Sentencia Social Nº 222/2...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Sentencia Social Nº 222/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2005 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 222/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100226

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:489

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró el derecho de éste a percibir la paga extraordinaria de antigüedad y condenó al Colegio demandado a abonar la suma de 7.291,10 euros, al desestima el recurso interpuesto por este. Y ello porque, según recoge la sentencia deben reiterarse las conclusiones ya expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia y señalar que en relación con la supuesta vinculación del contenido del Convenio Colectivo aplicable a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , la propia sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004 indica que "la administración sólo podrá asumir los cargos salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en la Ley de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otras nuevas , sólo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal".

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00222/2006

Recurso nº.: 1558/05

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a nueve de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 222

En el Recurso de Suplicación número 1558/05, interpuesto por CENTRO PRIVADO CONCERTADO NTRA SRA. MERCEDES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha treinta de junio de 2005, en los autos número 43/04 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y Dª Asunción.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Estimo Parcialmente la demanda de Dª Asunción contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Instituto de las Hermanas Mercedarias de la Caridad (empresa Ntra. Sra. De la Merced), declaro el derecho de la actora Dª Asunción a percibir la paga extrordinaria de antigüedad y condeno al Colegio Ntra Sra. De la Merced al abono de 7.291,10€, y condeno a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por esta declaración. Desestimo la demanda en cuanto al resto de pretensiones."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª Asunción presta servicios desde el 1-4-1978, con categoría profesional de titular de enseñanza primaria en el Instituto de las Hermanas Mercedarias de la Caridad (empresa Ntra. Sra. De la Merced), con domicilio en Tarancón (Cuenca).

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo referido (BOE 17-10-00), determina un premio de antigüedad de una paga extraordinaria para los trabajadores que cumplan 25 años en la empresa, equivalente a una mensualidad por cada quinquenio.

TERCERO.- Su retribución mensual es de 1.277,80 euros y la cantidad reclamada 8695,40 euros.

CUARTO.- La actora tiene 5 quinquenios de antigüedad en la empresa, cumplidos en el año 2003.

QUINTO.- Según los certificados emitidos por el Jefe del Servicio de Retribuciones de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el año 2000 se produjo un déficit de 979,48€, en el año 2001 se produjo un superávit de 1.135,04€, en el año 2002 se produjo un déficit de 1.308,22€, en el año 2003 se produjo un déficit de 39.719,34€, en el año 2004 se produjo un déficit de 30.255,92€.

SEXTO.- El importe teórico de la paga extraordinaria de la actora, excluidos los conceptos que no corresponde a la masa salarial es de 7.291,10€, deducidos el complemento autonómico y demás conceptos no salariales, teniendo en cuenta su salario en el año 2003.

SÉPTIMO.- La Reclamación Previa fue presentada el día 23-12-03.

OCTAVO.- El 15-5-2001 se firmó el documento de Concierto Educativo entre la Consejería de Educación y el Centro docente codemandado.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró el derecho de éste a percibir la paga extraordinaria de antigüedad y condenó al Colegio Nuestra Sra. De la Merced a abonar la suma de 7.291,10 euros, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia como infrigidos el art. 127.4 de la CE , en relación con los art. De la LO 8/1985, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), 47.1º, 48.1º, 49.1º, 3º, 5º, 6º (artículo actualmente derogado por Ley 10/2002, de Calidad de la Enseñanza , y su contenido sustituído por su art. 76) y 51.1º, en relación con los art. 13 y 14 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre .

Así mimo se denuncia como infringida la disposición adicional 2ª del IV Convenio Colectivo para las empresas de enseñanza privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y distintas sentencias del TS t de los TSJ.

