Sentencia SOCIAL Nº 222/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 222/2019, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 690/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 07026440012019100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4271

Núm. Roj: SJSO 4271:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00222/2019

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CAR

NIG:07026 44 4 2018 0000704

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000690 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ruth

ABOGADO/A:JOSE LUIS CEBRIAN GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OLIVERAS MARQUES D'ELIT, S.L

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 8 de julio de 2019.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autosnº 690/2018, seguidos a instancia de Dña. Ruth , frente a OLIVERAS MARQUES DŽELIT, S.L., en materia de DESPIDO, en los que constan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora contra la demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de la improcedencia del despido.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día 25/06/19 compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El demandado se opuso en los términos que obran en la grabación unida a autos.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado, que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Ruth venía prestando servicios como fija discontinuo para la empresa OLIVERAS MARQUES DŽELIT, S.L., con antigüedad de 09/05/17, con la categoría de Dependienta, y salario bruto mensual con inclusión de prorrata pagas extras de 1.364,56 euros. (categoría y salario no controvertidos, antigüedad vida laboral)

SEGUNDO.-Concretamente la demandante había prestado servicios en los siguientes periodos:

Del 09/05/17 al 31/10/17 en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción consistentes en 'recolzament a les hores de major afluencia a les tasques propies de la categoría (recepció, col-locació i reposició de roba, control emprovadors, Caixa, atenció client...) per increment temporal de clientela encara tractanse de l`activitat normal de l`empresa'.

Del 01/04/18 al 02/08/18 en virtud de contrato temporal eventual recolzament a les hores de major afluencia a les tasques propies de la categoría (recepció, col-locació i reposició de roba, control emprovadors, Caixa, atenció client...) per increment de clientela durant la temporada primavera/estiu encara tractanse de l`activitat normal de l`empresa'.

Acredita 300 días de antigüedad en la empresa demandada.

(vida laboral, contratos ramo prueba actora)

TERCERO.-Resulta de aplicación el convenio colectivo de Comercio de Illes Balears (hecho no controvertido).

CUARTO.-Mediante carta de despido de fecha 02/08/18 con efectos de ese mismo día se comunicó a la demandante su despido disciplinario, carta cuyo contenido se da por reproducido, que en esencia disponía que 'En las últimas semanas se ha observado y comprobado una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su labor normal en comparación a su desempeño anterior y habitual. Ante esta actitud ha sido requerida y advertida por la dirección de la empresa haciendo usted caso omiso a dichas observancias y manteniendo la misma actitud'. (doc nº 1 parte actora)

(hecho no controvertido).

QUINTO.-En fecha 13/11/17 se abonaron por la empresa a la demandante 608,78 euros en su cuenta corriente en concepto de indemnización y vacaciones por finalización del contrato suscrito para la temporada 2017. (documental demandada).

SEXTO.- La demandante no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindicales de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Se celebró intento de conciliación en fecha 29/08/18 con el resultado de sin acuerdo (doc 1 demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, que consta debidamente reseñada.

SEGUNDO.-Se pretende por la parte actora la declaración de improcedencia de despido, por considerar que los hechos recogidos en la carta de despido no son ciertos y que la antigüedad debe retrotraerse a la temporada 2017, por ostentar la condición de trabajador fijo discontinuo. La parte demandada se opuso alegando que se formalizaron con la trabajadora dos contratos temporales válidos, que a la finalización del primero se le abonó la correspondiente indemnización por fin de contrato temporal y que la relación se extinguió por las causas que se mencionan en la carta de despido.

En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditada la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, como fijo discontinuo, al desarrollar trabajos de carácter cíclico y permanente durante dos temporadas, consignándose así en la vida laboral a partir de la temporada 2017.

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la sentencia del TSJ de Illes Balears de 19.03.2009 , señaló que'El art. 15.8 ET , dice que 'el contrato por tiempo indefinido de fijos- discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuosy no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa'.

La idea es que en estos contratos no cabe hablar de una obra o servicio determinado o de circunstancias extraordinarias de la producción, sino de la actividad normal de la empresa, aunque estacional y cíclica. Como se declara en la STS 7-7-2003 , para apreciar la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse 'el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.

A la hora de distinguir esta figura contractual del contrato eventual por circunstancias de la producción, partiendo de la idea de que los contratos son lo que son y no el nombre que le hayan dado las partes, el Tribunal Supremo fue consagrando la doctrina plasmada en sentencias de 27.sep.98 y de 26.may.97 de que la distinción entre los contratos eventuales y los contratos para la realización de trabajos fijos de carácter discontinuo reside en la reiteración o no en el tiempo de la necesidad que da lugar a la contratación. De ahí, que exista un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, mientras que en el contrato eventual la necesidad extraordinaria de trabajo es esporádica e imprevisible, quedando al margen de cualquier secuencia temporal.

Esa homogeneidad no es absoluta y el hecho de que en ocasiones, se produzcan desviaciones sobre el período en que se repite esa necesidad de trabajo intermitente y cíclica, obliga a dotar a la contratación fija discontinua de cierta flexibilidad para adaptarse al comienzo y terminación de esa mayor necesidad de mano de obra. Lo decisivo es, se dice en tales sentencias, la reiteración en el tiempo de la necesidad que da lugar a la contratación, aunque no coincida exactamente el principio y final en cada año.

