Última revisión
20/03/2009
Sentencia Social Nº 222/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5152/2008 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 222/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100217
Encabezamiento
RSU 0005152/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00222/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5152/08
Sentencia número: 222/09
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 5152/08 interpuestos por el Sr. Letrado D. Nicolás Martín Antolín en nombre y representación LM Glasfiber Holding, A/S, LM Glasfiber Ibérica, S.A, y LM Glasfiber Española, S.A. y por D. Armando contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, seguidos a instancia de D. Armando , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Armando , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas LM Glasfiber Ibérica, SA y LM Glasfiber Española, SA, con antigüedad del vínculo laboral de 1-2-1995, con la categoría profesional de Director General y percibiendo una retribución bruta anual de 210.000 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor comenzó a prestar servicios como Director Técnico en fecha 1-2-1995 para la empresa LM Composites Toledo, SA. En fecha 12-9-1998 suscribió un contrato de trabajo de personal de alta dirección con la misma empresa que obra a los folios 1276 a1 1279 de autos y se tiene por reproducido al objeto de que "la relación laboral especial de trabajo de personal de alta dirección entre LM y el Sr. Armando , quien ha ocupado el cargo de Director Técnico desde el 1-2-1995, quedase formalmente documentada en un contrato escrito". En fecha 1-9-2000 la empresa LM Glasfiber Española, SA se subrogó en todos los derechos y obligaciones derivados de dicha relación laboral en virtud de sucesión de empresas documentada en acuerdo entre las partes de la misma fecha obrante al folio 1284 de autos, que se tiene por reproducido. En fecha 14-9-2005 el actor fue promocionado a la categoría de Director General suscribiendo un contrato de alta dirección con la empresa LM Glasfiber Ibérica, SA obrante a los folios 703, 704 y 1298 al 1301 de autos, que se tiene por reproducido.
TERCERO.- Las sociedades LM Glasfiber Española, SA y LM Glasfiber Ibérica, SA están participadas al 100% de su capital por la sociedad danesa LM Glasfiber Holding A/S. E1 objeto social de LM Glasfiber Ibérica, SA, domiciliada en la C/ Alberto Alcocer n° 46 de Madrid, es: "La promoción, diseño, construcción, explotación y operación de instalaciones de energías renovables, entre ellas la eólica y la biomasa, así como de cualquier clase de componentes para estas instalaciones". El objeto social de LM Glasfiber Española, SA, domiciliada en Toledo, es: "la promoción, diseño, construcción, explotación y operación de instalaciones de energías renovables, entre ellas la eólica y la biomasa, así como de cualquier clase de componentes para estas instalaciones y, en particular el diseño, la fabricación y la comercialización de palas para generadores eólicos, así como de cualesquiera otros productos y componentes realizados con resinas y otras fibras sintéticas", llevando a cabo su actividad productiva en una fábrica sita en Ponferrada (provincia de León). Los respectivos Consejos de Administración de ambas sociedades españolas están formados por los Consejeros Jon , Pascual (Presidente) y Martin , siendo Don Ángel Jesús Secretario no Consejero (folios 1326 a 1330 y 1331 a 1360 de autos).
CUARTO.- El demandante se adhirió junto con otras personas físicas (identificadas en los Anexos) y las sociedades identificadas en el encabezamiento del documento que obra a los folios 409 al 453 y 715 al 760 de autos, que en aras a la brevedad se da por reproducido, actuando en calidad de inversores, a los acuerdos alcanzados en un contrato de suscripción de acciones de la mercantil Holdco de fecha 26-3-2001, la cual fue constituida al objeto de adquirir la totalidad del capital emitido por LM Glasfiber Holding A/S, suscribiendo los inversores el citado contrato al objeto de regular la relación de los inversores (tras la suscripción) y los Administradores y Accionistas respecto de Holdco y promover la continuidad operativa y la gestión del Grupo. El contrato se rige con arreglo a las cláusulas 13.4 y 13.5 por las leyes de comercio y sociedades inglesas, acordando las partes someterse a las jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses.
