Sentencia SOCIAL Nº 222/2...io de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 222/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 312/2021 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 222/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8006

Núm. Roj: SJSO 8006:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 25 de junio de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000312/2021 sobre Materias laborales colectivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por Guadalupe contra JUNTA GENERAL DEL VALLE DE SALAZAR,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 31/03/2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 06/04/2021 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 17/06/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Guadalupe asistido por el Letrado D. JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ por el demandado JUNTA GENERAL DEL VALLE DE SALAZAR el Letrado D. Pedro María Mascaray Navarro; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Guadalupe es delegada de personal en la Junta General del Valle de Salazar, donde presta servicios en el denominado guarderío turístico.

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta a los cinco trabajadores con relación laboral por cuenta ajena que prestan sus servicios en el guarderío turístico para la Junta General del Valle de Salazar. Obra en autos aprobación definitiva de plantilla orgánica de la Junta General del Valle en el que se indica que los trabajadores fijos discontinuos afectados son D. Demetrio, Eduardo, Reyes, Evaristo y Guadalupe

TERCERO.-Las funciones encomendadas al personal del guarderío turístico son las de información y atención a visitantes en varios puntos de la zona en la Selva de Irati (Casas de Irati, Pikatua, Remendía, etc.), control de acampadas o del acotado de hongos, mantenimiento, venta de entradas, venta de abonos para recogida de setas, limpieza de las zonas, revisión de los recorridos, retirada de basura en dichas zonas, poda y corte del césped en la casa del Valle en Ezkaroz, entre otras.

CUARTO.- Obra en autos Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en procedimiento de Despido 75/2010 que se da aquí por íntegramente reproducida. En la referida resolución es declarada la improcedencia de la extinción de los contratos de trabajo efectuada por la empresa hoy demandada respecto de D. Demetrio, Eduardo, Joaquín, Reyes, Evaristo y Guadalupe. La Sentencia declara probado que ' los trabajadores que son contratados en virtud de dichas convocatorias prestan servicios de guarderío, recogida de basuras e información en Irati, Remendía y Androsoa en Semana Santa, Verano (del 1 de junio a 1 de noviembre, ambos inclusive), fines de semana de abril, mayo y noviembre y puentes de diciembre. En algunos ejercicios también se han prestado servicios los fines de semana de marzo. Los trabajos realizados han sido los mismos cada año desde el 1999.'

En ejecución de Sentencia, la empresa hoy demandada optó por la readmisión de los trabajadores, siendo formalizados contratos de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos. Obra en autos contrato de trabajo suscrito por D. ª Guadalupe en fecha 09 de junio de 2010 al que se adjuntó el documento denominado ' Condiciones Generales para la realización del servicio de información, guarderío turístico y recogida de basuras dentro del Convenio de Irati en los términos de Irati, Retemendía y Andrasoroa, ejercicio 2010' que se tiene por reproducido.

En el mismo se indican como fechas a contratar:

* Verano: Del 8 de junio al 8 de noviembre, (ambos inclusive), personas a contratar, 6.

* Fines de semana: Noviembre: 13-14, 20-21, 27-28, personas a contratar 2 cada fin de semana, (como son 6 personas, todas trabajarán un fin de semana)

* Puente de diciembre: Del 3 al 8 de diciembre, (ambos inclusive) personas a contratar, (como son 6 personas, todas trabajarán lo equivalente a un fin de semana).

Se indica que el horario de trabajo será establecido en su momento por la Junta, y se adaptará en cada momento a las necesidades del servicio. El horario de apertura y cierre de la Caseta de Información, deberá coincidir en cada momento con el horario de comienzo y finalización de cada jornada laboral.

QUINTO.-Mediante Acuerdo de la Junta General del Valle de Salazar, en sesión celebrada el 12 de febrero de 2016, tras el mantenimiento de diversas reuniones con los trabajadores eventuales y fijos, se adoptó el acuerdo de ampliación de la contratación del guarderío desde mayo incluido hasta noviembre incluido.

SEXTO.-Para el año 2020 la Junta del Valle de Salazar elaboró un documento denominado 'Planteamiento General' que obra en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO.- Obra en autos calendario de actividad global Abodi-Irati 2020 que se tiene por reproducido.

