Sentencia SOCIAL Nº 222/2...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 222/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 951/2021 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 222/2022

Núm. Cendoj: 33044440042022100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1782

Núm. Roj: SJSO 1782:2022

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 951/2021

SENTENCIA: 00222/2022

ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES

En Oviedo, a 26 de abril de 2022

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 951/21 sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia del SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, que comparece representado por la Letrada doña Nuria Fernández Martínez, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, que comparece representado por la Letrada doña Marta María Rodil Díaz, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, que comparece representado por la Letrada doña Mónica Alonso García, y el sindicato UNION SINDICAL OBRERA,que comparece representado por el Letrado don Ángel Garrido Fernández, frente a la entidad OROVALLE MINERALS SL, que comparece representada por doña Cristina Orejas Martínez y asistida por el Letrado don Alberto Fernández Irizar. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de diciembre de 2021, la parte actora presentó demanda sobre DERECHOS FUNDAMENTALES contra la entidad OROVALLE MINERALS SL, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en su día por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la huelga, así como la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, así como la reparación del daño, condenando a la empresa a que abone a los Sindicatos demandantes una indemnización por daños y perjuicios de 6.000 euros por cada uno de ellos, (total 24.000 €), así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a conciliación y, en su caso, juicio,para el día 22 de febrero de 2022. El día del juicio comparecieron las partes, no haciéndolo el Ministerio Fiscal; ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-OROVALLE MINERALS SL es una compañía minera que extrae y procesa mineral en Asturias con el objetivo de comercializar tres minerales: oro, cobre y plata. Las fases centrales de la cadena de valor son las siguientes:

Geología (identificación del recurso mineral y control de leyes en el proceso de extracción).

Ingeniería (diseño de métodos de extracción del mineral y supervisión técnica del proceso extractivo).

Extracción de mineral de la mina El Valle Boinas.

Tratamiento de mineral en la planta EL Valle

Venta.

SEGUNDO.-A día de juicio prestan servicios en la mina unos 324 empleados, representados por un Comité de empresa de 13 miembros, de los que 4 fueron elegidos por CCOO, 4 por USO, 3 por UGT y 2 por CSI.

TERCERO.-Rigen las partes sus relaciones laborales por el II Convenio Colectivo de OROVALLE MINERALS SL (BOPA 17-2-2020).

En el art 16 del mismo se dispone que:

'

En el Convenio se definen, adicionalmente a la clasificación genérica de Grupo profesional, las siguientes áreas de actividad:

Mina

Planta/Medio Ambiente

Laboratorio

Administración y Servicios Generales.

CUARTO.-El 15 de diciembre de 2021 las Secciones Sindicales con representación en el Comité de empresa de OPROVALLE MINERASL SL convocaron HUELGA en la citada empresa, para todos las áreas de la empresa, en el centro de trabajo de Boinas, Begega, Belmonte de Miranda, siendo los motivos: 'El incumplimiento graves y reiterado de lo establecido en el Convenio Colectivo Art 11 y 12, y concretamente lo referido a Clasificación Profesional y Nivelaciones retributivas año 2021. 2 Incumplimientos de diferentes acuerdos alcanzados en el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de conflictos (SASEC) con la Dirección de la Compañía. El comienzo de la huelga se previó para el día 23 de diciembre hasta el 28 de diciembre, en función del turno de mañana, tarde o noche que cada trabajador tuviera según el área donde esté adscrito y de acuerdo con el comienzo de su jornada laboral.

QUINTO.-Con fecha 15 de diciembre de 2021 el SASEC acordó iniciar de oficio el Procedimiento de Urgencia en el conflicto sobre Huelga y Servicios Mínimos de Mantenimiento y Seguridad, citando a las partes para que compareciesen al Acto de mediación el 21 de diciembre de 2021. El citado día comparecieron las partes ante el SASEC, celebrándose la comparecencia, no alcanzándose acuerdo entre las partes, por lo que se da por finalizado el Acto de Mediación Sin Avenencia. En relación a la fijación de los Servicios Mínimos de mantenimiento y Seguridad a observar durante los paros convocados, se refleja que '... la parte empresarial traslada una propuesta que se adjunta a la presente como DOC único. La representación social califica de desproporcionados e inaceptables los servicios mínimos propuestos por la empresa, manifestando que procederá a la impugnación de los mismos porque se apartan de razones de seguridad y mantenimiento. Seguidamente procede a dar traslado de una propuesta que es la que siempre se ha observado en convocatorias anteriores, con el fin de mantener la integridad y seguridad en la empresa, consistente en un electricista y un operador de servicios.