Las cláusulas 9.1, 9.4 y 9.5 de dicho contrato establecen: "9.1 - Aquellos Directores que fueren titulares de Acciones y finalizaren su relación laboral por cualesquiera causas, con un Miembro del Grupo, sin permanecer o pasar a ser empleados de otros Miembros del Grupo, estarán obligadas y se considerará que habrán de remitir una Notificación de Transmisión por el montante determinado en virtud de la cláusula 9.5 respecto de las Acciones de su propiedad, en los 90 días siguientes a la fecha en que cesó su relación laboral.
9.4 - De conformidad con la cláusula 9.5 , tras la recepción por parte de Holdco de una Notificación de Transmisión en virtud de la cláusula 9.1, 9.2 y 9.3 , Holdco podrá determinar (pero no estará obligado a hacerlo) la asignación de la Unidad a la Venta al precio fijado en la cláusula 9.5 a una o varias personas, en su caso, en sustitución (directa o indirecta) del Vendedor como empleado o administrador de Holdco. En el supuesto de que se remitiera la Notificación de Transmisión por parte de una persona que cesare en las circunstancias descritas en el apartado 9.5 (c) y recibiere menos del Valor Justo de mercado por tales acciones de Holdco podrá determinar, previa consulta con el Administrador B (siempre que no fuere ésta la persona que cesa) que la persona a quien se transmitieron las Acciones adquirirá las mismas a un precio mayor (que no supere el Valor Justo de mercado) en cuyo caso, el exceso del precio exigible por el beneficiario sobre el precio al que se ofrecieron las Acciones, previsto en la cláusula 9.5 se pagará a Holdco o como Holdco pudiere precisar.
9.5 - El montante al que se ofrecerán las Acciones, en virtud de la cláusula 9.4 , será:
(a) En el caso de Cese Regular previsto en la cláusula 9.5 (b), el valor Justo de mercado de las mismas o, si fuere mayor, el Precio de Emisión (como se define más adelante). (b) Se considerará un Cese Regular por parte del empleado que cesare en su cargo, cuando lo hiciere por razón de:
(i) su jubilación al alcanzar la edad prevista para la misma, de conformidad con sus condiciones laborales o 1a jubilación anticipada a tal efecto acordada por el Consejo;
(ii) fallecimiento;
(iii) enfermedad o incapacidad permanente;
(iv) despido".
QUINTO.- En virtud de lo previsto en el Anexo IV del referido contrato, a los folios 440 al 441 de autos, el demandante adquirió en mayo de 2001 un número de 110.000 acciones de Holdco por un valor (reconocido por las partes litigantes) de 150.000 euros.
SEXTO.- En fecha 30-8-2007 LM Glasfiber Holding A/S transmitió al demandante, tras su despido de fecha 20-4-2007, una oferta de adquisición de sus 112.973 acciones por valor total de DDK 3.726.217 ó de 440.352 euros (tipo de cambio utilizado de 7,44 DDK/euros) oferta cursada con arreglo a la Ley Inglesa que obra a los folios 455 y 456 y 859 y 860 de autos, que se tiene por reproducida, la cual fue aceptada por el demandante en lo que respecta a la venta y al precio de compra de las acciones en carta de fecha 6-9-2007 remitida por conducto notarial en los términos que constan en el documento obrante a los folios 861 al 865 de autos, con la salvedad de que dicha compraventa no implicaba la renuncia ni el desistimiento de otras acciones derivadas de la relación laboral ni el otorgamiento de saldo y finiquito. LM Glasfiber Holding A/S comunicó al actor en fecha 11-10-2007 el acuerdo respecto de la venta de la totalidad de las acciones del primero al precio expresado de 440.352 euros (folio 867) en determinadas condiciones que el actor rechazó mediante comunicación remitida por burofax en fecha 16-10- 2007, anunciando la mercantil en fecha 17-10-2007 que, dada la negativa de aquel a formalizar la venta de las referidas acciones en los términos propuestos, consideraba rechazada la oferta y procedería a una valoración alternativa de las acciones de acuerdo con lo previsto en el contrato de aplicación (folios 868 al 873 de autos).
