unas compras en el centro de La Corredoria, estacionando frente el número NUM000 de la CALLE000, tras diez minutos de traslado en el vehículo.
A las 9:45 h Doña Ángeles accede sola al portal número NUM000 de la CALLE000, realizando labores de limpieza durante treinta minutos.
A las 10:27 h ambos acceden al portal número 4 de la calle Ciudades Unidas, realizando ambas labores de limpieza durante 10 minutos.
A las 10:37 h Doña Ángeles accede al portal número 8 de la calle Ciudades Unidas, realizando labores de limpieza durante 10 minutos.
A las 10:48 h Doña Lidia accede al portal número 154 de la calle Corredoria Baja, realizando labores de limpieza durante 15 minutos.
A las 11:06 h ambos acceden al portal número 13 de la calle Emilio Llaneza, realizando ambas labores de limpieza durante 40 minutos.
A las 11.58 h Doña Lidia accede al portal número 4 de la calle Anabel Santiago Sánchez, realizando ambas labores de limpieza durante 10 minutos.
A las 12:09 h Doña Ángeles da por finalizada su jornada laboral al haber estado ya en todos sus centros de trabajo, y ambos se marchan en el vehículo en dirección a la Tenderina Baja.
A las 12:26 h Doña Ángeles se baja del vehículo y accede al portal número 69 de la calle Tenderina baja realizando labores de limpieza durante una hora, en un centro de trabajo que no tiene contratado la empresa, y aún en horario laboral de la empresa.
A las 13 00 h Doña Ángeles se macha caminando en dirección a la calle Rio Deva. Por motivos del tráfico no puedo continuar el seguimiento, por lo que me dirijo a la residencia de Doña Ángeles, donde observo estacionado el vehículo a las 13:20 h, momento en el que doy por finalizado el servicio.
OCTAVO.- La trabajadora fue requerida por la empresa a fin de que su marido se abstuviera a realizar labores de limpieza en los centros de trabajo que tiene encomendados. La empresa tuvo conocimiento de estos hechos por quejas de algunas de las Comunidades de Propietarios.
NOVENO.- Constan quejas de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y Saturnino Fresno por el servicio de limpieza prestado. Doc. 8 y 9.
DÉCIMO.-La actora solicitó a la empresa vacaciones del 8 de noviembre al 14 de noviembre de 2021 a cuenta de las vacaciones del año 2022, solicitud que le fue reconocida a la trabajadora por la empresa.
UNDÉCIMO.-Se presentó papeleta de conciliación por despido ante el UMAC en fecha 9 de mayo de 2022 celebrándose el acto, el día 24 de mayo de 2022 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 24 de mayo de 2022 se formuló la presente demanda.
DUODÉCIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Ángeles frente a la empresa PEDRO LUÍS GARCÍA BARRERO, MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO absolviendo a la demandada de los pedimentos de adverso invocados.
Que desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de Ángeles frente a la empresa PEDRO LUÍS GARCÍA BARRERO debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de septiembre de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda en virtud de la cual solicitaba la trabajadora accionante la declaración de que el despido disciplinario del que había sido objeto fuese declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente, con la condena al empleador demandado a la readmisión en su puesto de trabajo o, en su caso y su opción, a dicha readmisión o al abono de la indemnización legalmente prevista, con el abono 'en cualquiera de los casos' de los salarios dejados de percibir hasta la readmisión y una indemnización por daños y perjuicios cuantificada por importe de veinticinco mil euros. Acumulaba a dichas pretensiones una reclamación de cantidad por importe de 182,09 euros brutos, con los demás pronunciamientos legales oportunos.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, declarando la procedencia del despido, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante para, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesar la estimación de su demanda reiterando ésta 'por todos sus extremos' en el suplico del recurso a fin de declarar ' la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de la actora efectuado el pasado 26 de ABRIL de 2022 estando y pasando por dicha declaración procediendo a readmitir a la actora en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían su relación laboral, o subsidiariamente en caso de estimarse la petición subsidiaria se proceda a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, o, a su opción, a abonarle la indemnización legalmente prevista y ello con abono en cualquiera de los casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca la readmisión. Y, en todo caso, se solicita una indemnización por daños y perjuicios tal y como se expuso en el hecho tercero de 25.000 euros. Y que se proceda al abono de 182,09€ brutos por los conceptos citados y desglosados en el hecho sexto, a los que deben añadirse el 10% de interés por mora'.
