Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 222/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 89/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 33044440062020100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3141
Núm. Roj: SJSO 3141:2020
Encabezamiento
Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000089 /2020
OVIEDO, a trece de Julio de dos mil veinte
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Las administradores solidarias de la empresa son Dª. Reyes y Dª. Verónica, y la empresa se dedica a la actividad de alojamientos turísticos.
Del 01-11-08 al 31-03-09
Del 01-11-09 al 07-04-10
Del 01-11-10 al 15-04-11
Del 01-11-11 al 31-05-12
Del 01-10-12 al 30-06-13
Del 01-09-13 al 30-06-14
Del 01-10-14 al 01-04-15
Del 06-04-15 al 03-12-15
Del 08-12-15 al 13-05-16
Del 25-05-16 al 23-04-17
Del 01-11-17 al 28-03-18
Del 02-04-18 al 26-04-18
Del 02-05-18 al 12-05-18
Del 01-01-19 al 14-04-19
Del 22-04-19 en adelante
- VACACIONES: el día 14 de octubre me solicitaste por escrito disfrutar vacaciones del día 2 de noviembre al 17 de noviembre ambos inclusive, cosa esta que se te concedió. Que posteriormente, a mediados de diciembre, me pides el disfrute del resto de vacaciones, a lo cual te contesté, que dado que las vacaciones se han de disfrutar dentro del año, que los 14 días que te quedaban los disfrutases del día 18 de diciembre al 2 de enero de 2020. Que no obstante dicho ofrecimiento ayer mede dijiste que te negabas a disfrutarlos aun a sabiendas que son los únicos días disponibles en el año 2019, no obstante si quisieras reconsiderar tu postura la empresa mantiene su oferta.
CONTROL HORARIO: Desde el 14 de octubre de 2019 te has negado a completar el control horario de la empresa tal y como has venido haciendo hasta ahora. Que en numerosas ocasiones se te ha comunicado la obligación de realizarlo al tener un contrato a tiempo parcial y te has negado de forma reiterativa, sin ir más lejos, ayer mismo, de forma verbal se te requirió para que lo rellenaras y te negaste a ello de forma taxativa. Que el no tener rellenado dicho control horario puede ocasionarle graves perjuicios a la empresa y es por ello por lo que te ordeno de forma clara y directa que procedas hoy sin falta a rellenar las hojas de control horario que tiene pendientes de completar, y todo ello con fiel reflejo de los días y horas trabajados. Que para el caso de que hoy no sean rellenados la empresa podrá entender dicho acto como una desobediencia a una orden directa de la empresa, pudiendo ser sancionada dicha negativa.
NOMINAS: Que una vez tenga rellenadas las hojas de control horario se comprobará la confección de las nóminas de los últimos tres meses y se te dará copia de las mismas.
A la espera de que este comunicado sirva para aclarar las controversias existentes entre las partes, atte. Reyes'.
La demandante respondió por el mismo medio: 'Buenos días, nunca me diste las vacaciones en el año y este año necesitaba saberlo en tiempo y te lo pregunté varias veces... Por lo demás tampoco me quiero exceder en mucho ya que no se me escucha en relación a fichar antes lo rellenas tú ... Pasaré a lo largo de la mañana'.
Posterior y en fecha que tampoco consta, la empresa volvió a remitirle el siguiente comunicado: 'Buenos días, vacaciones y días pendientes desde el día 18 diciembre hasta el día 2 de enero 2002'; y la demandante respondió: 'Buenos días, creo que no me entendiste bien, con un previo aviso y no de un día para otro, entérate con cuanto tiempo me tienes que avisar y méteme también los días de descanso de julio y agosto'.
Salario base: 1.066,57 x 14 = 14.931,98 €
Sta Begoña: 1.059,15 €
Cooperativa de consumo: 14,47 x 12 = 173,64 €
TOTAL: 16.164,77 €
Diario: 44,29 €.
Antigüedad: no se devenga salvo para los contratados antes del 01-07-98.
