Sentencia Social Nº 222/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 222/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 863/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 222/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100197

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3532

Núm. Roj: STSJ M 3532/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0044698
Procedimiento Recurso de Suplicación 863/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 1000/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 222/16-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 863/2015, formalizado por el Letrado D. ALVARO SUAREZ SANCHEZ
DE LEON, en nombre y representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, contra la sentencia de
fecha 29/07/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 1000/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Fermina frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES
SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ IGNACIO
DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Sra Dª. Fermina con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Atlas Servicios Empresariales SAU, suscribiendo diversos contratos de interinidad , el primero el 3-12-2008 (tal como figura en el informe de vida laboral obrante en autos), categoría profesional de administrativo , y percibiendo un salario mensual de 948,50 euros brutos con inclusión de pp de pagas extras.



SEGUNDO.- La relación laboral de la trabajadora con la empresa demandada se llevó a cabo mediante la suscripción de diversos contratos temporales de interinidad según se especifica en el informe de vida laboral obrante en autos, en el que se acredita que el primer contrato fue celebrado el 3-12-2008 , finalizando el último de los contratos suscritos en dicha modalidad, el 30-9-2011, lo que supone un total de 572 días trabajados, en ese tipo de contratos según se acredita del informe de vida laboral actualizado a la fecha del juicio.

Finalizada la contratación temporal anterior, de interinidad para sustitución de trabajadores, el día 17-10-2011 la trabajadora suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, en la modalidad de obra o servicio determinado; para prestar servicios como auxiliar administrativo , categoría profesional nivel 2, especificando un período de duración desde el 17-10-2011 hasta fin de obra o servicio. En la clausula sexta como objeto de la obra o servicio se especifica 'la realización del expediente MAD 932/08-Tarjetas de Seguridad y PCP en el departamento de Acreditaciones desempeñando funciones de Auxiliar Administrativo según contrato de arrendamiento de servicios entre Atlas Servicios empresariales y AENA Aeropuertos . En la clausula adicional se añade que el trabajador prestará sus funciones en AENA Aeropuertos ubicada en el Aeropuerto Madrid Barajas Terminal 2 Oficina SAETA Madrid. ...' tambien se añade, que el presente contrato podrá ser extinguido si finalizase , cualquiera que fuese el motivo el contrato de arrendamiento de servicios y/o el correspondiente Anexo entre Atlas Servicios Empresariales y la empresa principal vigente a la fecha del presente documento y....' por la empresa siempre que finalice o se extinga el servicio particular para el que fue contratado el trabajador '.



TERCERO.- El 23-5-2008 se aprueba el Pliego de Prescripciones Técnicas para 'el Servicio de Atención al Cliente en Acreditaciones de Seguridad y otras autorizaciones administrativas en el Aeropuerto Madrid - Barajas.

El objeto de dicho documento es determinar las prescripciones tecnicas que han de regir la prestación del servicio de Acreditaciones de Seguridad así como de otras autorizaciones administrativas- . En el punto 2.1 se describe el servicio que se desarrollará por la empresa adjudicataria y que consiste en las siguientes tareas: Confección de acreditaciones y autorizaciones personales, para lo que se realizará comprobación y seguimiento de la documentación recibida, así como información sobre el estado de la misma al interesado hasta la conclusión del proceso administrativo (elaboración de escritos, cartas, archivos, confección de acreditaciones y autorizaciones) Confección de Autorizaciones de vehículos, así como los trámites para concederlas.

Recepción de documentación, tanto personalmente en atención al público, como vía correo electrónico, ordinario, fax o cualquier otro medio.

Archivo de la documentación generada.

El coordinador presentará presentará un informe semanal, detallando la prestación del servicio al Director del expediente o a la persona que este designe, así como informes sobre las actividades que demande el Director del expediente, relacionadas con la prestación del servicio (informes estadísticos, plazos de entrega, quejas y reclamaciones, incidencias, etc.) Propuesta de mejoras y optimizaciones.

Atención telefónica/personal a clientes internos/externos.

Preparación y realización del proceso de emisión de Permisos de Conducción en plataforma (PCP's) y procedimientos asociados.

Control y gestión de la caducidad asociada a los PCP's.

Realización, desarrollo y análisis de diferentes procesos que acoge la oficina.

Entrega de pliegos/proyectos publicados a las empresas que lo requieran.

Recepción de ofertas presentadas por las empresas a diferentes licitaciones, atendiendo a la Norma de Contratación de Aena.

Mantenimiento y actualización de la información referente al aeropuerto de Madrid-Barajas que aparece en la Web de Aena; detección de omisiones o cambios, recopilación de información y procesamiento de la información.

El lugar de ejecución se fija en el Aeropuerto Madrid- Barajas ; la duración del contrato de 3 años, pudiendo porrogarse por mutuo acuerdo entre las partes, por un périodo de dos años; siendo la forma de contratación por concurso público.



