Sentencia SOCIAL Nº 222/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 222/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 132/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5939

Núm. Roj: SJSO 5939:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00222/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2018 0000153

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000132 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña:FESP UGT CEUTA

ABOGADO/A:RAMON JESUS LLADO GRANADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA, MINISTERIO FISCAL, Candido

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA

En Ceuta, a 16 de octubre de 2018.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Ramón Lladó Granado en nombre y representación de FESP UGT Ceuta se formuló demanda contra D. Candido (Consejero de Deportes y Turismo) y la Ciudad Autónoma de Ceuta en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la conducta antisindical alegada, el cese inmediato del comportamiento, así como una indemnización de 3.000 euros por daños morales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- El 21 de febrero de 2018, D. Eleuterio, Delegado sindical de la FeSP-UGT dirigió escrito a la Consejería de Turismo y Deportes, concretamente al Sr. Consejero de Deporte y Turismo, D. Candido, en el que se indicaba:

'Por el presente escrito, me dirijo a usted para solicitarle el organigrama de todo el personal que pertenece a la empresa de Servicios Turísticos de Ceuta, especificando, los distintos puestos de trabajo que lo componen, los grupos y niveles que le corresponde a cada uno de ellos y las titulaciones académicas y universitarias de cada uno de los trabajadores, en el caso que sea necesario para el puesto que desempeña.'

2.- Dicha petición fue remitida el 17 de mayo de 2018 por la Consejería de Turismo y Deportes a D. Gabriel, Coordinador de Servicios Turísticos de Ceuta, indicando:

'Adjunto le remito escrito recibido desde la delegación sindical de la FeSP-UGT, por el que se solicitan el organigrama de Servicios Turísticos de Ceuta, al objeto de que estudie y atienda si procede la petición referida'.

3.- El 4 de julio de 2018, se remitió comunicación al Sr. Eleuterio por parte de Servicios Turísticos de Ceuta, en el que consta una representación gráfica de la estructura de la empresa, aprobada por el Consejo de Administración el 26 de enero de 200, precisando 'que no se exigen requisitos académicos mínimos para la incorporación a los puestos objeto de reclasificación'.

Todas las comunicaciones referidas han sido incorporadas a las actuaciones y se da por reproducidas.

4.- Servicios Turísticos de Ceuta, es una Sociedad de responsabilidad limitada. Fue constituida con la finalidad de la prestación de servicios relacionados con la promición y potenciación de Ceuta como destino turístico, fundamentalmente, por el Ayuntamiento de Ceuta, que es su único accionista.

Se rige por las normas contenidas en los Estatutos elaborados a tal efecto y en su defecto por la Ley 2/95 de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

5.- El Consejero de Turismo y Deportes, D. Candido, es Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Servicios Turísticos de Ceuta.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicitó la declaración de la actuación vulneradora del derecho sindical por el Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta y del Sr. Candido, como Consejero de Deportes y Turismo, al no haber suministrado la información requerida en la petición formulada el 21 de febrero de 2018 por el Sr. Eleuterio, delegado sindical del FeSP-UGT.

La primera cuestión planteada por la parte demandada fue la falta de legitimación por el Sr. Eleuterio para solicitar la información requerida, al entender que no es representante sindical.

Dicha alegación parte de una confusión entre los tipos de representación en una empresa. En nuestra legislación existen dos, la llamada representación unitaria, integrada por los delegados de personal y comités de empres, que son los órganos de representación a través de los cuales los trabajadores ejercitan su derecho participación, su implantación es obligatoria en los términos fijados legalmente y alcanza al conjunto de personal, salvo los de alta dirección, se halla regulados en el ET, concretamente en el Título II y son aquellos a los que de forma especifícia hace referencia el artículo 64 del ET, indicado por la entidad demandante como fundamento de su petición.

Por otro lado, nos encontramos con los representantes sindicales, que son órganos potestativos del sindicato para el desarrollo de acción sindical en la empresa y su representación se limita a los afiliados del correspondiente sindicado, regulándose en la LOLS, que contempla dos órganos, la sección sindical y el delegado sindical.

Los primeros son órganos intraempresariales de representación del sindicato, conformadas por el conjunto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo afiliados a un mismo sindicato. Y los delegados sindicales son los órganos unipersonales del sindicato para la representación de las secciones sindicales, a la que la ley atribuye unos derechos y competencias específicos para el desarrollo de la acción sindical, previstos en el artículo 10.3 de la LGLS.