Al recurso consta evacuado el trámite de impugnación por el Ministerio Fiscal quien, en la intervención que le es propia, se opone a su éxito en el entendimiento de que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, considerando particularmente que no concurre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado, interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Por el cauce que habilita el artículo 193.b) LJS, el recurso plantea cuatro revisiones del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Para su examen conviene con carácter previo recordar que el recurso de suplicación viene inexorablemente condicionado por su carácter extraordinario y objeto limitado, estando por ello los requisitos mínimos que franquean su éxito establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en términos que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ):
'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y
c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -). Constituyen por ello reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014 , rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013 , rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011 , rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011 , rco. 75/2010 ):
a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Partiendo de tales premisas, encontramos que el primer motivo de recurso propone corregir el error que denuncia del hecho probado sexto para, con fundamento en que la prueba documental aportada por la actora que lo evidencia, sustituir la fecha de la carta en virtud de la que se impuso nueva sanción a la actora y suprimir la fecha de los hechos a que obedecía su imposición. Solicita así que el hecho probado consigne 'La entidad demandada impuso una nueva sanción por carta fechada el 03 de diciembre de 2021, que son los mismos que los relatados en la presente carta de despido, esta sanción está impugnada turnada a este Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo'. Alega que tal error resulta claramente de la demanda obrante a folios 139 a 142, de la carta de sanción obrante a folios 144 a 146 y del decreto y cédula de citación ante el Juzgado obrantes a los folios 147 a 152. Justifica la relevancia de su corrección al poner además de manifiesto que el 3 de diciembre de 2021 se le comunica 'sanción de amonestación por supuestas quejas de comunidad de propietarios de CALLE000 nº NUM000, que está impugnada a la espera de juicio' y tales hechos son 'coincidentes con los del despido y de hecho se aporta a los autos por la parte demandada la carta de queja para añadir gravedad a las faltas', por lo que si ya fueron motivo de sanción no pueden ser invocados de nuevo para el despido so pena de vulnerar el principio denon bis in idem.
Como reiteradamente se tiene dicho en la jurisprudencia, lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', como que 'no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012 , 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012 , y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013 ). Una redacción como la propuesta pasa no solo por corregir el error que palmariamente se aprecia en la fecha de la comunicación de la sanción -que en efecto figura como 3 de diciembre de 2.021-, sino por suprimir también aquella parte del mismo hecho que incurre en idéntico error -los hechos imputados para la sanción entonces no eran ocurridos el 3 de marzo de 2.022- aunque con ello pretenda dar un nuevo sentido al hecho probado que trasciende de dicha corrección. Sucede que cuando la redacción actual de la sentencia alude a tales fechas ciertamente yerra, como yerra también en su literalidad ' que son los mismos que los relatados en la presente carta de despido', pues de entrada es palmario que ni siquiera podrían cohonestar cronológicamente con los que aquélla imputa por los días 3, 4 y 8 de marzo de 2.022. En realidad, tal afirmación pretende conectar el hecho probado sexto con los hechos probados octavo y noveno cuando alude el hecho octavo a que la trabajadora fue requerida por la empresa a fin de que su marido se abstuviera a realizar labores de limpieza en los centros de trabajo que tiene encomendados y que la empresa tuvo conocimiento de estos hechos por quejas de algunas de las Comunidades de Propietarios, mientras que el hecho noveno da cuenta de que constan aportadas por la empresa quejas de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y Saturnino Fresno por el servicio de limpieza prestado, quejas que la sentencia identifica expresamente como documentos ocho y nueve que corresponden a las fechadas el 29 de noviembre y el 10 de diciembre de 2.021. Hechas estas precisiones, claramente la rectificación de la fecha y la supresión que el recurso solicita deben ser acogidas en cuanto se desprenden no solo de la propia demanda y demás documentación invocada, sino lógicamente por las propias fechas a que respectivamente aluden en cada caso la sanción y el despido, mas por las mismas razones no en el sentido que el recurso pretende por hechos como plena identificación los relatados en la carta de despido.