CUARTO.- En el año 2008 se creó en el Aeropuerto de Madrid-Barajas la Oficina Saeta (Servicio Aeroportuario Especializado en Trámites Administrativos) situada en la Terminal-2. Saeta está constituida por las siguientes oficinas: el Registro General, la gestión de acreditaciones, autorizaciones de vehículos, gestión de permisos de circulación en plataforma (PCP), el Centro de Documentación y el Servicio de Conserjería.



QUINTO.- El 29-7-2008 se publica el Pliego de Clausulas Administrativas particulares para la contratación de servicios por el procedimiento abierto de concurso nº MAD 932/08 de 29-7-2008, siendo licitadora y adjudicataria la empresa demandada Atlas Servicios Empresariales SA.



SEXTO.- . El 22-4-2009 Atlas Servicios Empresariales SA como empresa adjudicataria del contrato MAD 932/2008 titulado 'Servicio de Atención al Cliente en Acreditaciones de Seguridad y otras Autorizaciones administrativas en el Aeropuerto Madrid. Barajas.', suscribió con AENA contrato para la prestación de dichos servicios.

SÉPTIMO.- El 21-3-3-2013 el Organismo AENA, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y la empresa demandada Atlas Servicios Empresariales SA acuerdan prorrogar el contrato de arrendamiento de servicios por un período de un año desde el 1 de mayo de 2013 al 31-4- 2014.

OCTAVO.- El 30-4-2013 la empresa demandada y el trabajador firman ACUERDO en cuyo punto primero acuerdan que 'el trabajador preste sus servicios, en el servicio que la empresa tiene externalizado en Aena Aeropuertos realizando las funciones de Emisión de Tarjetas de Seguridad y PCP, tambien se llegan acuerdos de reducción temporal del salario, por el cual reducían un 12% el salario bruto anual por un año.

Dicha reducción entró en vigor el día 1-5-2013, aplicandose a partir de la nómina de mayo de 2013 con una validez de un año, hasta el 30 de abril de 2014.

NOVENO.- En septiembre de 2013 se publica el Pliego de condiciones técnicas del Expd.MAD 341/2013 'expe. Servicio de Atención al Cliente en acreditaciones de Seguridad y otras Autorizaciones Administrativas en el Aeropuerto Madrid-Barajas' y en diciembre de 2013 se publica el Pliego de Prescripciones Administrativas del exp MAD 341/2013, licitando la empresa Eulen SA, que resultó adjudicataria de dicho servicio con fecha 20 de mayo de 2014 y por un plazo de ejecución de 12 meses.

DÉCIMO.- La empresa demandada el 30-4-2014 no procedió a regularizar los salarios de los trabajadores, manteniendo la reba ja del 12% en dichos salarios .

UNDÉCIMO.- El 11-7-2014 el demandante presento papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad contra la empresa demandada con la pretensión de que se le abonase la cantidad reclamada al no haber procedido la empresa a la regularización de su salario; sin que fuesen citados al acto de conciliación administrativa .

DUODÉCIMO.- La empresa demandada el 14-7-2014 entrego a la actora carta de extinción de la relación laboral, con efectos de 31-7-2014, en la que consta que ' Con motivo de la finalización del contrato mercantil suscrito entre AENA Aeropueros y Atlas Servicios Empresariales referente al ' Servicio de Atención al Cliente en Acreditación de Seguridad y Otras Autorizaciones Administrativas en el aeropuerto Madrid Barajas av de la Hispanidad s/n Termina 2, 1º plata 28042 Madrid; al haber sido adjudicado a otra empresa, pasamos a informarle que, con fecha de efectos de 31-7-2014 se procederá a la extinción de la relación laboral, toda vez que la nueva titular de la contrrata que a partir de ahora gestionarà dicho servicio, al que usted está adscrito, a partir del día 1-8-2014 será Eulen .

Asímimismo le informamos que Atlas ha puesto a disposición de la nueva empresa adjudicataria , toda la infromación laboral necesaria, de cara a la asunción por parte de la empresa Eulen SA del personal perteneciente a las mismas. ' DÉCIMO

TERCERO.- El 14-7-2014 la empresa demandada entregó a la trabajadora carta en la que le comunica que 'de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 c) del ET , con efectos de 31-7-2014 queda resuelto el contrato de trabajo que le vincula con esta empresa, por haber finalizado la obra para la que fue contratado DÉCIMO

CUARTO.- El 16-7-2014 la empresa demandada Atlas Servicios Empresariales SA mediante burofax remitió carta a EULEN , 'en calidad de nuevo adjudicatario del Servicio de Atencion al Cliente en Acreditaciones de Seguridad y Otras Autorizaciones administrativas en el Aeropuerto de Madrid Barajas' en la que pone en su conocimiento que, en fecha 31-7-2014 Atlas Servicos Empresariales procederá a la finalización de los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos al mismo a fin de poder ser contratados por Vds, tal como han manifestado en la entrevista realizadas a los mencionados trabajadores , rogamos nos indiquen aquella documentación y la información que pudieren necesitar para la contratación de los referidos empleados.