SÉPTIMO.- El demandante desempeñó hasta el 23-3-2007 las funciones de Director General de ambas empresas españolas codemandadas teniendo su puesto de trabajo en las oficinas centrales de LM Glasfiber Ibérica, SA en la c/ Alberto Alcocer n° 46 de Madrid y teniendo bajo sus órdenes en dicho centro a unos 30 empleados. El trato del actor respecto de los empleados era desagradable, despótico y humillante, siendo habitual que se dirigiera a ellos a gritos, con insultos y dando golpes en la mesa, recriminándoles públicamente y menospreciando su capacidad de trabajo, lo que generó en dicho centro un ambiente de trabajo hostil, en que la mayoría de los empleados le tenía miedo, circunstancia que les impedía quejarse o denunciar internamente al ser él el máximo responsable de las empresas en España, todo lo cual dio lugar a un mal ambiente laboral y a que algunos empleados sufriesen trastornos ansioso depresivos e insomnio necesitando tratamiento médico, al menos, Don Florentino , Don Justino , Doña Montserrat y Doña María Antonieta , que desembocó en una baja por IT de Don Florentino de dos meses de duración. La misma circunstancia dio lugar a numerosas bajas voluntarias, entre otras, las de Don Justino -que dio preaviso de dimisión- y Don Virgilio , permaneciendo finalmente el primero y regresando el segundo a la empresa a raíz de la suspensión cautelar de empleo y despido del actor. Los testimonios de éstos y otros empleados fueron comunicados de forma verbal a la nueva Directora de RRHH Doña Elisenda cuando esta se incorporó a la empresa a finales del mes de enero de 2007. La Sra. Elisenda manifestó al Director de RRHH de LM Glasfiber Holding A/S su intención de presentar su dimisión el día 14 de febrero de 2007, comunicándolo aquel al superior responsable CEO LM Glasfiber Holding A/S D. Desiderio , a raíz de lo cual el Sr. Desiderio encomendó a la responsable de RRHH en España que investigase los rumores y quejas de la conducta de maltrato del Director General respecto de los empleados de Madrid. También mantuvo una reunión con el Sr. Armando en Madrid el 22-2-2007 en la que le expuso su preocupación por las quejas de los empleados acerca de su conducta.
OCTAVO.- Doña Elisenda solicitó a los empleados que, de forma libre y voluntaria, comunicasen por escrito su experiencia profesional en el tiempo en que venían trabajando con el Director General, lo cual hicieron de su puño y letra sin recibir indicaciones, presiones ni coacciones de la empresa 17 empleados -cuyos testimonios obran como documentos n° 1 al 17 del ramo de prueba de la parte demandada a los folios 1003 al 1039 y 1057 al 1060 de autos, que se tienen por reproducidos dada su extensión-, habiendo sido ratificados en juicio por los testigos Don Florentino , Don Justino , Doña Encarnacion , Doña Montserrat , Doña María Antonieta y Don Virgilio .
