Última revisión
21/01/2003
Sentencia Social Nº 222/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 222/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100199
Encabezamiento
5
Recurso contra sentencia 2.030/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 2.030/2.002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernandez.
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 222/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 2.030/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 840/2.001, seguidos sobre incapacidad permanente parcial, a instancia de D. Bruno , asistida por D. Javier Tormo Gonzalez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Ferrallas Carmona C.B. asistida por D. Victor M Carmona Marti, la Mutua Valenciana de Levante, asistida por D. Vicente Fernandez Garcia, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de abril de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bruno, debo absolver y absuelvo de las mismas a los demandados MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y la empresa FERRALLAS CARMONA C.B. confirmando integramente la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24-9-01.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora y demandada , Bruno, con DNI nº NUM000, nacido el 15-5-70 se encuentra afiliado en el Regimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , con la categoría profesional de Pavimentador. Oficial de 2ª de ferralla SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 9-7-01 en expediente nº 91/519570/99, se declaro al actor afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por causa de accidente de trabajo. Se le reconoció el Derecho a percibir una indemnización de 3.430.992 ptas con cargo a la Mutua Valenciana Levante, Mutua de AT y EP de la SS. Interpuesta reclamación Previa el dia 9-8-01 solicitando se le declare en incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª de ferralla , le fue, asimismo desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-9-01. TERCERO.- El actor sufrió accidente laboral en fecha 2-6-01 con traumatismo sobre ojo Derecho por golpe de alambre, con panoftalmitis de ojo Derecho con desprendimiento total de hialoides posterior CUARTO.- La base reguladora del actor es de 875?67 euros ( 145.700 ptas). QUINTO.-El actor padece: Panoftalmitis ojo Derecho. Desprendimiento total de hialoides posterior ojo Derecho. Con limitaciones orgánicas y funcionales: Amaurosis central, con agudeza visual periférica de 0?2 en ojo derecho y ojo Derecho agudeza visual normal. SEXTO.- La empresa FERRALLA CARMONA C.B. tenia cubierto el riesgo por accidente de trabajo con la Mutua codemandada, hallándose al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la Mutua Valenciana de Levante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el demandante recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia que le desestima la demanda interpuesta con la pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con Derecho a las prestaciones económicas correspondientes, con una inadecuada técnica procesal por cuanto que no hace referencia alguna al apartado o motivo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a través y al amparo del que articula dicho recurso. Sin embargo, el principio constitucional proclamado en el artículo 24 de la Constitución que impone la salvaguarda del Derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, hace obligado a la Sala el prescindir de la exigencia de formalismos y entrar a resolver la cuestión que en definitiva plantea y que consiste en determinar si dicha Sentencia infringe o no , por indebida inaplicación, la norma sustantiva establecida en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio.
SEGUNDO.- La resolución de la cuestión impone el partir de la relación fáctica contenida en la Sentencia, que deviene vinculante para la Sala toda vez que no ha sido impugnada por el recurrente.
Desde dicha premisa debemos concluir que el recurso no puede ser estimado.
En efecto, el hecho probado quinto de la Sentencia determina que el actor padece, panoftalmitis en el ojo Derecho y, desprendimiento total de hialoides.
En efecto, salvando los errores materiales mecanográficos que existen en la Sentencia , del hecho probado quinto se deduce que el recurrente actor, como consecuencia del accidente laboral, padece panoftalmitis con desprendimiento total de hialoides posterior en el ojo Derecho , con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Amaurosis (ceguera) central en dicho ojo Derecho con agudeza visual periférica de 0?2 en dicho ojo, mientras que en el ojo izquierdo ( por error dice Derecho el mencionado hecho) la agudeza visual es normal. Y es más, con valor fáctico en el fundamento de derecho declara la referida sentencia que superada la fase de adaptación a la visión monocular no tiene porqué sufrir mareos y puede subir a andamios y estar en altura.
Es, por consiguiente, claro que a ello tiene que estar el Tribunal, toda vez que el recurrente no ha instado la revisión de los hechos declarados probados, ni acreditado que la Juzgadora de instancia hubiese incurrido en craso error evidenciable por la prueba documental o pericial obrante en los autos.
Y siendo ello así, no puede atenderse las alegaciones del recurrente afirmativas de que sufre mareos y trastornos que le impiden fijar la vista para poder realizar en la altura las funciones propias de su oficio necesarias para cortar y atar alambres de tan solo unos milímetros de espesor.
TERCERO.- En su consecuencia , conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que no puede prosperar la revisión en Derecho cuando no se haya alterado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquella se haya subordinada, debemos concluir que debe prevalecer y mantenerse el criterio de la Juzgadora de instancia declarativo de que el trabajador demandante, hoy recurrente, no está impedido o inhabilitado para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de pavimentador , oficial de 2º ferrallista.
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto comporta la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Bruno, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia de fecha 23 de abril de 2.002 en virtud de demanda formulada por el recurrente , en reclamación por incapacidad permanente parcial, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesoreria General de la Seguridad Social, FERRALLAS CARMONA C.B. y la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

