Sentencia Social Nº 222/2...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 222/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2013 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101917


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 152/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004397

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004397

SENTENCIA Nº: 222/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por KONECTA BTO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de septiembre de 2012 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rosa frente a KONECTA BTO S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- La demandante, Dª Rosa , viene prestando servicios por cuenta y órdenes de KONECTA BTO S.L. con categoría profesional de gestor telefónico, antigüedad de 13/12/2010 y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 767,84 euros para una jornada reducida del 64,1%.

Segundo.- La demandante viene disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo menor desde el inicio de la relación laboral.

Tercero.- Con fecha 1/03/2012 la mercantil comunicó a la trabajadora:

'Güeñes, a 1 de marzo de 2012

A la atención de Doña: Rosa

Muy Sra. Nuestra:

Por el presente escrito le comunicamos, que esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo determinado en el articulo 52.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, ya que concurren las circunstancias reseñadas en el mencionado artículo y que se concretan en faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcanzan el 22,22% por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos.

Sin computar como faltas de asistencia a ningún efecto las ausencias debidas a huelgas legales, ejercicio de actividad propia de representante de los trabajadores, accidentes de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones y enfermedades o accidentes no laborales, cuando las bajas han sido acordadas por los correspondientes servicios sanitarios oficiales y han durado más de veinte días, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, se ha podido constatar lo siguiente:

Que sus faltas de asistencia al trabajo aún justificadas, alcanzan el 22,22% por ciento de las jornadas laborales entre el 12/07/2011 al 12/09/2011, como consecuencia de las siguientes faltas de asistencia:

Del 12/07/2011 al 15/07/2011 con un total de 4 días. Causa inasistencia: Enfermedad Común. Del 30/08/2011 al 06/09/2011 con un total de 6 días. Causa inasistencia: Enfermedad Común.

Que en el período señalado desde 12/07/2011 al 12/09/2011 usted tenía programados 45 días de trabajo.

Por todo lo expuesto, la extinción de su contrato de trabajo se producirá con efectos de hoy día 1 de marzo de 2012. En esta fecha se le hará efectiva su correspondiente liquidación de saldo y finiquito.

En cuanto a la indemnización que a razón de 20 días de salario por año de servicio le corresponde según el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que ésta asciende a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (9.359,92 E).

Asimismo, se pone a su disposición la cantidad bruta de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (588,89 E) equivalentes a 15 días de salario en compensación por la falta de preaviso.

El importe total de indemnización más preaviso, se le hace efectivo en este acto mediante talón nominativo nº NUM000 de la entidad bancaria 'LA CAIXA', por un importe total de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (9.948,81 E).

Sírvase firmar el duplicado de la presente para nuestra constancia y archivo.'

Cuarto.- La demandante ha permanecido de baja los períodos referidos en la comunicación escrita.

Quinto.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Sexto.- Con fecha 23/04/2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimandola demanda formulada por , Dª Rosa frente a KONECTA BTO SOCIEDAD LIMITADA, debo declarar y declaro nulo el despidodel que ha sido objeto la trabajadora el 1/03/2012, condenandoa la empresa demandada a la inmediata readmisiónaquella en condiciones laborales iguales a las que venían disfrutando, y con abonode los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 25,24 euros/ día, en tanto que la demandantehabrá de reintegrarle el importe de la indemnizacióncobraday sin que proceda el abono de salarios de tramitación.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la trabajadora demandante en el sentido de reconocer la existencia de un despido objetivo nulo, fechado el uno de marzo del 2012 , bajo la vigencia de la regulación del nuevo Real Decreto Ley 3/12, por la causalidad denominada de absentismo laboral que preconiza el artículo 52 d del Estatuto de los Trabajadores . Se trata de una gestora telefónica, con determinados procesos de incapacidad temporal que aparentemente superan en las dos mensualidades continuas el 20% (22,22%), y en cuatro discontinuas 25%, en una duración amplia de doce mensualidades, habiendo discutido por las contrapartes la aplicación o no del Real Decreto Ley a los hechos sancionables (I.T. anteriores) bajo los principios de legalidad e irretroactividad de las normas sancionadoras menos sancionables. Como quiera que la trabajadora se encontraba en situación específica de reducción de jornada por cuidado de menor y se ha discutido también el salario con la inclusión de los conceptos económicos, negando la juzgadora el nivel de absentismo empresarial en su centro de trabajo, analizaremos dicha temática.