NOVENO.-En el año 2006 se programó la realización de unas mediciones de estireno coordinadas a nivel mundial en todas las fábricas de LM Glasfiber Holding A/S por un profesional externo Sr. Luis Angel , llevando posteriormente a cabo los análisis un laboratorio independiente. Hasta entonces en la fábrica de Ponferrada, cuyo coordinador de seguridad e higiene laboral era Don Andrés , las mediciones las había llevado a cabo la entidad de prevención FREMAP. El Sr. Luis Angel encontró muchas dificultades para poder realizar su labor de medición por la poca colaboración del actor, del Director de la Fábrica Don Fermín y del Sr. Andrés , el cual se mostraba reacio a cooperar, llegando a manifestar al Sr. Luis Angel que estaba bajo presión de sus superiores y que había sido amenazado por el Sr. Armando con el despido si colaboraba en las mediciones. El Sr. Luis Angel reflejó estas dificultades derivadas de la resistencia del Sr. Armando a la aplicación del programa global de análisis de estireno y las discrepancias del Sr. Armando con otros directivos en esta materia, en un correo electrónico de fecha 1-3- 2007 dirigido a D. Jose Augusto CC Alexander , ambos de LM Glasfiber Holding al folio 1052 de autos, y mediante declaración escrita presentada a LM Glasfiber Holding en fecha 18-4-2007 a los folios 1045 al 1048, que ratificó plenamente en el acto del juicio.
Finalmente se llevaron a cabo las mediciones de estireno con resultados muy por encima del legalmente permitido, lo que dio lugar a la denuncia de los representantes de los trabajadores ante la Inspección Provincial de Trabajo de la provincia de León, que giró visita el día 22-11-2006 comenzando sus investigaciones y levantó Acta en fecha 9-2-2007 frente a la empresa LM Glasfiber Española, SA por la comisión de dos infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad y Salud Laboral, obrante a los folios 1218 al 1221 de autos, que se da por reproducida. Los trabajadores de la fábrica de Ponferrada plantearon demandas individuales de reclamación de cantidad por pluses de penosidad y peligrosidad laboral que fueron estimadas siendo condenada la empresa en 51 Sentencias firmes de los Juzgados de lo Social de Ponferrada dictadas sucesivamente entre los meses de octubre de 2006, enero, febrero y abril de 2007 que obran a los folios 1389 al 1733 de autos y se dan por reproducidas, las cuales no fueron dadas a conocer a los administradores y directivos del grupo LM Glasfiber en la reunión (BOR) que mantuvieron en Ponferrada el día 15-3-2007 en la cual, no obstante, se trató el tema de la seguridad e higiene, mostrándose el actor discrepante y elevando la voz en varias ocasiones lo que provocó una elevada tensión en la reunión. El Sr. Desiderio decidió en aquella ocasión encargar a su adjunto Sr. Jose Augusto una investigación a fondo en materia de seguridad laboral en la fábrica teniendo la impresión de que se le habían ocultado los problemas en relación con el tema del estireno. Tras la investigación, las Sentencias fueron conocidas por el Consejo de Administración de la empresa en la reunión de fecha 24-4-2007 adoptando medidas y un plan para reducción de los contaminantes químicos que figuran en el Acta de la reunión, a los folios 1061 al 1065 de autos, que ratificó el consejero Don Martin en el acto del juicio.
DÉCIMO.- El Sr. Desiderio entregó al actor una carta en fecha 23-3-2007 comunicándole la suspensión cautelar de empleo mientras se llevaba a cabo la investigación de su actuación profesional como Director General, pidiéndole la devolución de los instrumentos de trabajo como el ordenador portátil, teléfono móvil y blackberry, que el actor entregó, mientras se llevaba a cabo dicha investigación y pidiéndole que respondiese a un cuestionario de preguntas que dieron lugar al cruce de comunicaciones reflejadas en los documentos 15 al 18 de la prueba de la parte actora, folios 879 al 903 de autos, que se tienen por reproducidos, negándose el actor a contestar a varias de ellas por considerarlas capciosas, malintencionadas y manifiestamente insultantes. Dicha suspensión fue comunicada a todos los trabajadores de LM GLASFIBER IBÉRICA, SA, anunciándoles igualmente la rescisión de la relación laboral con el Director de la Fábrica de Ponferrada y el resto de medidas adoptadas por la empresa (folio 996 de autos).
En una reunión mantenida posteriormente con los empleados de Madrid la Directora de RRHH les pidió su aportación voluntaria al proceso de investigación de la gestión del Sr. Armando así como colaboración con la empresa para superar la inestabilidad empresarial derivada de las medidas adoptadas.