En segundo lugar, el recurso plantea revisar el hecho probado séptimo que concierne al contenido del informe de investigación a que cuya eficacia probatoria se atiene la Juzgadora a quoal considerar que, pese a su remisión al propio documento y la extensa transcripción que del mismo transcribe, resulta incompleto y sesgado. Propone así la parte que se añada al mismo el siguiente texto literal: ' que por una parte se recoge el relato de los hechos realizado por el detective, acompañando el informe de fotografías donde en ningún momento se aprecian ni tan siquiera el nombre de la calle donde se encuentran ni el número del portal, estando en todo momento la actora y su esposo fuera de los portales y con fotografías de vehículos, que no se saben por donde circulan y ni tan siquiera puede apreciarse quiénes son los ocupantes del mismo. Se acompaña el informe de fotogramas que incluyen comentarios totalmente subjetivos del detective que realiza el informe. Según el informante se recogen los siguientes hechos:' como introducción a los que la sentencia extracta.
La revisión se funda en el mismo documento cuya eficacia probatoria la sentencia de instancia acoge y obra a los folios 18 a 75 de las actuaciones. Para ello, el recurso transita por detallar pormenorizadamente de cada página y fotografía aquellas consideraciones que, a su juicio, revelan el error en que incurre la Juzgadora a quoal tener por acreditados hechos que no excederían de apreciaciones subjetivas del detective que realizó el seguimiento informado. Añade consideraciones acerca de las razones por las que, por tanto, no está acreditado que incurra la actora en ninguno de los incumplimientos invocados. Empero la revisión debe ser rechazada por dos razones. La primera, toda vez que la sentencia remite expresamente al informe en su integridad y el hecho probado se limita a extractar de forma resumida cuanto de forma literal recoge aquél, porque cualquier revisión resultaría superflua, pues para la adición o ampliación de hechos probados, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006 ). La segunda, porque el motivo del artículo 193.b) LJS habilita la posibilidad de corregir presuntos errores cometidos en la instancia pero no la mera discrepancia valorativa, de modo que no puede pretender con éxito el recurrente ' de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015 ).
En tercer lugar, la recurrente interesa modificar la redacción del hecho probado octavo para sustituirla por la siguiente: ' La trabajadora fue sancionada por la empresa con la imputación de que el marido realizaba labores de limpieza en los centros de trabajo, estando dicha sanción pendiente de celebración de juicio La empresa tuvo conocimiento de estos hechos por quejas de algunas de las Comunidades de Propietarios'. Invocando el folio 146 de los autos en cuanto a la carta de sanción, toda la pretensión se funda simplemente en que no hubo ninguna advertencia o aviso previo como el que el hecho alude 'sino directamente una carta de sanción, demostrando una vez la intención de aplicar en todo caso medidas sancionadoras por la empresa hacia la trabajadora'.
La carta de sanción obrante a los folios 145 y 146 se ciñe a la sanción impuesta por hechos que traen causa solo de una de las quejas aportadas por la empresa -a las que remite el hecho probado noveno- y que en su contenido alude a que vaya acompañada de un varón, pero también principalmente a la disconformidad de la comunidad de propietarios -que así lo comunicó en noviembre de 2.021- con la ejecución del trabajo por la actora que aquellos describen por dejadez o abandono del puesto antes de tiempo y sin finalizar sus funciones. La sanción impuesta -amonestación- y sub iudice -hecho probado sexto- no acredita por sí misma el tenor de la redacción propuesta, que desborda el tenor literal del documento a que alude, por lo que ante la insuficiencia del soporte documental invocado acude el recurso a una suerte de elucubraciones o conjeturas a que el motivo de revisión fáctica no habilita (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014 , rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013 , rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011 , rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011 , rco. 75/2010 ). Se opone por ello al éxito de esta revisión que se exige 'concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012 , 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012 , y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013 ), cual aquí no acontece.
En cuarto y último lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal 'séptimo bis' y el siguiente contenido: ' Consta acreditada la realización íntegra de la jornada encomendada a la trabajadora, mediante listado resumen mensual del registro de jornada (horas), confeccionado y firmado por la empresa, en los meses de noviembre de 2021 (folio 95 de los autos-reverso), septiembre de 2021 (folio 113-reverso), diciembre de 2021 (folio 115-reverso), enero 2022 (folio 116-reverso), febrero de 2022 (folio 117-reverso) y especialmente en el mes de marzo de 2022 cuando se dan los hechos imputados (folios 118-reverso y 123 de los autos)'. Fundada en los propios documentos a que la redacción propuesta alude, pretende con ello combatir la fundamentación jurídica de la sentencia que desmerece la existencia de los registros de jornada firmados por la empresa a tenor del informe de detective que reveló posteriormente el incumplimiento de jornada, para lo cual la recurrente argumenta que no resulta creíble que fuesen firmados por la empresa sin reservas y que, en todo caso, ya disponía en marzo del referido informe.