Y es que disconforme con la resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS , al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto y como quiera que la empresarial recurrente peticiona la modificación fáctica del hecho probado cuarto, para la inclusión de lo que viene a ser el índice de absentismo en el centro de trabajo de la trabajadora que emitió la entidad colaboradora y que dice ser superior al 2,5%, a critero de la Sala no podrá tener éxito por cuanto tal constatación fáctica jurídica no se halla especificada en la carta de despido comunicada a la trabajadora, y ello provoca una alteración en la constatación de un elemento básico para la comparación de los requisitos de la posible extinción objetiva por absentismo y defensa de la trabajadora, que hacen inasumible su inclusión en una revisión fáctica, máxime cuando la inclusión del índice del absentismo empresarial que quiere incluir la recurrente lo es de manera indeterminada respecto de una superación del 2,5%, que tampoco puede inferirse de manera matemática de la información documentada por la entidad colaboradora que expresa su parecer, que ha valorado por la instancia y excluído por la aplicación de la normativa vigente a considerar.

En conclusión procede denegar la revisión fáctica pretendida.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como quiera que la empresarial recurrente denuncia la infracción del artículo 2 , 3º del Código Civil en relación al 9.3 de la Constitución y 52.1d del Estatuto de los Trabajadores tras reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, citando alguna resolución judicial que detalla, analizaremos la aplicación de los principios de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables e infracción de los principios de seguridad jurídica y legalidad, que ya hemos tratado de manera directa en nuestro recursos previos 2.703/12, 2682/12, 2.621/12 y 2.445/12.

El debate se centra, por tanto, en determinar si el requisito suprimido por el Real Decreto Ley 3/2012, resulta o no exigible, en supuestos como el de autos, en el que la extinción de la relación laboral por faltas de asistencia al trabajo se acuerda bajo la vigencia de la nueva norma, pero con fundamento exclusivo en ausencias acaecidas en una horquilla temporal comprendida en un período anterior a la promulgación de la misma.

Así delimitada la controversia, se puede anticipar que resulta acertada la posición defendida por la demandante en orden a la inaplicabilidad de la nueva redacción del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , como mantuvo en el proceso de instancia.

A juicio de esta Sala, la normativa aplicable al presente supuesto no viene determinada por la fecha en que la empresa procedió al despido de la demandante, sino por aquella en que se consumaron los hechos en que se basa, careciendo de relevancia que entre uno y otro momento transcurriese un lapso de tiempo en el que sobrevino una circunstancia tan trascendente como la que supone el cambio de la disposición legal por la que se rige la causa de extinción de la relación laboral invocada por la demandada. Por consiguiente, la consideración del índice de absentismo individual de la actora en un período anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, como único elemento que lleva a apreciar la concurrencia de la causa extintiva analizada, supone dar efecto retroactivo a la reforma legal, cuando tal efecto no está expresamente previsto en el Real Decreto Ley, y excluir la exigencia de otra condición requerida por la normativa aplicable en el momento en que se produjeron las faltas al trabajo para que las mismas pudiesen dar lugar al despido.

En definitiva, el artículo 52 1º d) del Estatuto de los Trabajadores modificado, disciplina esta causa de despido objetivo de manera diferente y pro futuro,pero la nueva regulación que establece no puede aplicarse a hechos total y definitivamente consumados bajo la normativa anterior. Otra solución dejaría en manos de las empresas la facultad de elegir la norma dictada en el interregno, más favorable a sus intereses, dando lugar a su retroactividad, constitucional y legalmente vedada

El primer argumento que nos lleva a la conclusión que hemos adelantado es que el Real Decreto Ley 3/2012 no contiene ninguna disposición que permita dotar al nuevo régimen jurídico del despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo de alcance retroactivo, de forma que resulte aplicable a ausencias producidas, en su totalidad, antes de su aprobación, lo que tampoco puede inferirse del sentido, carácter y finalidad de la reforma en esta materia; efectos retroactivos que sí se han previsto en otros campos.

En efecto, en las disposiciones transitorias del citado Real Decreto Ley, no se alude a la modificación operada por el artículo 18.4, por lo que hay base para sostener que no se quiso dar efectos retroactivos a la modificación del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , sin que pueda admitirse que la misma tenga un carácter inequívocamente retroactivo.

