Última revisión
28/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 222/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2872/2020 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 222/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100275
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1454
Núm. Roj: STS 1454:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2872/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2872/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 15 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Murillo García, en nombre y representación del trabajador D. David, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de diciembre de 2019, en recurso de suplicación nº 4252/2019, interpuesto contra el auto de fecha 24 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de la Social número Tres de Barcelona, en autos nº 558/2018, seguidos a instancia de D. David contra la mercantil Avoris Retal Division SL y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Firme esta resolución archívense los autos sin más trámite.'
'Primero. El presente procedimiento instado por David contra MINISTERI FISCAL, AVORIS RETAIL DIVISION, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL se admitió a trámite y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio.
Segundo. La demanda fue admitida a trámite, si bien al no acompañarse a la misma la perceptiva certificación del acto de conciliación se requirió a la parte demandante para que en el plazo de quince días acreditase la celebración o el intento del expresado acto, bajo apercibimiento de archivo. Ha transcurrido el plazo concedido a la parte demandante sin que lo haya verificado.'
Fundamentos
Los extremos esenciales para la resolución del recurso son los siguientes:
a) El día 3 de agosto de 2018 el trabajador D David presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido contra la empresa Avoris Retail Division SL, ante el correspondiente servicio administrativo.
b) En fecha 7 de septiembre de 2018 D. David interpuso demanda de despido contra la mercantil Avoris Retail Division SL. En el escrito de demanda constaba que 'El presente procedimiento se presenta 'ad cautelam', aportándose el acta de la preceptiva conciliación administrativa, de forma inmediata una vez celebrada la misma'.
c) El día 10 de septiembre de 2018 se celebró el acto de conciliación preprocesal, al que asistió D David. No compareció la empresa Avoris Retail Division SL.
d) La Letrada de la Administración de Justicia dictó decreto de fecha 23 de octubre de 2018 concediendo al actor un plazo de 15 días para que acreditase la celebración o intento de celebración del acto de conciliación, apercibiéndole de que, en caso 'de no verificarlo, quedará sin efecto el señalamiento ordenado y se acordará el archivo de las actuaciones'.
e) El citado plazo de 15 días transcurrió sin que la parte demandante aportase el documento acreditativo de la celebración o del intento de celebración de la conciliación. El Juzgado de lo Social dictó auto de fecha 24 de enero de 2019 acordando el archivo de las actuaciones
f) La parte actora interpuso recurso de reposición en el que finalmente aportó el mentado documento: la certificación del acto de conciliación preprocesal que se había celebrado el día 10 de septiembre de 2018. El juzgado desestimó el recurso.
El trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 63 a 65 y 81.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando que el cumplimiento de este requisito procesal no debe hacerse con criterios rigoristas y formalistas, por lo que la aportación del documento acreditativo de la celebración de la conciliación previa por el actor impide que pueda acordarse el archivo de las actuaciones.
La parte demandada no se personó. El Ministerio Fiscal informó en contra de la procedencia del recurso.
'Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa [...] el secretario judicial [...] advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.'
A continuación, el Alto Tribunal invoca la doctrina sentada en la sentencia del TC nº 69/1997, de 8 de abril, F. 6, donde se expresaba que la posibilidad de subsanar en el plazo de 15 días la omisión del acto de conciliación previa 'tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.' El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.
1) La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado. La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional.
2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada.
Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio
Por ello, en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio
En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas, por lo que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el actor y revocar el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2019, procedimiento 558/2018, dejando sin efecto el archivo de las actuaciones. Sin condena al pago de costas ( art. 235LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. David.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2019, recurso 4252/2019.
3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el actor y revocar el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2019, procedimiento 558/2018, dejando sin efecto el archivo de las actuaciones. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