En contestación la representación empresarial manifiesta que los servicios mínimos trasladados por su parte se han ajustado a la particularidad de la convocatoria de huelga actual (áreas, fecha y turnos), que no tiene nada que ver con paros convocados en huelgas anteriores (que eran limitados a tramos horarios muy cortos) y por lo tanto no pueden compararse los servicios mínimos.

Asimismo señala la parte empresarial que esta propuesta de servicios mínimos está alineada con el plan de servicios mínimos que la empresa ha realizado en circunstancias previas de paralización de la actividad durante periodos más largos.

Al hilo de lo expuesto se hace constar que este asunto de los servicios mínimos finaliza Sin Acuerdo.'

+En el doc adjunto se refleja:

SEXTO.-El 22 de diciembre de 2021 se remiten por el departamento jurídico al Comité de empresa las comunicaciones relativas a los servicios mínimos de la huelga convocada para los días 23 a 28 de diciembre de 2021.

El 23 de diciembre de 2021 la empresa remite email al comité de Huelga adjuntado comunicación relativa a los servicios de seguridad, mantenimiento y atenciones, quedando pendiente de la respuesta.

Se adjunta el siguiente escrito:

'A LA ATENCIÓN DEL COMITÉ DE HUELGA DE OROVALLE MINERALS S.L

Asunto: Seguridad, Mantenimiento y Atenciones

Estimados Sres.:

Más allá de los desacuerdos que puedan producirse en materias concretas de los procesos negociadores, entendemos que tanto la parte empresarial como la social tenemos como objetivo común la paz social, evitando trasladar el conflicto a los trabajadores.

No hemos recibido ninguna consideración concreta por su parte respecto de los criterios para la designación de los trabajadores asignados para realizar los servicios mínimos de seguridad, mantenimiento y atenciones. Al respecto y sin perjuicio de que puedan no estar de acuerdo con las medidas propuestas por la empresa, como ya han dejado claro en la reunión mantenida, una vez más les manifestamos la disposición de la Empresa para reunimos con ustedes y consensuar el listado de trabajadores asignados a dichas tareas. Les anticipamos, como Documento 1 adjunto, informe que resume para cada una de las áreas las actividades esenciales en metería de seguridad, mantenimiento y atenciones, así como el personal requerido para poder ejecutar dichas actividades.

En cuanto nos manifiesten su intención de negociarlo, lo que agradeceríamos que hagan con la mayor rapidez posible a la vista de las fechas de huelga, convocaremos una reunión. Mientras tanto, quedamos a la espera de que nos convoquen a una reunión al efecto. De no recibir ninguna comunicación por su parte, para el análisis conjunto y/o modificación de los criterios presentados y el personal vinculado, nos veremos en la obligación de mantener el listado actual con objeto de no perjudicar el ineludible e inaplazable funcionamiento de las medidas de seguridad, mantenimiento y atenciones que les hemos propuesto.

Atentamente,'

Obra aportado en el ramo de prueba de la parte actora, el INFORME DE SERVICIOS POR AREAS SEGURIDAD MANTENIMIENTO Y ATENCIONES 23-28 DICIEMBRE DE 2021, elaborado por la empresa (Director Facultativo) que se da por reproducido.

El Comité de Huelga remite el 24 de diciembre de 2021 email a la empresa, del siguiente tenor literal:

'Una vez iniciada la huelga, recibimos de ustedes esta carta donde nos invitan a negociar, no el problema que la provocó, no los servicios de mantenimiento y seguridad, sino las personas designadas para su realización.

No podemos negociar tal cosa porque, como ustedes bien conocen, estamos en total desacuerdo con los servicios que nos impusieron el pasado día 21 de Diciembre en el SASEC, en la reunión donde ustedes deberían de haber planteado lo que ahora pretenden. Son servicios impuestos y abusivos y no pretendemos firmar acuerdo alguno que los avale.

