Sentencia SOCIAL Nº 222/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 222/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 211/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 37274440012020100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4542

Núm. Roj: SJSO 4542:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00222/2020

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2020 0000380

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000211 /2020

DEMANDANTE/S D/ña: Aurora

ABOGADO/A:FERNANDO DÁVILA MARCOS

DEMANDADO/S D/ña: Benita

ABOGADO/A:RAFAEL VILLA GARCIA

SENTENCIA Nº 222/20

En Salamanca, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos nº 211/2020seguidos a instancia de DOÑA Aurora, como demandante, representada y asistida por el Letrado Don Fernando Dávila Marcos, contra la empresaria DOÑA Benita, asistida por el Letrado Don Rafael Villa García, como demandada, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2020, deducida por la actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictara sentencia por la que se califique el despido como nulo, o subsidiariamente improcedente, condenando al empresario a abonar la indemnización legalmente procedente y los salarios de tramitación o, subsidiariamente, caso de estimarse improcedente, a abonarle la indemnización señalada para el despido improcedente, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha 18 de junio de 2020 se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio señalando inicialmente para su celebración el día 30 de septiembre de 2020. Las partes presentaron escrito de fecha 28 de septiembre de 2020, solicitando de mutuo acuerdo las suspensión de los actos señalados, y que se procediera a un nuevo señalamiento, y por decreto de fecha 29 de septiembre de 2020 se accedió a lo solicitado, convocando de nuevo a las partes para los actos de conciliación y juicio para el día 21 de octubre de 2020. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda solicitando una sentencia acorde a sus intereses, y la demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Aurora, con N.I.E. nº NUM000, suscribió contrato de trabajo de duración determinada del servicio del hogar familiar, con DOÑA Benita, para la prestación de servicios como empleada del hogar, con jornada completa de cuarenta horas semanales, y una duración pactada desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2016, estipulándose unas retribuciones mensuales de 764,40 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. El contrato se prorrogó después hasta el 31 de mayo de 2019 (documentos nº 1 y 2 acontecimiento 2). Llegada la fecha de vencimiento del contrato, la actora siguió prestando servicios para la demandada (hecho no controvertido).

Durante la relación laboral, la actora pernoctaba en el domicilio de la demandada (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-El día 19 de agosto de 2019, la demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresaria, alegando que no se había actualizado la retribución que percibía, ni se le abonaban pagas extraordinarias, y que no disfrutada de descansos (documento nº 3, acontecimiento 2). En relación a la denuncia formulada, la Inspectora actuante emitió informe en el que se hacía consta que con fecha 17 de enero de 2020, a requerimiento de la inspectora, compareció la empresa en las oficinas de la inspección de trabajo con la documentación solicitada, reconociendo la deuda salarial con la trabajadora, y en fecha 22 de enero justificó el ingreso en la cuenta de la trabajadora e la cuantía de 3.427,20 € y 390 €, dándose por concluidas las actuaciones inspectoras (documento nº 4 acontecimiento 2).

TERCERO.-Sobre las 20:30 horas del día 13 de enero de 2020, la demandante protagonizó un incidente en la calle María Auxiliadora de esta ciudad, con la demandada que generó gran expectación entre los viandantes y motivó que se avisara a la Policía Nacional, personándose una dotación de la Policía a la que varios testigos relataron que la demandante había agredido a la demandada, encontrándose muy alterada, y resultando finalmente detenida Doña Aurora, que fue puesta a disposición judicial al día siguiente en que quedó en libertad (testifical de Don Octavio y Don Segismundo).

El sobrino de la denunciante, Don Octavio, formuló denuncia por estos hechos ante la Policía Nacional la misma noche del 13 de enero de 2020 (acontecimiento 43), habiéndose incoado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca por estos hechos, juicio sobre delito leve en el que está prevista la celebración del juicio para al próximo día 5 de noviembre de 2020 a las 12:30 horas (acontecimiento 44). El sobrino de la denunciante retiró posteriormente la denuncia formulada (testifical de Don Octavio).