OCTAVO.- En fecha 28 de agosto de 2020 tuvo entrada en la Junta General del Valle de Salazar de instancia presentada por el equipo del Guarderío turístico por la que se interesa la celebración de una reunión con la Junta del Valle para aclarar distintas cuestiones, 'ante el cambio de gestión turística de Irati aprobado por la Junta del Valle y el cambio significativo de nuestras labores'.

En la sesión de la Junta General del Valle de Salazar celebrada el día 17 de septiembre de 2020, se acordó, 'escucharles pero con una documentación que ellos preparen con los temas a tratar'.

En Instancia remitida en fecha 5 de octubre de 2020, el Sr. Eduardo indica los tremas a tratar en la reunión solicitada por el equipo de Guarderío de la Junta: 'calendario, organización de nuestro trabajo, derechos laborales, reunión'.

En fecha 17 de diciembre de 2020 el Presidente de la Junta comunica a D. ª Guadalupe 'que la Junta General del Valle de Salazar, como es preceptivo y obvio, no tiene incoveniente en reconocer el derecho a disfrutar las vacaciones de los trabajadores y trabajadoras de acuerdo al Convenio de la Administración al que estamos acogidos'. Asimismo, se le indica que se le hace entrega 'en documento adjunto' de la 'copia de las bases de negociación que vamos a votar en la sesión del próximo viernes para que, a la mayor brevedad posible, se lo traslade a todos los trabajadores y trabajadoras para su aprobación'.

La indicada propuesta obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducida. En la misma se propone la modificación contractual respecto a centro de trabajo que será en Casas de Irati, el inicio y final de jornada en el puesto de trabajo, poniendo los medios a utilizar -a negociar la compensación por desplazamientos-, así como la flexibilización según necesidades del servicio, turnicidad, jornada partida y trabajo en domingos y días festivos. A cambio de la aceptación de las reseñadas modificaciones, la Junta plantearía, entre otras condiciones, la contratación por el período de 9 meses y que la jornada laboral anual ordinaria pasara de 1592 horas a 1554 horas, así como el compromiso de elaboración del calendario laboral.

Tras la propuesta recibida por la Junta el personal contratado se opone a las modificaciones propuestas. Obra en autos documento de 'Contestación del Personal del Guarderío de la Junta sobre propuesta aprobada el día 18 de diciembre de 2020' que se da aquí por íntegramente reproducida.

NOVENO.- En sesión de la Junta General del Valle de Salazar celebrada el 20 de enero de 2021 se aprobó la revocación del acuerdo adoptado en fecha 12 de febrero de 2016; mantener las fechas de contratación y el inicio de jornada igual que las condiciones del anexo del contrato firmado por los trabajadores cuando se les hizo indefinidos discontinuos en el año 2010 y con la jornada y atención que se presta en Arrazola por el guarderío de Aezkoa.

La revocación del expresado acuerdo responde a la propuesta de elaborar un calendario al personal trabajador del guarderío -igual que el calendario que se realiza en Aezkoa- y que minora el tiempo de trabajo aprobado en sesión de 12 de febrero de 2016.

En la sesión se aprueba igualmente el calendario a realizar en 2021 por el personal del guarderío. El acuerdo contempla que 'una vez notificado, el personal dispondrá de quince días naturales, a partir de la fecha de notificación, para proponer las modificaciones que consideren pertinentes: adjudicación a personas de los puestos 1, 2, 3, 4 y 5, asignación de los días libres y vacaciones de cada uno, siempre que se cumplan las horas a realizar y se cubra el servicio'. Concluye indicando que con las 'modificaciones presentadas, que serán incluidas en el calendario definitivo, quedará el calendario para todo el periodo de contratación y será firmado por todos y todas en señal de conformidad'.

DÉCIMO.- Obra en autos calendario laboral correspondiente al 2021 que se da aquí por íntegramente reproducido y en el que se fijan dos turnos de trabajo: a los trabajadores numerados con el 1, 2 y 3 se les asigna un horario de 08:00 a 15:20 y a los numerados con el 4 y 5 se les asigna un horario de 11:00 a 18:20 horas. Se fija una jornada laboral anual de 1592 horas al año y se señala que se encuentra pendiente 'asignación vacaciones en función de solicitud de los trabajadores'. Finalmente se indica: 'Horario de noviembre y diciembre, a determinar'.