Partiendo del hecho no controvertido de que el Sr. Eleuterio es Delegado Sindical, habrá que estar a lo indicado en el precepto antes referido sobre sus funciones. Entre las mismas, se precisa que ' Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda'.Lo cual implica que le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 64 del ET, y por tanto, en cuanto a la información suministrada por la empresa, se encuentra en las mismas condiciones que los miembros del comité de empresa. En este sentido, el apartado 5 del referido precepto otorga el derecho del comité de empresa y por tanto a los delegados sindicales a obtener información de la empresa relativa a la situación y estructura del empleo de la empresa, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo. La información solicitada por el Sr. Eleuterio tiene por objeto la plantilla o estructura de los integrantes de los trabajadores de Servicios Turísticos de Ceuta y en consecuencia tiene derecho a instar dicha información.

SEGUNDO.-La segunda cuestión planteada es la falta de legitimación pasiva tanto del Ayuntamiento como del Sr. Candido, demandado como Consejero de Deportes y Turismo, al no tener la obligación de suministrar la información requerida.

Para centrar la cuestión planteada, debe partirse de dos premisas esenciales, la primera es que Servicios Turísticos de Ceuta, no es un órgano perteneciente a la Administración Local, es una Sociedad de responsabilidad limitada que se rige, además de por sus propios estatutos por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por tanto con una personalidad jurídica propia e independiente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Por otro lado, el Sr. Candido es Presidente del Consejo de Administración de Servicios Turísticos de Ceuta, y también Consejero de Deportes y Turismo. Ahora bien, la comunicación remitida por el Sr. Eleuterio al demandado lo es en su calidad de Consejero y no como Presidente del Consejo de Administración.

Fijados estos datos, lo siguiente a determinar es quién está legalmente obligado a suministrar la información requerida por el Delegado Sindical. El artículo 64 del ET hace referencia a 'empresa' o 'empresario',cuyo concepto se encuentra recogido en el artículo 1.2 del ET, y que define a empresario como ' toda las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes que reciban las prestaciones e las personas referidas en el apartado anterior (...)'. No se indica que deben prestar dicha información los titulares de las participaciones de una Sociedad, o quién ha asumido la totalidad del capital social, que es la posición jurídica del Ayuntamiento de Ceuta respecto a Servicios de Turísticos de Ceuta S.L.U, sino la empresa o empresario que en el presente caso, y a tenor de su distinta personalidad jurídica, hubiera correspondido a Servicios Turísticos de Ceuta, no imponiéndose obligación legal alguna a la Administración Pública y en contraposición no generando derecho alguno a la parte demandante para obtener dicha información de la entidad demandada.

Igual criterio debe aplicarse respecto al Sr. Candido, toda vez que ha sido demandado como Consejero de Deportes y Turismo, cuando de existir alguna responsabilidad, cuestión a la que más tarde haremos referencia, lo cierto es que lo sería como Presidente del Consejo de Administración, por lo que tampoco en este caso se ha demandado de forma correcta, desde un punto de vista jurídico, al mismo.

TERCERO.-En relación al fondo del asunto, lo cierto es que habiéndose remitido de forma errónea a la Consejería de Deportes y Turismo, la petición formulada por el Sr. Eleuterio, por las razones antes expuestas, el Sr. Candido lo remitió a la sociedad de responsabilidad limitada y ésta siguiendo sus instrucciones, esta vez como Presidente, contestó al Sindicato demandante. Por lo que no podemos compartir la referencia de la parte actora a que se 'remitió escrito por el cual se deniega la tan necesaria información'.

Ahora bien, debemos plantarnos cuál fue la información solicitada y que se encuentra plasmada en el escrito del Sr. Eleuterio y que se encuentra recogida literalmente en los Hechos Probados de la presente resolución. Si la leemos con detenimiento, lo que se pide es un organigrama de todo el personal y los puestos de trabajo que lo componen, no se solicitó un listado de trabajadores, con la identificación de sus puestos de trabajo y sus titulaciones académicas, sino una representación gráfica de la estructura de la Sociedad, con inclusión de la estructura departamental y las relaciones jerárquicas, junto con la mención de si era necesaria una concreta titulación académica.

Y esto fue precisamente lo que se remitió el 4 de julio de 2018, en el informe elaborado el 22 de junio e incorporado a las actuaciones. Esto es, un esquema gráfico de la estructura de la sociedad Servicios Turísticos de Ceuta, concretándose el número de trabajadores que ocupan cada uno de las secciones, su categoría profesional y la ausencia de titulación específica para acceder a los mismos. Por tanto, la concreta información interesada por la parte actora fue finalmente remitida por la entidad competente para ello, esto es Servicios Turísticos de Ceuta, y por tanto no se ha vulnerado derecho alguno en el presente caso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Ramón Lladó Granado en nombre y representación de FESP UGT Ceuta, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta y D. Candido, absolviendoles de las pretensiones dirigidas contra ellos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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