Así planteado, conviene recordar que se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 ) porque lo que contempla el motivo es el presunto error cometido en la instancia que no se aprecia desde el momento en que la Juzgadora a quorechazó la misma alegación de la parte merced a la convicción fundada con base en un informe (hecho probado séptimo) que impedía tener por acreditada la realización del horario formalmente firmado por la empresa desde el momento en que reflejaba aquél en contra de éste que tal no era cumplido por la actora. De nuevo hemos pues de atenernos a que, como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), ' no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...]' pues en definitiva en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica.
Los tres últimos motivos de revisión fáctica deben ser por tanto desestimados.
TERCERO.- Al amparo de la censura jurídica prevista en el art. 193.c) LJS, articula la recurrente bajo un único motivo de esta naturaleza varios submotivos al exclusivo fin de discutir la calificación del despido y que por su orden de planteamiento podemos sintetizar en dos niveles: los que atienden a la pretensión de que sea calificado como nulo y los que sirven al fin de denunciar que en todo caso la calificación que la decisión empresarial merecería es la de improcedencia.
En relación con la nulidad del despido, el recurso denuncia en primer lugar la infracción del artículo 24 CE y de los artículos 4.2.d ) y h) ET al considerar que el despido constituye claramente una represalia contra la trabajadora por haber acudido a la vía judicial dada la proximidad de procedimientos judiciales instados por aquélla y favorables a la misma que los propios hechos probados reflejan. Considerando que por existen indicios suficientes de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, concluye que procede declarar el despido nulo y, en segundo lugar, denuncia además infracción de los artículos 55.5 y 6 ET y 108 LJS para, en aplicación del primero -único de ambos cuyo contenido al caso desarrolla-, proceder a la readmisión de la trabajadora en los términos estatutarios.
Seguida y conjuntamente bajo el mismo motivo de censura jurídica, el recurso atiende a denunciar la infracción de normas y jurisprudencia en relación con la improcedencia del despido que el suplico del recurso pretende con carácter subsidiario. Primero, infracción del artículo 55. 1 ET y de la doctrina jurisprudencial concretada en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.022 que parcialmente extracta. Con ello denuncia que la carta de despido incurre en una genérica imputación de hechos en general y en particular para al menos dos de los tres días que se reprochan a la trabajadora, introduciendo con su concreción en el acto de juicio hechos nuevos, lo que según la citada jurisprudencia determinaría la improcedencia del despido por insuficiente precisión de las imputaciones. Segundo, infracción del artículo 42 del Convenio Colectivo en los apartados que regulan las infracciones y sanciones y del artículo 54.2.e) ET . Discute aquí que las faltas consistentes en desobediencia y disminución de rendimiento no tienen encaje como muy graves en las previsiones del convenio o, a lo sumo, como leves estarían prescritas. Y tercero, infracción de la jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 54.2 ET y la conocida como 'doctrina gradualista' -para la que cita además sentencias de otros Juzgados de lo Social y de esta Sala- para combatir adicionalmente que incluso la transgresión de la buena fe contractual a que se atiene la sentencia no alcanza entidad suficiente para ser considerada un incumplimiento grave y culpable tributario del despido si atendemos a que no ha habido perjuicio a la empresa, esta misma reconoce como acto propio que el horario de la trabajadora se ajustó al correcto y los 'hechos genéricos durante tres días' no son reiterados.
Dar respuesta a los reproches jurídicos así planteados requiere comenzar por los que conciernen a la pretensión principal de nulidad del despido. A propósito del contenido del derecho fundamental invocado, la vulneración de la garantía de indemnidad que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE cuenta con un amplio desarrollo jurisprudencial. Sirva citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.020 (recurso 3471/2017 ) para recordar que dicha garantía consiste en que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface sólo mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la citada garantía de indemnidad que incluye el estricto ejercicio de acciones judiciales, pero que asimismo se proyecta sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.) o, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ' el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva', de manera que, además de lesiones 'intencionales' pueden darse lesiones 'objetivas' contrarias a la garantía de indemnidad' ( sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero ).