CUARTO.-La empresaria demandada tramitó la baja de la actora en la Seguridad Social el día 14 de enero de 2020, con efectos del día anterior (documento nº 6, acontecimiento 2 y acontecimiento 41).

QUINTO.-En fecha 14 de enero de 2020, la demandante inició un proceso de IT por enfermedad común, con el diagnóstico de depresión con ansiedad (documento nº 5, acontecimiento 2).

SEXTO.-El día 17 de enero de 2020, la demandante acompañada de su amigo Segismundo, se personó sin aviso previo, en la Gestoría de Don Valentín, de la que es cliente la demandada a la que había gestionado lo relativo a la relación laboral con la actora, con la intención de hacer entrega del parte de baja laboral. El Gestor le comunicó que estaba despedida, leyéndole la carta de despido, y negándose la actora a recibir copia de la misma (testifical de Don Valentín).

SEPTIMO.-La carta de despido que el gestor leyó a la actora, estaba fechada el 15 de enero de 2020, y tenía el contenido siguiente (acontecimiento 40):

'Estimada Dña. Aurora:

Por medio del presente escrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de Noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, procedo a notificarle la extinción de su contrato, con efectos del día 13 de enero de 2020 y por las causas disciplinarias acontecidas el mismo día, las cuales suponen un incumplimiento grave de sus obligaciones como empleada de hogar, lo que entendemos que es justa causa de despido disciplinario. Los hechos motivadores del despido son:

'El día 13 de enero, sobre las 20:00 horas aproximadamente, cuando Usted acompañaba a Benita en la calle María Auxiliadora, fue vista por varios testigos, que llamaron a la Policía, la cual se personó en tal sitio, denunciándola porque Usted estaba gritando, en actitud violenta, a su empleadora, a la cual cuidaba por padecer una enfermedad mental, e incluso hizo intento de golpearla, hecho éste que no ocurrió. Al final, fue detenida por la policía y no se volvió a presentar más a su puesto de trabajo'.

Le rogamos firme copia de la presente a los meros efectos de su notificación y sin que dicha firma signifique aceptar su contenido.

Atentamente'.

OCTAVO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (B.O.E. de 17 de noviembre de 2011).

NOVENO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21 de febrero de 2020, celebrándose el acto de conciliación el día 11 de marzo siguiente, al que compareció la demandada, con el resultado de sin avenencia (documento nº 9, acontecimiento 2).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio y testifical, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La parte actora, a través de la demanda rectora de este proceso ejercita una acción de impugnación de lo que considera un despido acordado por la demandada, alegando en fundamento de su pretensión, que tuvo conocimiento de que la demandada había cursado su baja en Seguridad Social con fecha 13 de enero de 2020, sin haber recibido comunicación escrita, lo que considera un despido. Como pretensión principal solicitó la declaración de nulidad del mismo, alegando que la decisión extintiva fue una represalia de la demandada, por la denuncia que la trabajadora había formulado contra ella ante la Inspección de Trabajo, subsidiariamente interesó la declaración de improcedencia del despido. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, discrepando con la antigüedad fijada en la demanda, y en cuanto al fondo del asunto, defendió la procedencia del despido, por motivos disciplinarios, alegando que no fue posible hacer entrega de la carta de despido a la trabajadora, al desconocerse su domicilio y que no obstante el gestor se la notificó verbalmente, negándose la actora a recibir copia de la misma, y que la gravedad de los hechos que se la atribuían justifican el despido.

Con carácter previo a entrar en el análisis de la pretensión de fondo planteada, se hace necesario un pronunciamiento sobre la antigüedad de la trabajadora, al ser una cuestión relevante y sobre la que discrepan las partes. Tal y como consta en la relación de hechos probados, la trabajadora figura de alta para la demandada, como empleada del hogar, desde el 1 de junio de 2016, fecha en la que se suscribió el contrato de trabajo entre las partes, bajo la modalidad de contrato temporal, y que se transformó en indefinido al haber continuado la trabajadora prestando servicios una vez vencido el plazo estipulado. La actora sin embargo, alega en la demanda, que la prestación de servicios comenzó en enero de 2015, sin especificar fecha exacta. Sin embargo, no ha acreditad en modo alguno, que la prestación de servicios comenzara en esa fecha, por lo que a falta de prueba ha de estarse a la fecha cierta que consta documentalmente y que ha de tenerse en cuenta como fecha de antigüedad a efectos del despido, que es la de 1 de junio de 2016.