La huelga ya está comenzada, y hoy además de 24 de Diciembre es día NO laborable en la compañía, y lógicamente ustedes han enviado a los trabajadores las cartas de servicios de mantenimiento, ahora nada podemos hacer, salvo reiterarles como ya les dijimos, que el nombramiento de personas que incluso pertenecen al comité de huelga, es otro ataque a la misma, es otro intento de desvirtuarla y dañar nuestro derecho, y la pretensión de apañar un arreglo una vez iniciada la huelga solo pone de manifiesto su poca seriedad para organizar y prever lo que ya les anunciamos con sobrada antelación.

Atentamente...'

SEPTIMO.-La empresa remitió cartas a los trabajadores que forman parte de los servicios mínimos que se dan por reproducidas (doc 21 de su ramo de prueba).

OCTAVO.-Obran aportados en el ramo de prueba de la empresa Calendario Planta relativo al ejercicio 2021 y 2022 y el Calendario Mina relativo al ejercicio 2021 y 2022.

NOVENO.-Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa Relación de los equipos de trabajo estándar en Mina y Planta de Tratamiento separados por turno y correspondientes al mes de noviembre de 2021 y la Organización de los Trabajos en las diferentes áreas de la empresa los días 24, 15 y 31 de diciembre de 2020, y 1 de enero de 2021, así como el de 4 de diciembre de 2021.

DECIMO.-El Comité de Empresa de OROVALLE convocó huelga para los días 30 y 31 de diciembre de 2020, y 1 y 2 de enero de 2021, con una duración de 2 horas por turno de trabajo; asimismo se convocó otra huelga los días 12, 13, 14 y 15 de enero de 2021 con duración por turno de trabajo y área de acuerdo a unas 3,6 o 2 horas según consta en doc. 10 ramo prueba empresa.

En Acta de Mediación de 28 de diciembre de 2020 se alcanzó un acuerdo sobre los servicios Mínimos de mantenimiento y seguridad en el que la empresa acepta la propuesta social de servicios mínimos de un electricista y un operador de servicios.

DECIMO PRIMERO.-En doc 12 del ramo de prueba de la empresa Figura doc de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONOCMICA en el que se refleja: ...No se puede perder de vista además, que una parada de un par de semanas, en una mina, sobre todo subterránea, puede acarrear la perdidas de las zonas de explotación de un modo irrecuperable, pues las minas deben mantenerse activas y operativas para poder ser trabajadas en las condiciones de seguridad minera requeridas. De igual modo, actividades como el bombeo no se pueden suspender. En Asturias hay minería subterránea de fluorita, oro y plata y hulla.... En caso de paralización de actividad será necesario establecer las operaciones mínimas que permitan asegurar en cada instalación la reanudación de la actividad a futiro, manteniendo siempre los servicios mínimos de mantenimiento, bombeo, vigilancia, control, etc que correspondan....'

El 30 de marzo de 2020 la empresa presentó ante la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS - DIRECCION GENERAL DE ENERGÍA MINERÍA Y REACTIVACIÓN un Plan de contingencia (doc 13 que se da por reproducido).

La CONSEJERÍA DE INDUSTRIA EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA remite escrito a la entidad OROVALLE MINERALS SA en la que toma razón del documento de Plan de Contingencia derivado de la situación creada con motivo del RD ley 10/20, remitido por la empresa. Tomando razón del documento sobre servicios mínimos presentado por la empresa para el desarrollo de la labor minera en las industrias extractivas de su titularidad a los efectos del RD l10/20. En el citado escrito que recoge que '...no le es de directa aplicación ni el art 5 del RGNBSM relativa a las Disposiciones internas de Seguridad que requieren la aprobación de la autoridad competente, ni los art 71, Lmi 93 Rmi, ni 167 RGNBSM sobre suspensión de labores por lo que procedimentalmente la tramitación a seguir no puede ser la propia del régimen autorizatorio.