El segundo argumento a favor de la solución expuesta tiene como sustento la Norma Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. La aplicación de la reforma introducida en el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto Ley 3/2012, a supuestos de hecho que se iniciaron y cumplieron íntegramente antes de su entrada en vigor, supone una aplicación retroactiva indebida, lesiva del principio de irretroactividad de las leyes «sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales», consagrado en el art. 9.3 de la Constitución .

Por una parte, y aunque la causa de extinción del contrato de trabajo recogida en el precepto estatutario a examen, no puede calificarse de sanción propiamente dicha, pues no constituye una manifestación del poder disciplinario de empresario ni desempeña una función punitiva, y tampoco presupone la culpabilidad del trabajador ni la reprochabilidad de su conducta, encontrando más bien fundamento en la institución de la excesiva onerosidad sobrevenida en los contratos de ejecución continuada, lo cierto es que determina la pérdida del empleo como consecuencia de ausencias justificadas al trabajo, con derecho a percibir una indemnización reducida y topada. En lo que a las concretas faltas debatidas se refiere, dicha causa cumple una función disuasoria y penalizadora del ejercicio de un derecho de configuración legal - no prestar temporalmente servicios, por carecer de la aptitud psico-física necesaria para ello y por requerir asistencia sanitaria pública para la curación de las dolencias y para recobrar la capacidad laboral-, pero que está vinculado al derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral; al derecho a trabajar en condiciones de dignidad y seguridad, lo más lejanas posibles del sufrimiento; al derecho a la salud y a la recuperación de la misma a través del Sistema Público; e incluso al derecho a la vida y a la integridad física de los compañeros de trabajo, clientes y usuarios, especialmente en actividades de riesgo.

Lo expuesto permite, a merito de esta Sala, situar tal causa de despido en el ámbito sancionador, en el sentido amplio de la expresión, en el que puede hacerse valer el principio constitucional de irretroactividad de las leyes.

Pero es que, aunque así no se entendiese, el artículo 9.3 de la Constitución impide dar carácter retroactivo a una disposición restrictiva de derechos individuales, carácter que no puede negarse al artículo 18.4 del Real Decreto Ley 3/2012 , ya que, hasta su entrada en vigor, producida después de la comisión por la actora de las faltas de asistencia al trabajo por razones de enfermedad, éstas no bastaban para justificar la extinción de la relación laboral, de lo que se deduce que la aplicación de la nueva normativa es menos favorable para los trabajadores que la anterior. Además, los derechos que resultan afectados, no son sólo los anteriormente enunciados sino también el consagrado en el art 35.1 de la Constitución que, en su vertiente individual, integra «el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa», como tempranamente afirmó la sentencia 22/1981, del Tribunal Constitucional.

En último término, procede recordar que el principio de seguridad jurídica, constitucionalmente garantizado en el artículo 9.3 del Texto Fundamental, implica la certeza, predecibilidad y confianza en la respuesta del ordenamiento jurídico ante concretos comportamientos, y la necesidad del conocimiento previo de la norma susceptible de ser aplicada a un determinado supuesto de hecho, así como la exigencia de que éste se rija por la vigente al tiempo en que aquellos acontecen. Pues bien, tal principio resultaría vulnerado si una circunstancia -el índice de absentismo individual- no contemplada como constitutiva, por sí sola, del supuesto de hecho regulado en la norma aplicable en el momento en que se produjeron las ausencias, se convierte en tal luego de su acaecimiento, en virtud de una disposición posterior para la que no se han establecido efectos retroactivos, impidiendo a los trabajadores ajustar su conducta a las nuevas previsiones. El principio de seguridad jurídica, se opone a la aplicación retroactiva de la eliminación de un requisito para la viabilidad de la causa extintiva, supresión de la que la demandante no podía tener conocimiento ni sospecha en el momento de los hechos.