Desde la perspectiva de la calificación del despido, es preciso recordar -dado que prescinde el recurso de ello, identificando la existencia de indicios con una automática declaración de nulidad- que corresponde al demandante justificar la concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y, cumplida esta carga procesal, se impone a la demandada la de ofrecer una justificación objetiva y razonable, por medio de prueba suficiente, de la medida adoptada y su proporcionalidad (artículo 181.2 LJS). Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, «el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales [...] no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional [...] al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero).
Por tanto, el demandante ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Corresponde entonces al Juzgador a quoanalizar adecuadamente todas las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto para valorar la suficiencia de los elementos probatorios en que se fundan tales indicios, pues aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 ). La apreciación de la suficiencia del indicio a lo que da lugar es a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma.
Llevando esta doctrina al supuesto aquí analizado, correspondía a la actora acreditar indicios suficientes de la vulneración de los derechos fundamentales invocada para producir el desplazamiento al demandado de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración, la misma no era tal.
Encontramos como hechos que preceden al despido los siguientes. Con fecha 13 de enero de 2.022 se dictó por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo sentencia en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, estimando la demanda de la actora, declaró nula una medida horaria impuesta por la empresa, estando la misma obligada a reponer a la trabajadora en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad (hecho probado cuarto). Con fecha 30 de marzo de 2.022 se dictó por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo sentencia en materia de sanción que estimó parcialmente la demanda formulada por la actora, revocando la de suspensión de empleo y sueldo de veinte días que le había sido impuesta mediante comunicación de fecha 21 de diciembre de 2.021, destacando el hecho probado quinto que 'en este juicio celebrado la entidad demandada no compareció y la sanción se refería a las quejas recibidas por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de la Corredoria en referencia a que la limpieza debía haberse de forma efectiva, adoleciendo de importantes defectos y que se abstuvieran de entrar en el portal a realizar labores de limpieza personas distintas de las contratadas'. Por último, la sentencia de instancia da cuenta de que la demandada impuso una nueva sanción en virtud de carta fechada el 3 de diciembre de 2.021 -según corrección fáctica acogida- y cuya impugnación por la actora está turnada al mismo Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo (hecho probado sexto).
Frente a la pretensión de la demandante, la Juzgadora a quono concluye la consistencia o suficiencia de tales hechos como indicios de la vulneración invocada, atendiendo en su razonamiento a que ' si bien existen dos procedimientos judiciales entablados en el ámbito de la relación laboral, uno en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y el segundo de impugnación de sanción, conviene advertir que estos no tienen relación ni vinculación alguna con la acción de despido aquí entablada. [...] Conviene advertir que el planteamiento de demandas judiciales o reclamaciones frente al empresario no otorgan una patente de corso al trabajador frente a futuras demandas de despido que la empresa pueda formular frente al trabajador. En el presente caso, los indicios aducidos no son suficientemente justificados como para considerar que la trabajadora haya visto vulnerada la garantía de indemnidad ni consta alegada la vulneración de cualquier otro derecho fundamental, lo que conlleva la desestimación de la acción de nulidad junto con la reclamación de la indemnización por daños morales' (fundamento de derecho segundo). Empero seguidamente da asimismo razón de la desestimación también de la pretensión subsidiaria porque, en cualquier caso, concluye la realidad y grave entidad del incumplimiento imputado como causa de despido.
Llegados a este punto, la Sala no puede convenir plenamente con la Juzgadora a quoen que los hechos probados no den cuenta de una objetiva acumulación de circunstancias que apuntan de un modo suficiente a la concurrencia de los indicios de los que la tesis de la nulidad parte, pues ciertamente exceden los transcritos de meras conjeturas o sospechas acerca de la actividad judicial afirmada por la trabajadora. Por más que en la sentencia recurrida se reste incluso importancia a la segunda de las sentencias judiciales favorables a la trabajadora -subrayando que la estimación trae causa de la incomparecencia de la empresa, como en efecto así no compareció-, ello no desvirtúa en un ápice la existencia y sentido de la resolución judicial antecedente. Ahora bien, siquiera por ello podemos sin más acoger la pretendida calificación de nulidad del despido, pues -como hemos anticipado- los indicios son solo determinantes de la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al empresario acreditar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración, la decisión es ajena a la misma, lo que exige el examen en el contexto fáctico descrito en la sentencia de instancia de la justificación o no de la decisión extintiva adoptada.