Por medio de instancia presentada el 03 de febrero de 2021, la Delegada de Personal Guadalupe plantea alegaciones relativas a la aprobación del calendario que se dan aquí por íntegramente reproducidas. En la misma se expone que 'creemos que es la propia Junta la que debe entregar el calendario laboral a cada trabajador y trabajadora, asignándole con igualdad los días de trabajo' y que, 'en consecuencia de lo anteriormente citado, difícilmente podemos contemplar los días de vacaciones que corresponden'.

En fecha 9 de febrero de 2021, la Sra. Guadalupe recibe 'Borrador contestación a la solicitud de aclaraciones de la propuesta de calendario del guarderío' que se tiene aquí por íntegramente reproducida y que contiene un 'Anexo explicativo de los periodos de vacaciones'.

Obra en autos comunicación remitida a la Sra. Guadalupe por el Presidente de la Junta en la que se indica que, a falta de contestación respecto al calendario propuesto por la Junta para el Ejercicio 2021, en el cual fueron numerados los 5 puestos de trabajo a desarrollar, se le comunica que tras la realización de un sorteo le ha correspondido el nº 5. Obra en autos comunicación remitida al Sr. Evaristo en fecha 15 de marzo de 2021 por la que se le asigna el nº 4.

Obra en autos propuesta de negociación de la Junta General y contestación a la misma, recibida el 5 de abril de 2021, no estimando conveniente su aceptación.

Fundamentos

PRIMERO. -Los documentos aportados por las partes, obrantes en los ramos de prueba de demandante y demandada, particularmente las actas de las sesiones de la Junta General del Valle de Salazar, contratos de trabajo y anexos al mismo y calendarios laborales constituyen las fuentes de prueba que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción de conflicto colectivo dirigida a que se declare que:

a) el calendario aprobado para 2021 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo no ajustada a derecho puesto que modifica la jornada anual, la distribución diaria de jornada y el régimen de establecimiento de las vacaciones, interesando se deje sin efecto, reintegrando los trabajadores en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a las mismas;

b) la distribución de vacaciones del personal establecida en el calendario no resulta ajustada a derecho al haberse producido de forma unilateral, dejándola sin efecto y declarando el derecho del personal a consensuar la concreción de los periodos de vacaciones con la empresa;

c) que la Junta del Valle de Salazar está obligada a concretar el horario delos días de trabajo de los meses de noviembre y diciembre.

En el acto del juicio, a instancia de la parte actora fue aclarado que el objeto del presente procedimiento se refiere al calendario que se hizo entrega a los trabajadores en el mes de marzo, siendo que la impugnación del Acuerdo de enero de 2021 ha sido objeto de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que de forma autónoma se encuentra pendiente en la actualidad en el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona.

La representación de la Junta General del Valle de Salazar, sin cuestionar la adecuación del procedimiento, se opone a la demanda formulada de adverso alegando, en apretada síntesis, que no se ha planteado ningún calendario de forma unilateral, que no se han impuesto las vacaciones y que las condiciones no han sido modificadas dado que ya venían así establecidas; los horarios podían ser elegidos por los cinco trabajadores previa asignación de un número y dado que estos no efectuaron la opción correspondiente la asignación final se efectuó por sorteo.

TERCERO. -Planteada la controversia en los términos previamente expuestos, su resolución exige tener presente la regulación contenida en el artículo 41 del ET en orden a verificar si por la demandada se ha procedido a llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo con inobservancia de los indicados preceptos legales. En el sentido expuesto la parte demandante sostiene que el calendario para el año 2021 introduce, 'de facto', modificaciones en la jornada anual, que se reduce respecto a los periodos de trabajo para los que vienen siendo llamados, como de distribución de jornada.

El artículo 41 del ETregula las Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

La aplicación del art. 41 del ET se reserva para los supuestos en que el empresario introduce modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de sus empleados, entendiéndose por tales las que sean de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral. Debe tenerse en cuenta que la calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica, como dijera la STS 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004). En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011) o 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial. Con arreglo a ella:

.- Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplumdel art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandiempresarial.

.- Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

.- Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de modificación sustancialy la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

.- Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

.- Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

Debe resolverse si en este caso la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en este caso, cuál debe ser su calificación. Ciertamente, la demandada reconoce en el trámite de conclusiones que no se ha efectuado la apertura formal de un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo que el calendario para 2021 introduce por la vía de hecho modificaciones en aspectos esenciales de la relación de prestación de servicios por cuenta de la demandada, reduciendo la jornada anual que venía siendo prestada, así como la distribución de la jornada. Se introduce un nuevo turno de trabajo de 11:00 a 18:20 horas que se impone a dos de los trabajadores sin posibilidad de rotación o modificación. Debe pues concluirse que la omisión de cualquier formalidad procedimental, al no haberse cumplido las exigencias del artículo 41.3 del ET, debe abocar a calificar como injustificada la decisión empresarial a tenor de lo establecido en el artículo 138.7LRJS, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, al reservarse la nulidad a los supuestos de adopción de decisiones en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del ET, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución o en la ley, o se produzcan con violación de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador. En el caso de autos, estimando que la modificación operada ha de ser considerada de carácter individual conforme al artículo 41.2ET, in fine, la omisión de cualquier formalidad procedimental debe conllevar la consideración de injustificada de la modificación operada.

CUARTO.- Expuesto lo que antecede, la parte actora alega que el calendario entregado a los trabajadores en marzo de 2021 impone las vacaciones de forma unilateral, sin que se haya fijado de forma consensuada entre la empresa y los trabajadores, con inobservancia de lo previsto en el artículo 38.2 del ET. Se indica en el escrito rector que el calendario igualmente modifica la forma en la que se venían estableciendo los periodos de vacaciones del personal, que era propuestos inicialmente por los trabajadores, destacando que este modo de organización ha sido una constante en los años anteriores que adquiere la categoría de condición más beneficiosa, sustraída en suma a la imposición unilateral de la Junta empleadora.

Sin embargo, sobre el referido particular no se ha practicado prueba alguna que permita considerar acreditado el modo y forma de distribución de las vacaciones que se aduce en la demanda, y en concreto, las notas de habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo en las que se materializa la constatación de una condición más beneficiosa. Adicionalmente, el calendario de 2021 refleja que se encuentra pendiente de concretar los periodos de disfrute de vacaciones, sin que exista constancia de que, finalmente, hayan sido impuestos los días fijados en el Anexo del'Borrador contestación a la solicitud de aclaraciones de la propuesta de calendario del guarderío'. La aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa a las vacaciones, de forma habitual, se efectúa de manera restrictiva por cuanto debe entenderse que ha de prevalecer el acuerdo o pacto que tiene una limitación temporal inherente a su naturaleza, pues la distribución que constituye su contenido depende de factores que pueden variar en cada negociación, no pudiendo extenderse más allá de los confines fijados por la voluntad de las partes ( STS 17/03/1992). Conforme a lo expuesto, la demanda no puede ser estimada en este punto.

Finalmente, es pretendido que por la Junta demandada se concrete el horario de los días de trabajo de noviembre y diciembre que no han sido determinados en el calendario impugnado. Dispone el artículo 34.6ET que, anualmente, se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo. No obstante, la obligación legal de elaborar el calendario laboral no incluye la publicación de los concretos horarios de trabajo, ya que, de hacerlo, habría que ignorar y dejar sin efecto las facultades organizativas del empleador ( STS 18/09/2000, 21/06/2016). Es por ello que no puede acogerse la petición contenida en la demanda en este punto.

Procede en suma la parcial estimación de la demanda de conflicto colectivo formulada y declarar que el calendario aprobado para 2021 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo no ajustada a derecho en cuanto modifica la jornada anual y la distribución diaria de la jornada.

QUINTO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de conflicto colectivo presentada por el Letrado D. Juan Ignacio Barcos Pérez, actuando en representación del Sindicato LAB en defensa de los intereses de su afiliada y delegada de personal D.ª Guadalupe y debo declarar y declaro INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la demandada en el calendario aprobado para 2021 en cuanto modifica la jornada anual y la distribución diaria de la jornada y CONDENO a la demandada a reintegrar a los trabajadores en las condiciones absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0312 21

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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