Descendiendo ya al plano de la legalidad ordinaria, el tercer argumento, independiente del anterior, pues tiene, por sí mismo, virtualidad decisoria, aunque esté estrechamente relacionado con aquél, a través del principio de seguridad jurídica, es que, como derivación de este principio, en nuestro ordenamiento positivo rige la regla «tempus regis actum», en cuya virtud la norma por la que se rigen los hechos jurídicos, simples o complejos, es la vigente en el momento en que ocurren o se desarrollan, no pudiendo sujetarse a una ulterior, a menos que ofrezca inequívoco carácter retroactivo, lo que aquí no sucede. Así resulta del artículo 2.3 del Código Civil en tanto prescribe que las leyes no tendrán ningún grado de retroactividad, incluso débil o mínimo, si no dispusieran lo contrario, y de la disposición transitoria segunda de esa misma norma sustantiva, aplicable a la validez y eficacia de los actos jurídicos, a tenor de la cual los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma.

Finalmente decir que esa protección de su derecho, de máximo nivel, tiene también el refuerzo que proviene de la propia legislación ordinaria, ya vigente cuando en 1977 se instauró esta causa de despido. En efecto, el art. 2.3 del Código Civil (CC ), tanto entonces como ahora, nos dice que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieran lo contrario'. En consecuencia, puesto que el R. Decreto-Ley 3/2012 carece de mandato expresivo de que dicho cambio normativo se aplique a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, no cabe despedir al amparo de la nueva redacción del art. 52.d) ET basándose en hechos que, con anterioridad a su vigencia, no constituían causa de despido. Aún de más relieve nos parece la disposición transitoria segunda del Código Civil , que en su inciso inicial dice: 'los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en esta reglas'. Reglas que, anteriores a la Constitución, nacen del tronco común del principio de seguridad jurídica que constituye uno de los dos pilares de cualquier ordenamiento jurídico y no limitan su campo de aplicación a los problemas de transitoriedad derivados de la promulgación de ese Código, extendiéndose como normas supletorias en las materias regidas por otras leyes ( art. 4.3 CC ), lo que hace que entre en juego en el caso del R. Decreto- Ley 3/2012, carente de norma transitoria específica en relación al cambio operado en el art. 52.d) ET : el absentismo individual de la demandante anterior al 12 de febrero de 2012, al no venir acompañado del índice de absentismo colectivo que a la sazón constituía justa causa de despido, era un acto válido, que ha de surtir todos sus efectos según esa legislación, no pudiendo convertirse de la noche a la mañana, por razón de la nueva legislación, en una conducta ilícita, generadora de su despido.

Cuanto se deja razonado obliga a decantarse por la inaplicación de la nueva redacción del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores a las faltas de asistencia cometidas en su integridad antes del 12 de febrero de 2012, las cuales han de sujetarse, en orden a su virtualidad extintiva, por el régimen jurídico vigente en el momento en que se produjeron, y a afirmar que en la sentencia impugnada en ese sentido se aplicó debidamente la nueva versión del precepto estatutario en cuestión, con cobertura legal para ello.

Es más, en el supuesto de autos, además de los argumentos reconocidos ut supra, la operatividad de la causa extintiva alegada por la empresarial, tampoco recoge sujeción en un índice de absentismo global o colectivo que pueda haberse admitido en revisión fáctica, cuando ni siquiera en la carta de la extinción contractúal se hacía reflejo a tal índice global. Y como quiera que ese requisito del absentismo global empresarial tan sólo se elimina a partir del Real Decreto Ley 3/12, no podemos dar cumplida su exigencia, cuando valoramos los comportamientos en una situación contextual histórica y legislativa (máxime cuando a partir de la Ley 3/12 vuelve de nuevo el alcance del 5% de las jornadas hábiles globales en los 12 meses anteriores).

En conclusión las faltas de asistencia aún justificadas, alegadas y probadas, se producen con anterioridad a la reforma del Real Decreto Ley 3/12 y por ello debemos confirmar la resolución de instancia, calificando la improcedencia del despido objetivo por absentismo laboral, al contextualizar y situar fáctica y jurídicamente, de manera diferenciada en el resultado de lo que acontece en los supuestos ya expresados.

Por todo lo mencionado procede desestimar el recurso de suplicación de la empresarial recurrente advirtiendo también las argumentaciones sobre la irretroactividad en el análisis de las conductas a sancionar ( artículo 9.3 de la Constitución Española )

CUARTO.-Como quiera que la empresarial recurrente ve desestimado su recurso de suplicación y no goza del beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por KONECTA, S.L. contra la sentencia dictada de fecha 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao-Bizkaia en autos nº 434/12 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a Rosa , se confirma la resolución de instancia.

Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-152/2013.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-152/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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