DECIMO SEGUNDO.-Por sentencia del TSJA de fecha 2 de noviembre de 2021 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por OROVALLE MINERALS SL, contra la sentencia del Juzgado Social nº 3 de Oviedo en autos 154/2021 seguidos a instancia de CCOO, ASTURIAS, UGT, USO y CSI en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO.

En el hecho probado tercero se refleja:

Que la entidad 'OroValle MInerals SL' solicitó en fecha 30 de marzo de 2020 a la 15: 32 horas, que su Actividad sea considerada como esencial, recibiendo contestación de Delegación del Gobierno el mismo día, a las 21:07 horas, indicándosele que 'la actividad de la empresa no reúne los requisitos que permitirían encuadrarla en alguno de los supuestos contemplados como servicio esencial'; 'Deberá establecer los servicios mínimos necesarios que considere para mantener la seguridad de la instalación'.

Posteriormente, el día treinta uno de marzo de 2020 se publica una nota interpretativa para el sector industrial sobre la aplicación del antedicho Real Decreto 10/20, la cual, en lo que aquí interesa, dispone que 'también quedan exceptuadas de la aplicación del art 2 las personas trabajadores-respecto de las actividades de importación y exportación de todo tipo de productos bienes y materiales, en la medida en que se configuran como clave del abastecimiento o del cumplimiento de compromisos de contratos internacionales'.

Con base en la misma, el mismo día treinta y uno de marzo la empresa remite escrito a Delegación del Gobierno cuyo suplico indica que ' (...) ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos la consideración de actividad realizada por OROVALLE como actividad esencial, asumiendo además, que esta es la consideración de esta Administración, en virtud de la interpretación que hasta la fecha se ha realizado del RDL 10/2020, solicitando que en caso de que esta Administración concluya que mi representada debe paralizar su actividad, así nos lo comunique de forma inmediata'.

DECIMO TERCERO.-Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa, doc 33 y 34, COMENTARIOS A LOS ESTANDARES DE SOSTENIMIENTO ICLUIDOS EN EL PLAN DE LABORES DE BOINAS AÑO 2021 y el ANEXO JUSTIFICACIÓN SOSTENIMIENTO BOINAS 2021, que se dan por reproducidos.

DECIMO CUARTO.-En el ramo de prueba de la demandante obra aportado INFORME EMITIDO POR D Casimiro SOBRE ASIGNACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS POR ÁREAS SEGURIDAD MANTENIMIENTO Y ATENCIONES EN RELACIÓN A LA HUELGA DE DICIEMBRE DE 2021, que damos por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la parte actora en su demanda que se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la huelga, así como la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, así como la reparación del daño, condenando a la empresa a que abone a los Sindicatos demandantes una indemnización por daños y perjuicios de 6.000 euros por cada uno de ellos, (total 24.000 €), así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello, alegando que los servicios de mantenimiento son nulos y vulneran el derecho de huelga por haber sido impuestos de forma unilateral por la empleadora y porque suponen el mantenimiento de la actividad productiva casi normal, imponiendo la presencia de muchos más trabajadores de los precisos para el mantenimiento de las cosas, personas, instalaciones, locales y materias primas.

La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista y que se concretan en alegar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que en la empresa hay ciertas actividades que no pueden parar nunca, como son las de seguridad en las instalaciones, de las personas y del propio yacimiento, y estas son las establecidas como Servicios Mínimos o de seguridad y mantenimiento en la Huelga; que la empresa trató de negociar con el Comité de Huelga y a la vista de la postura de este impone los Servicios Mínimos. Considerando ajustados a derecho los servicios mínimos impuestos, al estar plenamente justificados, que los servicios mínimos nada tiene que ver con el proceso productivo de la empresa y que el personal afectado por los servicios mínimos de la huelga fue muy inferior al que se estableció para afrontar la aplicación del RD 10/20. Asimismo, al no existir vulneración de derechos fundamentales, se opone a la indemnización reclamada, la cual en todo caso no ha sido justificada.

SEGUNDO.-La huelga, como derecho fundamental, es un derecho complejo en cuanto a su titularidad, porque, por una parte, es un derecho individual de cada trabajador, aunque de ejercicio colectivo ( sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril), mientras que, por otra, también forma parte de los derechos inherentes al ejercicio de la libertad sindical por parte de las organizaciones sindicales.

La Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el artículo 28, confiriéndole una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante el máximo intérprete constitucional ( arts. 53, 81 y 161 C.E). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de ceder ante otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores. Son facultades del derecho de huelga la convocatoria, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada.

Como se razona en sentencia del TSJA de fecha 22 de noviembre de 2013: ' En el art. 28.2 CE 'se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses' sin más límite que 'asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'; en otra palabras el único límite expreso al derecho de huelga establecido en la constitución es el mantenimiento de los servicio esenciales de la comunidad, para lo cual resulta necesario el establecimiento de unos servicios mínimos ; pero estos servicios mínimos son distintos de los servicio de mantenimiento y seguridad de las instalaciones de la empresa.

La fuente reguladora de estos servicios de mantenimiento y seguridad de las instalaciones de la empresa se encuentra en el art. 6.7 del RDLRT; este precepto establece la necesidad de garantizar, durante la huelga, 'la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa'. Planteado en su día un recurso de inconstitucionalidad formulado específicamente frente a este límite, resultó convalidado con fundamento en que la huelga 'es un derecho de hacer presión sobre el empresario, colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes del capital', de suerte que 'deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga'; ahora bien, la convalidación del precepto no fue total, sino que el TC anuló su inciso final que señalaba 'Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios', argumentando que la adopción de las medidas deseguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas debe participar el comité de huelga 'que es quien las garantiza con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva'.

Los 'servicios de mantenimiento y seguridad de las instalaciones de la empresa' son sólo los servicios necesarios de aseguramiento de la reanudación productiva, como el propio término de 'mantenimiento' indica, en contraposición al de 'funcionamiento', con lo que, con la idea de reducción al mínimo, se trata sólo demantener unos determinados servicios, los enumerados en el art. 6.7 del RDLRT, con el fin de evitar daños graves en el patrimonio de la empresa o de las personas; es decir, que en cada caso concreto se tendrán que evaluar las necesidades de mantenimiento que racionalmente se deduzcan y, por tanto, han de ser justificados y además solo quedan justificada su adopción en cuanto se presten en un nivel mínimo, esto es, serán los imprescindibles para que no se produzca un deterioro en la empresa; en otras palabras el mantenimiento ha de tener como frontera natural lo que se califica de actividad productiva, y serán los necesarios para mantener la maquinaria, evitando que se destruya o sufra daños, o la conservación de las materias primas y los otros bienes que se produzcan o se hallen en las instalaciones de la empresa. De otro lado, los servicios de seguridad se definen en el sentido de que serán 'los necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas', esto es, estarán dirigidos a evitar robos u otros fenómenos de cualquier tipo a los que se hallan expuestos estos bienes.

Establece la jurisprudencia constitucional que en este tema de fijación de servicios a desarrollar durante la huelga deben vetarse interpretaciones restrictivas del derecho fundamental, indicando que 'en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril , y 80/2005, de 4 de abril )' ( STC 33/2011 de 28-marzo )

.......

Más recientemente la STS de 14 de noviembre de 2012 (rec. 283/2011 ), ha precisado que La finalidad exclusiva de las medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas señalando que 'de la referida jurisprudencia constitucional es dable interpretar que el establecimiento de los denominados 'servicios de mantenimiento y seguridad' no tiene por finalidad la continuidad aunque limitada de la actividad empresarial, así como que incluso su establecimiento no debe efectuarse en todo supuesto de huelga estando ello vinculado a su necesariedad, por lo que tratándose de medidas de seguridad de las personas únicamente deben adoptarse cuanto tales medidas sean necesarias ('deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias') y cuando se pretenda el establecimiento de medidas de mantenimiento las mismas deben ser las necesarias, proporcionales e idóneas con el fin de que el trabajo en la empresa pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga'.

A tal efecto han de tenerse en cuenta 'las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales'. Por esa razón 'la clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados; y sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal' ( SSTS de 28-5-2003, rec. 5/02 ; 4-4-2005, rec 80/05 ; y 11-10-2005, rec. 12/05 ).