En lo que se refiere al salario regulador de la actora, ha como consta en la relación de hechos probados, resulta que la demandante venía percibiendo unas retribuciones mensuales de 764,40 euros. El artículo 8-1 del Real Decreto establece que: 'El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 9.1 de este real decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior. Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo'. Y el apartado 4 establece además que 'El empleado de hogar tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será la que acuerden las partes, debiendo ser suficiente para garantizar, en todo caso, el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual'.

En este caso, para el año 2019, el salario bruto anual de una empleada del hogar, con jornada completa, que es de 40 horas semanales, no podía ser inferior a 13.300 euros (950x14), de donde resulta un salario regulador de 36,44 euros al día.

TERCERO.-Respecto de la acción de impugnación de despido, se interesa en la demanda como pretensión principal la declaración de nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad, por considerar que el despido es una represalia de la empresario por haber formulado la trabajadora una denuncia contra ella ante la Inspección de Trabajo.

La doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, tiene declarado (por todas la sentencia 54/1995 de 24 de febrero y las que en ella se citan), que: «...la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que «como afirma la STC 14/93, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos». En suma, la garantía de indemnidad es el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.

Señala también el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia nº 49/2003 de 17 de marzo que, cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STS 38/1981 de 23 de noviembre, que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Conforme a tal doctrina, si bien el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación o represalia, sobre la parte demandada recaerá la carta de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios. A este respecto el Tribunal Supremo (sentencia de 9 febrero y 15 de abril de 1996) distingue entre los indicios, entendidos como señales o acciones que manifiestan-de forma inequívoca-algo oculto, y las sospechas que consisten en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias. Se establece así la diferencia entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional de móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba' ( STSJ Castilla y León, sede Valladolid, de 18 de enero de 2012).

En definitiva y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 (recurso nº 3000/06): '...Pero para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que 'la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental'. Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que 'el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. De esta forma, 'una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'.

Pues bien, partiendo de esta doctrina, en el caso que nos ocupa, efectivamente ha quedado acreditado que la aquí demandante el día 19 de agosto de 2019, formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, contra la aquí demandada, por varios hechos relativos a la relación laboral, entre ellos porque no se había actualizado la retribución que percibía, ni se le abonaban pagas extraordinarias. Por lo tanto, la denuncia ante la Inspección se produjo cinco meses antes de que tuviera lugar el despido, espacio de tiempo suficientemente largo que excluye la inmediatez que caracteriza a un acto de represalia, y que por tanto lo hace decaer como indicio de que fuera fruto de una represalia. Pero es que además, y como consta en la relación de hechos probados, la decisión extintiva se produjo coincidiendo en el tiempo con un incidente ocurrido entre las partes, cuyas circunstancias concretas la parte demandada no ha demostrado, pero del que se sabe que ocurrió estando la actora cuidando de la demandada, persona de avanzada edad, y en un estado de gran alteración, que llevó incluso a su detención por la Policía. En definitiva, la decisión extintiva se produjo meses después de la denuncia ante la Inspección, cuando lo lógico hubiera sido que de tratarse de una represalia se hubiera producido a continuación, y por otro lado fue vinculada a una conducta de la trabajadora, y ajena a la voluntad de la empresaria, que podría constituir un incumplimiento grave de sus obligaciones.

En base a los motivos expuestos, se debe concluir que no hay indicios de vulneración de la garantía de indemnidad por parte de la demandada, por lo que la pretensión de nulidad del despido debe ser desestimada.

