Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 222/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 132/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 51001440012018100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5939
Núm. Roj: SJSO 5939:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta, a 16 de octubre de 2018.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- El 21 de febrero de 2018, D. Eleuterio, Delegado sindical de la FeSP-UGT dirigió escrito a la Consejería de Turismo y Deportes, concretamente al Sr. Consejero de Deporte y Turismo, D. Candido, en el que se indicaba:
'
2.- Dicha petición fue remitida el 17 de mayo de 2018 por la Consejería de Turismo y Deportes a D. Gabriel, Coordinador de Servicios Turísticos de Ceuta, indicando:
'
3.- El 4 de julio de 2018, se remitió comunicación al Sr. Eleuterio por parte de Servicios Turísticos de Ceuta, en el que consta una representación gráfica de la estructura de la empresa, aprobada por el Consejo de Administración el 26 de enero de 200, precisando
Todas las comunicaciones referidas han sido incorporadas a las actuaciones y se da por reproducidas.
4.- Servicios Turísticos de Ceuta, es una Sociedad de responsabilidad limitada. Fue constituida con la finalidad de la prestación de servicios relacionados con la promición y potenciación de Ceuta como destino turístico, fundamentalmente, por el Ayuntamiento de Ceuta, que es su único accionista.
Se rige por las normas contenidas en los Estatutos elaborados a tal efecto y en su defecto por la Ley 2/95 de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
5.- El Consejero de Turismo y Deportes, D. Candido, es Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Servicios Turísticos de Ceuta.
Fundamentos
La primera cuestión planteada por la parte demandada fue la falta de legitimación por el Sr. Eleuterio para solicitar la información requerida, al entender que no es representante sindical.
Dicha alegación parte de una confusión entre los tipos de representación en una empresa. En nuestra legislación existen dos, la llamada representación unitaria, integrada por los delegados de personal y comités de empres, que son los órganos de representación a través de los cuales los trabajadores ejercitan su derecho participación, su implantación es obligatoria en los términos fijados legalmente y alcanza al conjunto de personal, salvo los de alta dirección, se halla regulados en el ET, concretamente en el Título II y son aquellos a los que de forma especifícia hace referencia el artículo 64 del ET, indicado por la entidad demandante como fundamento de su petición.
Por otro lado, nos encontramos con los representantes sindicales, que son órganos potestativos del sindicato para el desarrollo de acción sindical en la empresa y su representación se limita a los afiliados del correspondiente sindicado, regulándose en la LOLS, que contempla dos órganos, la sección sindical y el delegado sindical.
Los primeros son órganos intraempresariales de representación del sindicato, conformadas por el conjunto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo afiliados a un mismo sindicato. Y los delegados sindicales son los órganos unipersonales del sindicato para la representación de las secciones sindicales, a la que la ley atribuye unos derechos y competencias específicos para el desarrollo de la acción sindical, previstos en el artículo 10.3 de la LGLS.
Partiendo del hecho no controvertido de que el Sr. Eleuterio es Delegado Sindical, habrá que estar a lo indicado en el precepto antes referido sobre sus funciones. Entre las mismas, se precisa que '
Para centrar la cuestión planteada, debe partirse de dos premisas esenciales, la primera es que Servicios Turísticos de Ceuta, no es un órgano perteneciente a la Administración Local, es una Sociedad de responsabilidad limitada que se rige, además de por sus propios estatutos por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por tanto con una personalidad jurídica propia e independiente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Por otro lado, el Sr. Candido es Presidente del Consejo de Administración de Servicios Turísticos de Ceuta, y también Consejero de Deportes y Turismo. Ahora bien, la comunicación remitida por el Sr. Eleuterio al demandado lo es en su calidad de Consejero y no como Presidente del Consejo de Administración.
Fijados estos datos, lo siguiente a determinar es quién está legalmente obligado a suministrar la información requerida por el Delegado Sindical. El artículo 64 del ET hace referencia a
Igual criterio debe aplicarse respecto al Sr. Candido, toda vez que ha sido demandado como Consejero de Deportes y Turismo, cuando de existir alguna responsabilidad, cuestión a la que más tarde haremos referencia, lo cierto es que lo sería como Presidente del Consejo de Administración, por lo que tampoco en este caso se ha demandado de forma correcta, desde un punto de vista jurídico, al mismo.
Ahora bien, debemos plantarnos cuál fue la información solicitada y que se encuentra plasmada en el escrito del Sr. Eleuterio y que se encuentra recogida literalmente en los Hechos Probados de la presente resolución. Si la leemos con detenimiento, lo que se pide es un organigrama de todo el personal y los puestos de trabajo que lo componen, no se solicitó un listado de trabajadores, con la identificación de sus puestos de trabajo y sus titulaciones académicas, sino una representación gráfica de la estructura de la Sociedad, con inclusión de la estructura departamental y las relaciones jerárquicas, junto con la mención de si era necesaria una concreta titulación académica.
Y esto fue precisamente lo que se remitió el 4 de julio de 2018, en el informe elaborado el 22 de junio e incorporado a las actuaciones. Esto es, un esquema gráfico de la estructura de la sociedad Servicios Turísticos de Ceuta, concretándose el número de trabajadores que ocupan cada uno de las secciones, su categoría profesional y la ausencia de titulación específica para acceder a los mismos. Por tanto, la concreta información interesada por la parte actora fue finalmente remitida por la entidad competente para ello, esto es Servicios Turísticos de Ceuta, y por tanto no se ha vulnerado derecho alguno en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Ramón Lladó Granado en nombre y representación de FESP UGT Ceuta, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta y D. Candido, absolviendoles de las pretensiones dirigidas contra ellos.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