Por otra parte el art. 6.7 del RDLRT asigna al Comité de huelga el deber de garantizar la prestación de los servicio de mantenimiento y seguridad de las instalaciones de la empresa en los supuestos de huelga; fue precisamente el hecho de que esta asignación aparecía como contradictoria con la función del empresario de designar a los trabajadores encargados de ello, lo que motivo la declaración de inconstitucionalidad de esa exclusiva función empresarial. De esta manera el empresario tiene que negociar y tener en cuenta las pretensiones y exigencias del comité de huelga para evitar que esta pierda su virtualidad; existiendo, por tanto, una presunción iuris et de iure de que resulta 'abusiva' la fijación unilateral de los servicios por parte del empresario. Excepcionalmente, sin embargo, ante la inminencia de la huelga y en caso de que, después de intentada la negociación, no se produzca acuerdo puede tomar la decisión de designar los trabajadores él mismo - salvo que en el convenio colectivo se haya dispuesto otra cosa -, sin perjuicio de la posterior revisión judicial sobre su proporcionalidad ( STS de 29 de noviembre de 1993 ); es decir, la empresa puede acudir a sus propios trabajadores para cubrir tales servicios, cuando resulta imposible garantizarlos negociadamente ( STS de 31 de marzo de 2000 ).'

TERCERO.-En primer lugar se alega por la parte actora que los servicios de mantenimiento son nulos y vulneran el derecho de huelga por haber sido impuestos de forma unilateral por la empleadora, alegando en sus conclusiones mala fe procesal.

Según se razona en al citada sentencia del TSJA ' Según la doctrina civilista tradicional el concepto de buena fe se define como un elemento bilateral que vincula a ambas partes, que se presume siempre y que solo se desvirtúa cuando se acredita de forma fehaciente la mala fe de una de ellas. Advierte en tal sentido al STS-1ª de 17 de enero de 2001 (rec. 2256/1995 que 'la buena o mala fe es un concepto que como han señalado, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre de 1985 , 7 de mayo de 1993 y 8 de junio de 1994 , se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, es un concepto jurídico de libre apreciación por los Tribunales en base a hechos y circunstancias probadas - sentencias de 5 de julio de 1985 y 12 de marzo de 1992 - y ha de presumirse la buena fe, en tanto no sea declarada la mala fe por los Tribunales - sentencia de 15 de febrero de 1991 -. Finalmente, la buena fe se presume y la mala es preciso probarla y requiere una declaración expresa de los Tribunales'. Esto es la determinación de la buena o de la mala fe, al asentarse en el enjuiciamiento y en la valoración de conductas, constituye una cuestión de orden fáctico.'

Pues bien, en el presente caso, analizados los hechos probados obtenidos de la prueba documental aportada por las partes, resulta acreditado que la Huelga se convoca el 15 de diciembre de 2021, siendo citados el día 21 de diciembre de 2021 por el SASEC, cuando el inicio de la Huelga está prevista para el día 23 de diciembre, resultando acreditado en el Acta de Mediación que 'la parte empresarial traslada una propuesta que se adjunta a la presente como DOC uno. A continuación la representación social califica de desproporcionados e inaceptables los servicios mínimos propuestos por la empresa, manifestando que procederá a la impugnación de los mismos.... Seguidamente procede a dar traslado de una propuesta que es la que siempre se ha observado en convocatorias anteriores con el fin de mantener la integridad y seguridad en la empresa consistente en un electricista y un operador de servicios. ....' Concluyendo el Acta sin Acuerdo. Por lo que dada la inminencia de la Huelga, y visto que no se alcanzó un Acuerdo, y costando además que la empresa remite email y escrito en el que comunica a la representación sindical que ' ...sin perjuicio de que puedan no estar de acuerdo con las medidas propuestas por la empresa, como ya han dejado claro en la reunión mantenida, una vez más les manifestamos la disposición del empresa para reunirnos con ustedes y consensuar el los datos de trabajadores asignados a dichas tareas...', como se razona en la citada sentencia del TSJA la empresa puede tomar la decisión de designar los trabajadores. Por lo que no se aprecia mala fe en la negociación.