Conviene recapitular acerca de cuáles son los hechos probados que la sentencia refleja, de manera que inalterados en esta sede solo a ellos podemos atenernos para el examen de la concurrencia de una justificación objetiva y ajena a todo propósito vulnerador del despido adoptado como sanción.
La actora vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada como limpiadora a jornada parcial de veinte horas semanales, siendo de aplicación n la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de Limpiezas de Edificios y Locales del Principado de Asturias. Los horarios y centros de trabajo de la actora desde el 6 de abril de 2.020 son los que describe el cuadro que recoge el hecho probado tercero. El 22 de abril de 2.022 la empresa le notifica su despido disciplinario con efectos al 26 de abril y con base en los hechos que describe el hecho probado segundo, hechos que aluden a conductas constatadas en tres días del mes de marzo de 2.022, que se describen por el detalle que ofrece en horas y lugares para el primero de ellos -el 3 de marzo- y se resumen para los otros dos -el 4 y 8 de marzo- en idénticas conductas por las que concluye la empresa que la actora 'incumple de forma reiterada los horarios de su cuadrante de trabajo y servicio, vulnerando una orden directa de que su marido no le puede ayudar en las labores de limpieza de los centros asignados y prestando servicios de limpieza durante su jornada laboral en centros de trabajo y/o servicios que nada tienen que ver con los clientes de esta empresa'.
La carta de despido funda la decisión disciplinaria en un incumplimiento grave y culpable que reconduce a las previsiones del artículo 54.2 apartados b)-indisciplina o desobediencia en el trabajo-,d) -transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeños del trabajo- y e) -disminución continuada y voluntaria en el desempeño normal o pactado- del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 42.3.c) -fraude o abuso de confianza tipificado como falta muy grave- del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias .
De los hechos que la Juzgadora de instancia tiene por acreditado como acaecidos los días 3, 4 y 8 de marzo de 2.022 da cuenta el hecho probado séptimo al extractar en parte el informe de investigación aportado y al que se remite en su integridad. Refleja asimismo la sentencia que previamente la trabajadora había sido requerida por la empresa a fin de que su marido se abstuviera a realizar labores de limpieza en los centros de trabajo que tiene encomendados, que la empresa tuvo conocimiento de estos hechos por quejas de algunas de las Comunidades de Propietarios y que constan concretamente aportadas como documentos 8 y 9 quejas de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y Saturnino Fresno por el servicio de limpieza prestado (hechos probados octavo y noveno). Por otra parte y como ha quedado expuesto ut supra,también constan sendas sentencias estimatorias con fecha 13 de enero de 2.022 en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo (hecho probado cuarto) y con fecha 30 de marzo de 2.022 en materia de sanción (hecho probado quinto), así como la impugnación de una nueva sanción en virtud de carta fechada el 3 de diciembre de 2.021 -según corrección fáctica acogida- cuya impugnación por la actora está turnada al mismo Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo (hecho probado sexto).
La sentencia de instancia analiza los hechos concretados en la carta de despido, su encaje en las infracciones imputadas y la prueba propuesta y practicada, concluyéndolos acreditados y suficientemente graves como para ser tributarios de la sanción de despido. El razonamiento judicial se expone dando cuenta de que ' Se aporta informe de Investigación fechado el día 8 de marzo de 2022 cuyo contenido se da por reproducido, en los que se hace constar los hechos que se recogen en los hechos probados. De los hechos investigados los días 3, 4 y 8 de marzo de 2022 se comprueba conforme al cuadrante, horarios y centros de trabajo fijados por la empresa que la actora inicia su jornada laboral con bastante antelación a la hora señalada, que no se ajusta en la prestación de sus servicios en cada uno de los centros al tiempo de dedicación que tiene marcado, acortando su jornada laboral de forma considerada, que en las labores de limpieza le acompaña su marido con ninguna vinculación laboral con la empresa el cual a su vez también realiza trabajos de limpieza, que incluso en tiempo de trabajo se dedica a prestar servicios en otro centro de trabajo en concreto en la Calle Tenderina baja nº 