Ahora bien, la reiteración para poner de manifiesto que, al margen del 'nomen iuris', no estamos ante un contrato temporal sino fijo discontinuo no es necesaria cuando, por ejemplo, temporada tras temporada se reitera la contratación temporal en la empresa, lo que pone de manifiesto la posible existencia de una plantilla fija inferior a la que requieren las actividades normales y permanentes de la empresa STS de 27.sep.98 o no se acredita la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada STS de 1.1.2001 '.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28.06.2007 , declaró, que'se trata del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos- discontinuos dentro del volumen total de la empresa y que se repetían año tras año, en fechas no exactamente iguales pero sí dentro de la denominada 'temporada de verano', respondiendo por tanto a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que a partir de la vigencia de dicho Texto legal o sea desde el contrato inicial hay que calificar a la trabajadora como tal 'fija discontinua ' mereciendo como tal el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad'.

Lalícita contratación temporalde trabajadores en cualquiera de las modalidades que contempla y regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , requiere la efectiva concurrencia del supuesto de hecho a que responde cada tipo de contrato respectivo ( STS 21 septiembre 1993 ). Así el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores dice, al referirse a su duración, que 'el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa' Y en el RD 2720/98, de 18 diciembre, dictado en desarrollo del mismo, su art. 3 está destinado al 'contrato eventual por circunstancias de la producción'. En el expresado artículo se señala que '1. Elcontrato eventuales el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...). 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo (...)' De no ser así, el contrato queda viciado por fraude de ley y la relación laboral se entiende contraída por tiempo indefinido.

La contratación temporal aparece pues como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador.

En el caso de autos la demanda debe serestimadaapreciando la fraudulencia por cuanto la empresa demandada no ha acreditado eficazmente la existencia de una causa válida de temporalidad, y singularmente no ha acreditado la que se consignó en el contrato derecolzament a les hores de major afluencia a les tasques propies de la categoría (recepció, col-locació i reposició de roba, control emprovadors, Caixa, atenció client...) per increment temporal de clientela encara tractanse de l`activitat normal de l`empresa'. Ninguna prueba se ha practicado por la empresa con la finalidad de justificar la temporalidad que dio lugar al contrato, siendo que las tareas que se imputan al trabajador son precisamente las habituales, permanentes y necesarias en un comercio a desarrollar por una dependienta. Por tanto, a la vista de que se trató de periodos cíclicos, coincidentes con la mayor afluencia de turistas en la isla de Ibiza en al temporada de verano, la antigüedad debe computarse desde la primera contratación lo que comporta que el cese de la relación laboral deba también considerarse como un despido improcedente. Y ello sin perjuicio de que además, el demandado no ha cumplido con lacarga de acreditarlas razones aludidas en la carta de despido (lo que le compete en virtud del art. 105.1 LRJS ) teniendo en cuenta además que esta no cumple con las formalidades legales necesarias en orden a recoger de forma detallada los hechos que en que se basa la decisión extintiva, siendo su contenido genérico e impreciso.

TERCERO.-La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En este caso, partiendo de la antigüedad probada, debe tenerse en cuenta que la fecha del despido tuvo lugar el 02/08/2018 (carta de despido) y que el trabajador prestó servicios de forma efectiva durante300 días, siendo su salario de44,86 euros/día(el salario fue conformado por la parte demandada en el acto del juicio).

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de44,86euros diarios. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La indemnización correspondiente al actor, debe calcularse sobre el tiempo efectivo de servicios prestados, de300 días, por lo que si corresponden 33 días de salario por año trabajado (365 días), habiendo prestado servicios el actor durante 300 días, le corresponden 27,12 días indemnizatorios, que multiplicados por el salario diario de44,86euros, dan como resultado un importe total de1.216,60 euros.

CUARTO.-Alegó el demandado en el acto del juicio que ya se había abonado a la demandante la indemnización por contrato temporal cuando se extinguió el celebrado en el año 2017. En efecto, debe operar lacompensaciónen relación con este aspecto, tal y como tiene declarado el TS en sentencias de fecha 20/06/18 (Rec 2889/2016 ) dictada por el Pleno sentando doctrina que ha reiterado la sentencia de 11/07/18 (Rec 2131/2016 ) y que nuevamente se recoge para un caso similar al de autos en la STS 119/2019, de 14/02/19 donde la cuestión suscitada consiste precisamente en determinar si la indemnización por fin de un contrato temporal para obra determinada es compensable con la que, posteriormente se reconoce por despido improcedente que se funda en irregularidades en esa contratación previa temporal. De esta manera, se concluye que si hubo irregularidades en la ejecución del contrato temporal, la indemnización que paga la empresa por el fin del contrato temporal es compensable con la que luego se reconoce por despido improcedente a causa de las irregularidades del contrato porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto.

Por lo tanto, dado que en fecha 13/11/17 se abonaron a la demandante 608,78 euros en su cuenta corriente en concepto de indemnización y vacaciones por finalización del contrato suscrito para la temporada 2017, dicha cantidad debe descontarse de la indemnización a percibir por despido improcedente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

ESTIMO en partela demanda interpuesta por Dña. Ruth , frente a OLIVERAS MARQUES DŽELIT, S.L., declarando la improcedencia del despido del actor de fecha 02/08/2018, y, condeno a OLIVERAS MARQUES DŽELIT, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación a razón de 44,86 euros diarios, desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice en la cuantía de1.216,60 euroscon los descuentos que legalmente procedan, y de la que la empresa podrádeducirel importe recibido por indemnización de fin de contrato de608,78 eurosya percibida el 13/11/17.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de este Juzgado, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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