UNDÉCIMO.- En fecha 20-4-2007 la empresa LM Glasfiber Española SA notificó al actor por conducto notarial la carta de despido junto con la documentación de los testimonios de los empleados que dieron lugar a la adopción de dicha decisión extintiva obrante a lo folios 904 al 934 de autos que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducida.
DUODÉCIMO.- En fecha 24-4-2007 el actor acudió a las oficinas de la empresa a recoger los documentos de prefiniquito (prorrata de pagas extras y vacaciones) obrantes a los folios 936 y 937 de autos, que firmó con reservas. Igualmente le fueron entregadas las nóminas de los meses de marzo y de abril que obran a los folios 1323 a 1325 de autos, dentro del documento n° 45 de la prueba de la parte demandada, que fue reconocido por la parte actora.
DECIMOTERCERO.- En fecha 10-5-2007 el actor interpuso papeleta de conciliación en el SMAC en reclamación de resolución del contrato de trabajo a instancia del alto directivo frente a la empresa LM Glasfiber Ibérica SA habiendo intentado las partes el acto de conciliación en el SMAC en fecha 24-5-2007 en los siguientes términos: "Abierto el acto y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta: Que se ratifica en el contenido de su papeleta y manifiesta que de conformidad con la cláusula 6 del contrato (pacto de no competencia) aclarar que igualmente procede el abono de las cantidades fijadas en el mismo, que asciende a 12 pagos mensuales de 25.833,33 euros brutos cada uno, así como las cantidades establecidas en la cláusula 10 , en concepto de indemnización.
Concedida la palabra al interesado no solicitante, contesta que se opone por las razones que alegarán en su día y manifiesta que la anterior manifestación supone una ampliación de la demanda de conciliación presentada" (folios 63 y 955 de autos).
DECIMOCUARTO:- En fecha 17-5-2007 interpuso papeleta de conciliación en el SMAC en reclamación de despido frente a la empresa LM Glasfiber Ibérica, SA, habiendo intentado las partes el acto de conciliación en el SMAC en fecha 30-5-2007 (folios 254 y 956 de autos).
DECIMOQUINTO.- En fecha 27-4-2007 interpuso demanda de impugnación de la "sanción" de suspensión de empleo y sueldo notificada mediante carta de 23-3- 2007, que correspondió a este Juzgado (Autos 409/07), estando pendiente de enjuiciamiento (folios 971 al 978 de autos).
DECIMOSEXTO.- E1 actor interpuso demanda en fecha 24-5-2007 de celebración de acto de conciliación previo a la interposición de querella criminal por presuntos delitos de calumnias e injurias frente a la Directora de RRHH de LM Glasfiber Ibérica, SA, Sra. Elisenda , habiendo intentado la conciliación en el Juzgado de Primera Instancia n° 74 de Madrid en fecha 17-7-2007 sin avenencia (folio 1362 ).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando las excepciones de incompetencia de la jurisdicción social española y falta de litisconsorcio pasivo necesario de los inversores del contrato de accionistas opuestas frente a la ampliación de las demandas, estimando la falta de legitimación pasiva ad causam de LM Glasfiber Holding A/S y desestimando las demandas acumuladas de resolución del contrato de trabajo a instancia del alto directivo y ,despido nulo 0 improcedente promovidas por D. Armando , frente a LM GLASFIBER IBÉRICA, SA, LM GLASFIBER ESPAÑOLA, SA y LM GLASFIBER HOLDING A/S, declaro la procedencia del despido de fecha 20-4-2007, convalidando la extinción de la relación laboral producida en aquella fecha, sin derecho a indemnización, absolviendo a las empresas demandadas de todas sus pretensiones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y demandante, formalizándolo posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de noviembre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de marzo de 2009 señalándose el día 18 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido se interpone por la representación de L.M. Glasfiber Holding A/S, LM Glasfiber Ibérica S.A. y L. M. Glasfiber Española S.A. Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L. P.L, se denuncia la vulneración de los arts. 1.254, 1.255 y 10.5 y 6 Cc, y art. 3 del Convenio de Roma de 1980, todo ello en relación a las cláusulas 13.4 y 13.5, sosteniendo en definitiva la incompetencia de jurisdicción toda vez que el contrato de suscripción de acciones de 26-3-2001 dispone el sometimiento a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses, pretensión que no puede prosperar, al no pretender el actor en su ampliación de la demanda, que se cumpla obligación alguna derivada de aquel contrato, y por tanto, sin plantear cuestiones de interpretación, sosteniendo solo, que las acciones suscritas deben integrar el salario regulador del despido, y en consecuencia tan solo plantea a tales efectos la cuantificación de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de las acciones de Holdco; siendo competente la Jurisdicción Española porque lo planteado forma parte necesaria del pronunciamiento sobre el despido.