SEGUNDO.- Ambos motivos deben desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

A)Respecto de la alegación de vulneración de la gratuidad de la enseñanza hemos de decir que no es admisible a los efectos de este recurso, alegar infracción de preceptos de carácter programático, cual el último precepto aludido en el motivo - TCT Sentencia de 4 de noviembre de 1986 (R. 10881 ), con cita de las sentencias de 30 de septiembre de 1980 (R.4651), 2 de febrero de 1982 (R. 1208) y 12 de junio de 1984 (R. 5245 ), criterio este segundo por los TSJ, sino que se debe haber producido infracción de los reglamentos que los desarrollan.

B) Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en reiteradas Sentencias analizando el mismo asunto hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha viene o no obligada a abonar, mediante pago delegado, la denominada paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa codemandada, colegio en régimen de concierto que la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La cuestión aquí planteada fue objeto de proceso de conflicto colectivo de única instancia seguido ante esta Sala bajo el nº 1/2.003 y que concluyó por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004 de la que pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) De conformidad con el art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1.985 (LODE) y del art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2.002 (LOCE), que derogó el anterior; así como del art. 34.1 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre , la Administración competente, en este caso la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, está obligada al pago de los salarios del personal docente, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro educativo; b) Según los arts. 133.4 de la Constitución ; art. 49.1 de la LODE (y art. 76.1 de la LOCE ), tal obligación de pago está condicionada, puesto que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las correspondientes Leyes de Presupuestos anuales, que son las que cuantifican el módulo económico por unidad escolar; c) El importe de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido a que se refiere el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10.2.000 ), tiene carácter salarial, según se desprende del art. 13.1 del Real Decreto 2.377/1.989, de 18 de diciembre ; conforme a la interpretación dada al mismo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.002 y 9 de mayo de 2.003 ; y d) En cuanto que las modificaciones retributivas pactadas en Convenio Colectivo excedan de las cuantías fijadas en los módulos de referencia, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras (art. 13.2 del Real Decreto 2.377/1.985 , "a sensu contrario").

Finalmente, y de conformidad con lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 ; para determinar el alcance de la limitación que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en esta materia en relación con cada empresa o centro de trabajo, ha de estarse a la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico, correspondiente al año de que se trate, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro (art. 49 de la Ley 8/1.985, de 3 de julio y art. 12 y 13.1 del Real Decreto 2.377/1.985 ). En el presente caso, los actores reclaman el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a que se refiere el art. 61 del Convenio aplicable en las cuantías respectivas que figuran en su demanda, habiéndose establecido en la sentencia de instancia (hecho probado segundo) que el concepto retributivo reclamado por los actores supera el límite presupuestario de los módulos económicos destinados al colegio en el que las demandantes prestan sus servicios, razón por la cual corresponde a dicho Colegio el abono de la citada paga extraordinaria; debiendo desestimarse en consecuencia el recurso formulado.

Deben reiterarse las conclusiones ya expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia y señalar que en relación con la supuesta vinculación del contenido del Convenio Colectivo aplicable a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la propia sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004 indica que "la Administración sólo podrá asumir los cargos salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en la Ley de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otras nuevas, sólo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal", todo ello con base a lo establecido en el art. 49.6 de la LODE y art. 13.2 del Real Decreto 2.377/1.985 , y en la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993 (fundamento jurídico quinto, apartado IV de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004 ); razón por la que el recurso examinado debe rechazarse.

C)Por último en cuanto a la vulneración de la doctrina establecida en sentencias de los TSJ hemos de decir que dichas sentencias no constituyen jurisprudencia entendiéndose como tal, según la concepción recogida en el art. 1.6 del CC , la doctrina que de modo reiterado establezca el TS al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, siendo indispensable la cita en el recurso de la norma sustantiva vulnerada o de las sentencia del TS cuya doctrina no se sigue en la resolución recurrida, requisito que no se cumple en el recurso que se examina.

Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTRO PRIVADO CONCERTADO NUESTRA SRA. MERCEDES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha treinta de junio de dos mil cinco, en los autos nº 43/04 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y Dª Asunción, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1558 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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