Tampoco se aprecia mala fe procesal, pues no se aprecia una voluntad deliberada de la demandada de actuar con mala fe o con notoria temeridad, presupuestos inexcusablemente exigidos por el art. 97.3 de la LRJS para justificar la imposición de sanción pecuniaria, lo que determina que en aras a salvaguardar la necesaria prudencia en la adopción de decisiones de carácter sancionatorio, no deba acogerse la petición de los actores, máxime en base al razonamiento siguiente.

CUARTO.-No se discute por ninguna de las partes la necesidad de mantener unos servicios mínimos en la empresa durante la HUELGA, para mantener y velar por la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Lo que se plantea por los Sindicatos es que los servicios mínimos fijados por la empresa suponen el mantenimiento de la actividad productiva casi normal, imponiendo la presencia de muchos más trabajadores de los precisos para el mantenimiento de las cosas, personas, instalaciones, locales y materias primas.

Se han presentado por ambas partes como prueba informes de servicios por Áreas en relación a la Huelga, habiendo sido ambos ratificados en la vista.

Analizados dichos informes coinciden en los siguientes apartados:

Dirección Facultativa: Personal requerido 1 Director facultativo.

Prevención de Riesgos Laborales: Personal Guardia 1 Técnico de Prevención.

Medioambiente: 1 Operador De Planta RQ.

Planta- Control: 1 Jefe de Relevo 1 Operad Personal de Guardia: 1 mecánico 1 Eléctrico.

En el resto MINA CONTROL, MINA SOSTENIMIENTO, MINA RELLENO MINA MANTENIMIENTO, MINA INGENIERIA, PLANTA DE CONTROL y LAMPISTERIA, viene a coincidir con el personal requerido (salvo en Mina relleno que el informe del facultativo fija en 2 operarios y el de la empresa 6 operadores), pero discrepan en cuanto a que en el informe del sindicato se considera que el citado personal es necesario durante el relevo inmediatamente posterior a la primera de las jornadas de huelga convocadas para el área de la mina, y que transcurrido este relevo con el ciclo de los frentes en avance debidamente cerrados el personal necesario para velar por la instalación seria sólo 1 electricista y 1 operador de servicios para el resto de las jornadas de huelga, con apoyo de un operador de bombeo que se mantendría de guardia localizada. En cuanto al lampistero se le requeriría tras la convocatoria de la huelga, y para el resto de las jornadas de huelga al igual que los festivos de Sta. Barbara, 24 y 31 de diciembre los operarios encargados de las labores de supervisión de bombeo se sirven ellos solos los EPIS.

Pues bien, de la prueba documental practicada (en especial el INFORME DE SERVICIOS POR ÁREAS DE SEGURIDAD MANTENIMIENTO Y ATENCIONES 23-28 de diciembre y su ampliación doc 25 y 26 ratificados en la vista por el Director facultativo, así como doc 33 y 34 también ratificados por él) y de la testifical de don Octavio, Director Facultativo de la empresa demandada, cuyo testimonio tiene especial relevancia al ser el garante del cumplimiento de las normas de Seguridad Minera, tal y como se desprende de la Orden TED/252/2020 de 6 de marzo (aportado como doc 4 en el ramo de prueba de la empresa), resulta acreditado que durante la Huelga de diciembre de 2021 no se realizaron labores de avance en la mina, sino que sólo se atendió la seguridad, siendo indispensable la realización de sostenimiento y relleno, labores que según declara deben realizarse todos los días, pues si se paran se incrementa el riesgo en la mina, habiendo depuesto que sí se pude parar el relleno durante una horas (casos de Sta. Bárbara días 24 y 31 de diciembre), pero no sería posible por tanto durante jornadas completas en sucesivos días. Por tanto, llegamos a la conclusión de que no sería viable imponer los servicios mínimos que pretenden los actores, en base a su informe, y que se mantuvieron en huelgas anteriores que eran solo paros parciales, por el riesgo que supondrían.

QUINTO.-No existiendo vulneración de derechos fundamentales, no cabe pronunciarse sobre la indemnización solicitada.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

Desestimando la demanda formulada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el sindicato UNION SINDICAL OBRERA,frente a la entidad OROVALLE MINERALS SL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0951 21, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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