SEGUNDO.- Por la representación de D. Armando , se interpone Recurso que, en los dos primeros motivos, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L se interesa la modificación de los ordinales 7º, 8º, 10º , y la inclusión de un nuevo ordinal, todo ello según redacción que ofrece, a lo que no se accede, porque con tal planteamiento solo se pretende sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, habiendo valorado aquel, en uso de las facultades que le otorga el art. 97.2 L.P.L principalmente la declaración de seis testigos (párrafos 1º y 2º del fundamento de derecho sexto y fundamento de derecho 1º), sin que por tanto se evidencie error del juzgador, no siendo por otra parte la prueba testifical medio idóneo para modificar en Suplicación el relato fáctico de la sentencia. Las anteriores consideraciones, no se desvirtuan porque al ambiente laboral de tensión y ansiedad, haya podido contribuir el nivel de exigencia empresarial, o porque no todos ni la mayoría de los trabajadores afectados por el comportamiento del actor se hubiesen dado de baja por ansiedad y depresión.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 9º según redacción que ofrece, a lo que no se accede, porque en cuanto a la imputación de haber dificultado las mediciones de estireno, la sentencia de instancia valora especialmente la testifical de Luis Angel (párrafo 2º del fundamento de derecho 6º), sin que tampoco se evidencie error, ni pueda prosperar la versión del recurrente en el sentido de que solo hubo una fuerte controversia entre el actor y el Sr. Luis Angel , y que aquel no ejerció presiones sobre el Técnico de Seguridad y Salud Laboral en Ponferrada D. Andrés , ya que con ello solo se pretende sustituir el criterio del juzgador por el del recurrente.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 10º, según redacción que ofrece, a lo que no se accede, porque el Texto alternativo que se propone resulta irrelevante a los efectos del fallo ya que nada sustancial se añade al contenido del ordinal.
QUINTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 12º para que consten determinadas precisiones sobre la designación de los documentos de que se hizo entrega al actor ("prefiniquito"), y su contenido, y que no se pagó al actor la retribución del mes de Abril de 2007, a lo que no se accede por ser una cuestión ajena al procedimiento por despido, correspondiendo a una eventual acción de reclamación de cantidad por las retribuciones pendientes.
SEXTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación de los ordinales 1º y 6º para que se haga constar que la retribución bruta anual del actor era de 495.758 euros en lugar de 210.000 pts., todo ello como consecuencia de la venta de 112.973 acciones por el precio de 440.352€ que supuso para el actor una ganancia de 285.758€, a lo que no se accede, porque no existe vinculación alguna entre la compra de dichas acciones de LM Glasfiber Holding y su posterior recompra, y la prestación de servicios del recurrente, ya que en el pacto de accionistas no se establece como requisito una permanencia determinada o alguna otra condición relacionada con la prestación de servicios laborales en España como presupuesto para acceder a la compra de acciones. Por consiguiente, esa compra de acciones no remunera el servicio prestado por el actor, que se limitó a comprar a precio de mercado sin descuento.