Período Abonado
Extra 842,94
Enero 2019 862,00
Febrero 2019 515,67
Marzo 2019 N.C.
Abril 2019 655,53
Mayo 2019 515,67
Junio 2019 925,66
Julio 2019 925,66
Extra 792,97
Agosto 2019 925,66
Septiembre 2019 925,66
Santa Marta 723,95
Octubre 2019 925,66
Noviembre 2019 925,66
Diciembre 2019 925,66
Que la decisión adoptada por esta parte se basa en los siguientes hechos:
1º.-Que Ud a partir de 16 de octubre de 2019 se ha negado a cumplimentar la hoja de registro horario de la empresa tal y como lo venía realizando hasta entonces y al igual que el resto de trabajadores.
Que en numerosas ocasiones se le ha requerida para que procediera a cumplir con su obligación y dado el nulo caso que ha hecho y ante su actitud rebelde con fecha de 19 de diciembre se le ha requerido por comunicación escrita a través del sistema de WhatsApp para que regularizara dicha situación.
Que así mismo se le advertía que si no rellenase dicho control el mismo día 19 se entendería una desobediencia a una orden directa de la empresa.
Que el día 19 pasó por la empresa y no cumplimentó con su firma el registro horario tal y como se le había requerido lo cual es sin duda alguna una clara desobediencia a una orden expresa y una deslealtad hacia la empresa que por cuya causa esta puede ser gravemente sancionada por la Inspección de Trabajo. Falta, la suya, que se puede encontrar tipificada en el art. 43.2 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería.
Que debido a dicho perjuicio potencial entendemos que ud ha transgredido la buena fe contractual que une a las partes, puesto que esta empresa ha cumplido siempre con sus obligaciones y por el contrario Ud ha contribuido de manera explícita a perjudicar el buen funcionamiento de esta.
Es por ello por lo que entendemos que dichas actitudes constituyen un incumplimiento contractual tipificándose en el Estatuto de los Trabajadores en el art. 54.2 letra b.
2º.-Que igualmente es merecedor de sanción los hechos acontecidos el día 18 de Diciembre de 2019 cuando se estaba tratando el tema del disfrute de sus vacaciones al dirigirse hacia mi persona faltándome al respeto y consideración, diciéndome que 'tenía cara de bruja' y que 'veía la maldad en la cara', además de decirme 'la zorrería que te traes' hechos estos tipificados en el art. 43.6 del Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería como falta muy grave y que pueden ser sancionados con despido.
Que su comportamiento es merecedor de despido disciplinario por cada uno de los hechos que se le imputan por lo que, a partir del día 3 de Enero de 2020, tiene usted a su disposición en la empresa la liquidación y finiquito de sus haberes profesionales derivados de la extinción de su contrato de trabajo.
No le consta a la dirección de esta empresa su condición de afiliada a sindicato o enlace sindical.
Sin otro particular'.
Salario base: 74,99 €
Descansos pendientes: 166,91 €
Ayuda economato: 1,20 €
P/P Vacaciones: 7,59 €
Anticipo a cuenta convenio: 16,38 €
Extra verano: 381,20 €
Extra Navidad: 6,25 €
Extra Santa Marta: 192,38 €
TOTAL: 846,90 €
Fundamentos
Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte del trabajador una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.
En relación con lo primero, la demandante sostiene que este era a tiempo completo ya que desde la última modificación de jornada que tuvo lugar el día 15 de abril, no hubo ninguna comunicación más hasta la fecha, por lo que entiende que trabajaba a jornada completa.
Tal planteamiento carece de fundamento alguno, toda vez que lo que ese último acuerdo establecía era que la actora desarrollaría una jornada completa del 15 al 21 de abril, por lo que se entiende que desde el 22 de abril volvía a la jornada a tiempo parcial; pero además es que así se manifiesta también en el escrito de demanda al final del hecho segundo, y así se hizo constar también en las hojas de registro horario aportadas y escritas por la propia actora, tal y como reconoció; por tanto y habiendo firmado la demandante los acuerdos de modificación, no puede plantear que la jornada que realizaba en el mes de enero de 2020 era a tiempo completo, cuando desde el mes de abril estaba realizando una jornada a tiempo parcial a razón de 20 horas semanales.