CUARTO.-Entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada, y tal y como consta en la relación de hechos probados, se trata en este caso de una trabajadora, empleada del hogar, que prestaba servicios para la demandada, hasta que en la tarde del día 13 de enero de 2020 se produjo un incidente, cuyas circunstancias concretas no han quedado acreditados, pero que concluyó con la detención de la trabajadora, según le comunicó la Policía al sobrino de la demandada, por sospechas de que pudiera haber agredido a ésta. Ante este hecho, la empresaria lo que hace al día siguiente, pero con efectos del 13 de enero, es a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, sin hacerle entrega a la actora de carta de despido. La trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, vivía en el mismo domicilio de la demandada, y por lo tanto no hay constancia de que la empresaria tuviera conocimiento de cualquier otro domicilio donde poder comunicarle la decisión de proceder a su despido, ya que ni siquiera en el contrato consta. El día 17 de enero siguiente la trabajadora acudió a la gestoría que había tramitado su contratación, y el responsable de la misma le comunicó verbalmente el despido, leyéndole la carta que estaba fechada el día 15 de enero anterior, negándose la trabajadora a recibir copia de la carta, y así se estimó acreditado con la prueba testifical del responsable de la gestoría, que resultó mucho más creíble que la del otro testigo, amigo de la actora, que negó este extremo.

En definitiva nos encontramos con que la empresaria procedió al despido de la trabajadora por la vía de hecho, dándole de baja en Seguridad Social el día 13 de enero de 2020, y sin comunicación escrita a la trabajadora. La demandada alegó que en los días sucesivos trató de contactar con la trabajadora, lo que no consiguió, y que no podía notificárselo a su domicilio porque lo desconocía. Pero el hecho cierto es que la empresa procedió unilateralmente a extinguir la relación laboral dando de baja a la trabajadora, sin comunicárselo por vía alguna a la trabajadora, y cuatro días después, le notificó, y solo verbalmente, un despido por motivos disciplinario por incumplimiento grave de sus obligaciones como empleada del hogar. Conforme a lo expuesto, resulta que la empresaria había procedido al despido tácito de la trabajadora con fecha 13 de enero de 2020, dándole de baja en la Seguridad Social, y posteriormente materializó su decisión a través de una carta de despido, por motivos disciplinarios, que le notificó verbalmente cuatro días después.

Dispone el artículo 55-1 del E.T., que el despido será notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivas y la fecha en que tendrá efectos. También el artículo 11-2 del Real Decreto 1620/2011 que regula la relación especial del servicio del hogar familiar, establece que el despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita.

En este caso y pese a la maniobra esquiva y obstativa por la actora, para que no se le notificara la carta de despido por la empresa, lo cierto es que la empresa procedió de forma unilateral a la extinción de la relación laboral, sin comunicación escrita a la trabajadora, que intentó pero después de darle de baja, comunicación escrita que de forma preceptiva exige el precepto citado, y por tanto de forma completamente inapropiada, por lo necesariamente el despido debe ser declarado improcedente.

Conforme tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982, 27-9-1984, 26-6-1986 y 28-4-1997, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18-10-1984 entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( STS de 25-5-1983 y 17-9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( SSTS de 16-7-1981 y 17-9-2002, entre otras). En este caso la empresa extingue la relación laboral sin comunicarle su decisión a la trabajadora, y cuando lo hace, días después, no es en la forma legalmente exigida, lo que como decimos determina la declaración de improcedencia del despido.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 11-2 del citado Real Decreto 1620/2011, establece que si la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

En este caso, la parte demandada, en el acto del juicio manifestó su opción expresa por la indemnización, para el caso de decretarse la improcedencia del despido. Siendo así la indemnización que debe abonar, partiendo de una antigüedad 1 de junio de 2016, a la fecha de efectos del despido, 13 de enero de 2020, con el salario regulador de 36,44 euros al día, asciende a la suma de 2.672,27 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoparcialmentela demanda formulada por DOÑA Aurora, contra la empresaria DOÑA Benita, debo declarar y declaro la improcedencia del despidode la actora realizado por la empresa demandada con efectos del día 13 de enero de 2020, y habiendo adelantado la demandada su opción por la indemnización, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora, por la extinción de la relación laboral con la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.672,27 €).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0211/20

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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