DÉCIMO

QUINTO.- El 21-7-2014 la empresa Eulen SA en contestación a la carta anterior, comunicó a la empresa demandada que no existe norma convencional o legal que obligue a la subrogación de los mismos, así como no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 44 del ET , EULEN SA no va a proceder a la contratación de ninguno de los trabajadores adscritos al servicio'.

DÉCIMO

SEXTO.- La empresa demandada Atlas Servicios Empresariales SA antes denominada ADECCO CONSULTORES EN RECURSOS HUMANOS SA y BYSSA SELECCION SERVICIO SA, tiene por objeto social : 'la prestación de servicios con asuncion de su gestion a empresas publicas o privadas cualquiera que se su sector de actividad organismos publicos o privados administraciones cualquiera que sea su ambito de actuacion yla auditoria de cuentas. el desarrollo de los servicios correspondientes a las actividades de distribucion, mantenimiento, logistica, regimen especial agrario y administraciones publicas.

limpieza de edificios y otros' Dicha empresa está ubicada en la localidad de POZUELO DE ALARCON, provincia de Madrid, y fué constituida el 13/01/1981 con el objetivo 'LA PRESTACION DE SERVICIOS, CON ASUNCION DE SU GESTION, A EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS CUALQUIERA QUE SEA SU SECTOR DE ACTIVIDAD ORGANISMOS PUBLICOS O PRIVADOS, ADMINISTRACIONES CUALQUIERA QUE SEA SU AMBITO DE ACTUACION.' y se dedica a la actividad CNAE de 'Servicios colocación y suministro personal' DÉCIMOSEPTIMO- La trabajadora no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el último año.

DÉCIMOOCTAVO.- El día 15-7-2014 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrandose dicho acto el 1-8-2014 con el resultado de celebrado sin avenencia.

DÉCIMONOVENO.- En estos autos esta demanda sólo es interpuesta en reclamación únicamente por despido.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Procede estimar la demanda presentada por el demandante Sr. Dª. Fermina contra la empresa demandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA en reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada para que en el plazo de 5 días hábiles opte bien entre la readmisión con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido 31- 7-2014 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 31,61 días o bien por la indemnización en la cantidad de 5.334,19 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D.

Gonzalo Lucendo de Miguel, en nombre y representación de la demandante Dª. Fermina .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/03/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora, que declaró que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un nuevo ordinal en los siguientes términos: 'El contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre AENA y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.U. finalizó definitivamente con fecha 31 de julio de 2014', lo que basa en los documentos que obran a los folios que se citan.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No puede prosperar la pretensión, pues como la recurrente admite se trata de un hecho conforme, no discutido entre las partes.



TERCERO. - El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 15.1 a) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 2 y 8.1 a) del Real Decreto2720/1998, de 18 de diciembre y la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997, 26 de junio de 2001 y 22 de diciembre de 2014.

Sostiene en síntesis la recurrente que la empresa ha acreditado la temporalidad del contrato que suscribió con la actora y como el mismo habría finalizado al haber concluir la contrata suscrita entre la empresa demandada y AENA, que ha adjudicado la nueva contrata a la empresa EULEN SA.

Tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2006 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.

Aunque en el supuesto de autos el demandante después de una serie de contratos de interinidad que la sentencia de instancia ha declarado ajustados a la normativa que los regula fue contratado por la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA en virtud de un contrato temporal de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores cuya clausula sexta recogía que el objeto de la obra o servicio se especifica -ordinal segundo del relato fáctico- 'la realización del expediente MAD 932/08-Tarjetas de Seguridad y PCP en el departamento de Acreditaciones desempeñando funciones de Auxiliar Administrativo según contrato de arrendamiento de servicios entre Atlas Servicios empresariales y AENA Aeropuertos . En la clausula adicional se añade que el trabajador prestará sus funciones en AENA Aeropuertos ubicada en el Aeropuerto Madrid Barajas Terminal 2 Oficina SAETA Madrid. ...', también afirma con valor fáctico en el fundamento de derecho quinto que tal y como mantiene la trabajadora en su demanda '...las funciones que realizaba desde la suscripción de su contrato de obra, si bien eran funciones administrativas tal como especificaba en su contrato y se realizaban dentro del expediente 932/08 denominado 'Servicio de Atención al Cliente en Acreditaciones de Seguridad y otras Autorizaciones administrativas en el Aeropueto de Madrid Barajas... desde el inicio la trabajadora realiza funciones administrativas en general pero no en dicho departamento, tareas que no las realiza hasta el 30-4- 2013 varios años más tarde, cuando la empresa demandada y el trabajador firman ACUERDO en cuyo punto primero acuerdan que 'el trabajador presta sus servicios, en el servicio que la empresa tiene externalizado en Aena Aeropuertos realizando las funciones de Emisión de Tarjetas de Seguridad y PCP', es decir que el trabajador solo desarrolló las funciones propias de la contratación desde el 30 de abril de 2013 y no desde el la inicial fecha en que se concertó el contrato para obra o servicio determinado, por todo ello debemos desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, en los autos número 1000/2014, seguidos a instancia de doña Fermina , contra la empresa recurrente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0863-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D. C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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