Por otra parte, la empleadora no vendió acción alguna al actor y quien recompra es LM Glasfiber Holding SA que no integra un grupo de empresas con la empleadora, por lo que la sentencia de instancia estima acertadamente la excepción de falta de legitimación pasiva.
SÉPTIMO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L, como séptimo motivo de recurso, se denuncia la vulneración de los arts. 54 y 55.1 ET y de la jurisprudencia que cita, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque la suspensión de funciones del actor el 23-3-2007 es una medida cautelar amparada por el art. 20 ET , proporcionada a la gravedad de los hechos que se investigaban que no supone un despido tácito ya que no revela por si misma la voluntad empresarial de extinguir la relación, aunque se haya completado, dentro de su finalidad cautelar, con la retirada de los instrumentos de comunicación propiedad de la empresa puestos a disposición del actor. Pese a que la suspensión tuvo lugar el día 23, el actor percibió íntegramente la remuneración de Marzo, quedando pendiente en otro procedimiento la correspondiente a los veinte días de Abril anteriores al despido al no haberse llegado a un acuerdo sobre el finiquito.
OCTAVO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la aplicación indebida del art. 54.2 c) ET , censura jurídica que no puede prosperar, al no haber tenido favorable acogida la modificación del ordinal séptimo en el que se recoge en base a la testifical que el trato del actor hacia sus empleados era de forma habitual desagradable, despótico y humillante, dirigiéndose a gritos, con insultos y golpes en la mesa, recriminándoles públicamente y menospreciando su capacidad de trabajo desembocando en diversas bajas de los empleados afectados por trastorno ansioso-depresivo que precisaron tratamiento médico, todo lo cual supone la comisión de la falta prevista en el art. 54.2 c) ET que justifica conforme al at. 55.4 ET su despido.
NOVENO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la indebida aplicación del art. 54.2.d) ET , pretensión que no puede tener favorable acogida al no haber prosperado la modificación del ordinal 9º, en el que, de nuevo en base a la testifical, y en concreto la de Luis Angel , el juzgador considera probado que el actor dificultó la aplicación por el Sr. Luis Angel del programa global de análisis de estireno que una vez realizado arrojó resultados muy por encima del legalmente permitido, levantándose acta por la Inspección Provincial de Trabajo de León contra LM Glasfiber España por la comisión de dos infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales. Por los Juzgados de lo Social de Ponferrada se dictaron 51 sentencias favorables a demandas individuales de los trabajadores en relamación de pluses de penosidad y peligrosidad que no fueron dadas a conocer a los administradores y directivos de grupo LM Glasfiber que solo supieron de ellas tras una investigación interna el 24-4-2007. El actor admite que conocía su existencia (folio 901) sin que se precise un conocimiento puntual de cada uno o de la firmeza o no de las resoluciones, para que sea exigible en términos de buena fé contractual la información a los administradores, por ser de evidente interés para la empresa.
Pudo en cualquier caso recabar del gabinete jurídico una información más precisa si lo hubiere estimado necesario como anunciaba en su comunicación de 18-4-2007 (folio 901).
Los anteriores hechos probados constituyen sin duda una grave transgresión de la buena fé contractual por parte del actor, prevista en el art. 54.2 d) ET que justifica su despido.
DÉCIMO.- De conformidad con el art. 233.1 L.P.L , desestimado el recurso se han de imponer las costas correspondientes al recurso de la demandada a esta parte, fijándose los honoraros del letrado de la actora recurrieda en trescientos euros.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Que desestimando los Recursos interpuestos por LM Glasfiber Holding, A/S, LM Glasfiber Ibérica, S.A, y LM Glasfiber Española, S.A. y por D. Armando contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID , seguidos a instancia de D. Armando , CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia con imposición del Recurso de de LM Glasfiber Holding A/S, LM Glasfiber Ibérica S.A. y L.M. Glasfiber Española SA a esta parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