69 donde realiza labores de limpieza en una Comunidad de Propietarios con la que la empresa no tiene concertado el servicio. Es de observar que la trabajadora presta sus servicios de limpieza en varias Comunidades de Propietarios conforme a un cuadrante donde se fijan los centros, el horario y la dedicación en cada uno de ellos, y se establece su jornada de trabajo. Lo que no resulta normal es que teniendo obligación de entrar a las 09:00 horas, adelante su jornada más de una hora, que reduzca el tiempo de prestación de servicios en cada uno de los centros hasta el punto de terminar su jornada de trabajo mucho antes de lo fijado en el cuadrante, aprovechando el tiempo para prestar servicios en otra Comunidad de Propietarios. La relación laboral de la actora no está basada en un trabajo a destajo sino en un horario y jornada de trabajo, además un trabajo de limpieza requiere su dedicación así como el cumplimiento de las condiciones pactadas. El trabajo que desarrolla la actora lo tendría que hacer la mayor parte del tiempo ella sola, sin embargo está acompañada de su marido. No existe un supervisión de su horario de forma directa por parte del empresario, el cual deposita la confianza en la trabajadora en la creencia de que esta ha cumplirlo de forma estricta su trabajo encomendado, el control en cierta forma viene determinado por los propios propietarios de la Comunidad de Vecinos que son los que observan día a día la limpieza de las instalaciones, y los que como clientes tienen el derecho a exigir que este sea haga a su satisfacción y conforme al contrato suscrito por el empresario. El listado Resumen mensual del registro de jornada recoge las horas que tiene que realizar la trabajadora, que la empresa firmó bajo la creencia de su efectivo cumplimiento, lo que no desvirtúa los hechos que fueron conocidos por la empresa. A este respecto constan quejas de varias Comunidades de Propietarios en concreto CALLE000 NUM000 y Saturnino Fresno en el que ponen de manifiesto el descontento por la limpieza realizada y por prestar el trabajo personas ajenas al servicio. Los datos del informe aportado evidencian una transgresión de la buena fe contractual y un incumplimiento de las obligaciones laborales que justifican en el presente caso la acción extintiva' (fundamento de derecho cuarto).
Examinando las causas del despido imputadas en la comunicación extintiva desde el prisma de los reproches jurídicos planteados por el recurso frente a la sentencia recurrida, hemos de concluir que ninguno de los motivos de censura jurídica alcanza a desautorizar el razonamiento judicial. En primer lugar, la carta de despido contiene con suficiente precisión una relación de los hechos concretamente imputados a la trabajadora. A tenor del artículo 105 LJS, corresponde a la empresa demandada ' la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'y 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. No obstante, no podemos acoger la imprecisión que el recurso pretende. Lo relevante para apreciar que la carta de despido incurra en imputaciones genéricas es que con ello impida conocer las razones que justifiquen la decisión y con ello combatirla, lo que no se aprecia al caso a tenor del contenido que transcribe el hecho probado segundo. Los hechos se detallan en términos que no permiten desconocer las concretas imputaciones -detalladas suficientemente por el primero de los días y la remisión a su identidad y reiteración en los sucesivos- más allá de que coincidan lugares y horas, siendo particularmente relevante en orden a combatirlas la precisión en la imputación de las conductas por el incumplimiento de los horarios del cuadrante de trabajo y servicio, que se sirva de la ayuda de que su marido en las labores de limpieza de los centros asignados vulnerando una orden directa de la empresa y que venga prestando servicios de limpieza durante su jornada laboral en centros de trabajo y/o servicios ajenos a la empresa. Y en segundo lugar, el encaje en las infracciones imputadas que de tales hechos rechaza el recurso no puede ser atendido incluso en su previsión convencional por el catálogo que contempla el convenio colectivo. El artículo 42.3.c) del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Asturias que la carta de despido precisamente invoca contempla la conducta como falta muy grave, tipo de falta a la que el artículo 42.4.c) anuda la sanción de despido de entre las que el empresario puede disponer y para cuya prescripción el artículo 42.6 fija el plazo de sesenta días dentro del plazo en todo caso de seis meses desde que fuere conocida.