En cuanto al convenio aplicable, sostiene la actora que este debe ser el de restauración colectiva, mientras que la demandada afirma que es el de hostelería; dado que no se ha presentado prueba alguna al respecto, de que la actividad de la empresa consta que es la de establecimientos de alojamiento turístico, y que el contrato de trabajo aportado por la demandante se remite al convenio de hostelería, no aparece razón alguna para aplicar el convenio de restauración colectiva, cuando además el ámbito funcional de este se refiere a 'las empresas que, mediante un contrato o una concesión administrativa, sirvan comidas y/o bebidas a contingentes particulares y no al público en general. Así como las diversas unidades de gestión anexas abiertas al público que la contrata, concesión o contrato de prestación incluya si fueran auxiliares de aquella (prestaciones accesorias en el denominado «cliente cautivo»)'; actividades estas que en ningún sitio consta que se lleven a cabo por la empresa; y por último en la propia demanda en el fundamento de derecho IV, se refiere como aplicable el convenio de hostelería.
En consecuencia, debe tomarse como referencia el convenio de hostelería y media jornada laboral, lo cual supone unas retribuciones totales anuales de 15.190,69 €, incluyendo la última actualización salarial que tuvo lugar en el año 2011 y los incrementos acordados en el año 2013, lo que supone un salario diario de 41,62 € para una jornada completa y a 20,81 € para la media jornada; sin embargo las retribuciones que se le abonaban a la demandante eran muy superiores, ya que desde la nómina del mes de junio de 2019 inclusive estaba percibiendo 925,66 € mensuales, más dos pagas extra de 792,97 € y la de Santa Marta por 723,95 €, en total 13.417,81 € anuales o 36,76 € mensuales; importe este en el que debe fijarse el salario regulador del despido.
La demandante niega la veracidad de tales hechos, manifestando no haber dirigido los insultos que se dicen, así como que no se negó a firmar los registros de jornada sino que la empresa pretendía que los cubriese por una jornada inferior a la que realmente hacía.
Con relación a los insultos y ofensas, la única prueba presentada en tal sentido consiste en una grabación telefónica realizada por la administradora de la empresa; y preguntada la actora por parte de la representación procesal de la demandada si había manifestado esas frases, aquella respondió tajantemente que no; no ha habido más preguntas, pruebas ni comprobaciones en ningún sentido, por lo que no pueden tenerse por acreditados tales hechos.
En lo que se refiere a la primera infracción, han sido aportados a autos los registros de jornada cubiertos por la propia demandante durante los meses de octubre, noviembre y hasta el 17 de diciembre inclusive, no constando más registros desde esa fecha; y no aparece razón o motivo alguno por el cual la actora se haya negado a cubrir los registros de jornada de la misma manera que lo vino haciendo hasta el día 17 de diciembre, ya que siendo ella misma la que hacía constar las horas de entrada y salida y días de descanso, no se entiende el sentido de la manifestación de que tales registros los hiciese la empresa, cuando precisamente es ella la que está imputando a la empresa que quiere que se haga constar una jornada inferior a la realmente realizada, por lo que la única manera de evitarlo es registrar ella misma la jornada; y en tales registros diarios, figura un horario habitual de 4 horas diarias, salvo dos días en los que figuran 6 horas; y teniendo en cuenta que tampoco alega (ni reclama) la realización de horas extras, no se ve cuál es la razón de la negativa a cubrir tales registros.