Sentado cuanto antecede, es claro que para discutir el encaje de los hechos y graduación de la sanción el recurso, en realidad, parte de un relato propio de los hechos que soslaya cuáles son los acreditados en la sentencia de instancia y transita por su propia interpretación de los mismos, pivotando en afirmaciones que concluimos huérfanas de sustrato fáctico o incluso jurídico desde la perspectiva de la doctrina gradualista por la concreción y entidad de los imputados. La infracción del artículo 54 ET prescinde de que el precepto estatutario regula el despido disciplinario en caso de incumplimiento grave y culpable del trabajador cual sucede en el supuesto al que alude la carta de despido -como también lo hace el artículo 42 del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Asturias-, discrepando el recurrente que los hechos imputados en la carta de despido primero y acogidos en la sentencia después tengan la gravedad suficiente para ser calificados de incumplimiento grave y culpable. Así el motivo de recurso lo que en definitiva plantea es una reinterpretación de la realidad fáctica acogida en la instancia según su propia valoración de la prueba.
Efectivamente contempla el apartado primero del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que el contrato de trabajo pueda extinguirse por decisión el empresario basada en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. En particular se considera incumplimiento contractual a tenor del apartado segundo d) del mismo precepto ' la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', incumplimiento al que resulta reconducible el tenor literal de la falta muy grave prevista en el artículo 42.3.c) del Convenio colectivo a que alude el recurrente. Debiendo atenernos a los hechos que se tienen por probados merced al informe de investigación cuyo contenido la Juzgadoraa quoacoge como acreditado y da por reproducido, debemos coincidir con el criterio de la Juzgadora a quoen cuanto a que constituyen un grave incumplimiento contractual derivado de una palmaria transgresión de la buena fe contractual que implica una pérdida de confianza en el empleado.
En torno a la transgresión de la buena fe contractual y su enfoque desde la doctrina gradualista resume la línea jurisprudencial mantenida por nuestro Alto Tribunal la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 (rcud. 2643/2009 ) que recuerda que «[...] cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado. [...]».
Hechas estas consideraciones, la Sala no puede compartir ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso, pues ni desde esta perspectiva desautorizan el razonamiento judicial sobre la infracción por el trabajador de la buena fe, principio esencial del contrato que, como señala la antedicha sentencia del Tribunal Supremo, constituye ' un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'. La actuación de la demandante en los términos en que se describeut suprasupone de un modo palmario una conducta grave y culpable de trasgresión de la buena fe para con la empresa empleadora demandada, que tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el convenio colectivo justifica el despido disciplinario.
Como expresivamente razona en su fundamentación jurídica la sentencia de instancia, bajo las premisas fácticas acreditadas se revela un comportamiento grave y culpable de la trabajadora que en todo caso entraña una grave transgresión de la buena fe contractual. Sirva destacar que el empresario deposita la confianza en la trabajadora en la creencia de que esta ha cumplir adecuadamente el trabajo encomendado dentro de su horario, no siendo hasta que por los propios propietarios de las comunidades para las que se prestan los servicios observan las conductas que ponen de manifiesto a la empresa cuando ésta recaba el informe aportado que pone en evidencia que, en efecto de modo reiterado durante sucesivos días, la trabajadora incumple el horario -precisamente acortándolo, con el consiguiente detrimento de su prestación- por prestar servicios en otros lugares ajenos a la actividad para la empleadora. Tales son razones que impiden prosperar la censura jurídica postulada al resultar acreditada la realidad y entidad de la causa a que la decisión extintiva obedece, lo que aboca a la desestimación de los motivos de censura jurídica ofrecidos.
Sin perjuicio de que cuanto antecede determinaría ya la desestimación del recurso, resta decir que nada jurídicamente opone el recurrente para sostener dos aspectos postulados adicionalmente en el suplico de aquél. De una parte, salvo la mera cita del artículo 108 LJS -sin explícito razonamiento al caso-, carece el recurso de motivo que sustente la pretensión de daños y perjuicios en virtud de la que se postula una indemnización por importe de veinticinco mil euros. No obstante, forzosamente decae igual que la nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental de la que dimana. De otra parte, carece igualmente de motivo alguno acerca de la reclamación de cantidad que asimismo reitera el recurso. Tal es ya una causa misma de desestimación de la pretensión del suplico, pues si el artículo 196.2 LRJS impone al recurrente el deber de razonar la fundamentación de los motivos, con más razón una pretensión que en un recurso extraordinario como el que nos ocupa llega huérfana de denuncia de infracción jurídica alguna incurre en una causa más de desestimación. Por ello y sin necesidad de mayor razonamiento, procede la desestimación del recurso en su integridad.
En virtud de lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ángeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos 329/22 seguidos a su instancia contra la empresa Bernardo y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO Y DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