Por tanto se tiene por acreditado que efectivamente la actora se negó a rellenar los registros de jornada; no obstante y ateniéndonos exclusivamente a lo que figura en la carta de despido, en esta se dice que 'el día 19 de diciembre pasó por la empresa y no cumplimentó con su firma el registro ... lo cual es sin duda alguna una clara desobediencia a una orden expresa y una deslealtad hacia la empresa...'; infracción que incluye en el artículo 43.2 del Convenio y en el artículo 54.2 b) del E.T.; sin embargo el citado artículo 43.2 se refiere al 'Fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas', al igual que el mencionado artículo estatutario; es decir, se califica la falta como una desobediencia, y a continuación la sanciona como un quebrantamiento de la buena fe contractual, infracción esta última que no guarda mucha relación con una desobediencia; con el dato añadido de que la desobediencia está tipificada en el artículo 42.7 del convenio como una falta grave, no muy grave, salvo que conllevase un perjuicio notorio para la empresa en cuyo caso podría calificarse como muy grave; pero es que esa conducta específica de no cumplimentar los registros horarios, está específicamente tipificada en el artículo 42.15 como falta grave por '
En consecuencia, ni la falta está correctamente tipificada, ni el hecho que se imputa es de tal entidad como para ser merecedor de una sanción disciplinaria de tanta gravedad como el despido, por lo que procede declarar el despido como improcedente.
No consta prueba ni indicio alguno de que la empresa haya planteado una reducción de jornada y de que la actora se haya negado a ello, ya que la última modificación tuvo lugar en el mes de abril de 2019 pasando a media jornada, firmando la actora la conformidad con la reducción, y desde entonces no ha habido modificación alguna adicional; tampoco consta que haya existido controversia alguna entre las partes en tal sentido, y la demandante ha firmado los registros de jornada con arreglo a esa media jornada, por lo que no aparece razón alguna para declarar la nulidad por tal motivo.
En lo que se refiere a las vacaciones, tampoco consta que haya existido una controversia relevante en tal sentido, ya que solamente consta acreditado que la demandante solicitó las vacaciones para el mes de noviembre en el mes de octubre, las cuales se le concedieron; y a mediados de diciembre solicitó las vacaciones restantes, a lo cual la empresa le respondió diciendo que podía disfrutarlas a partir del 18 de diciembre ya que no había más margen para ello al finalizar el año natural; a lo que la demandante respondió que se las tenía que conceder con previo aviso, lo cual evidentemente no podía ser por falta de tiempo material; tal es el único indicio en el que la demandante fundamenta su pretensión de nulidad, el cual es manifiestamente insuficiente como para fundamentar en él el despido posterior.
No obstante lo dicho, es principio sobradamente conocido que la concurrencia de un indicio de infracción de un derecho fundamental, conlleva la inversión de la carga de la prueba de que la decisión de la empresa ha obedecido a razones ajenas al ejercicio por parte del trabajador de los derechos constitucionalmente reconocidos; sin embargo y paralelamente, la presentación de una reclamación frente a la entidad empleadora, aún justificada, no inmuniza a la trabajadora frente a cualquier situación sobrevenida, ya que si realmente se produjo la infracción justificativa del despido, ello de por sí ya excluye la posibilidad de una declaración de nulidad por el solo hecho de la previa reclamación realizada frente a la empresa (STSJ Castilla y León (vall) de 20-01-2010, STSJ Madrid de 13-10-09, o la STSJ Asturias de 31-07-09); es más, aún no considerándose la causa alegada por la empresa como suficiente a efectos de justificar el despido, ello no supone sin más que tal decisión tenga que considerarse necesariamente como una reacción o represalia empresarial, ya que como razonó la STSJ Cataluña de 15-01-09, '
Por todo ello procede denegar la nulidad solicitada con carácter principal
Tampoco procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno con relación a las codemandadas Dª. Reyes y Dª. Verónica, ya que la única relación que guardan con este caso es que son las administradoras solidarias de la empresa, de lo cual no se deriva responsabilidad alguna a su cargo.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal y estimando la acción subsidiaria ejercitada en la demanda presentada por Dª. Penélope contra la empresa
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

