Sentencia Social Nº 2220/...yo de 2003

Última revisión
28/05/2003

Sentencia Social Nº 2220/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Mayo de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2220/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102540

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4517


Encabezamiento

5

Recurso contra sentencia 549/2.003

Recurso contra Sentencia núm. 549/2.003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.220/2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 549/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 887/2.002, seguidos sobre despido, a instancia de Dº Fermín , asistido por Dª Mª Amparo Tolosa, contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, asistida por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente la Agencia Estatal, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.SR.D. Jesús Sanchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Fermín contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 7-7-02 condenando a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización en cuantía de 1.757?02 ?; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco dias siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este juzgado.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Agencia Estatal de la administración Tributaria desde 1.999, con la categoria profesional de Auxiliar administrativo y salario de 893?60 ? mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción , con duración desde 27-4-99 a 26-6-99 siendo su objeto "la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la campaña de Renta 1.998". En virtud de contratos similares , tras los correspondientes procesos selectivos, el actor ha prestado idénticos servicios en las campañas de la Renta de los años 1.999, 2.000 y 2.001 por los periodos de 1-2-00 a 30-6-00 , 01-3-01 a 29-6-01 y 25-2-02 a 7-7-02 respectivamente. TERCERO.- por escrito de 5 de junio del 2.002 la demandada comunicó al actor la extinción de su relación laboral el 7 de julio del 2.002 por expiración del tiempo convenido. CUARTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición del Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. QUINTO.- Con fecha 15 de julio del 2.002 el actor presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por resolución de fecha 4 de septiembre del 2.002. El dia 21 de agosto de 2.002 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre por la representación letrada de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró el despido improcedente, en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 15.1. b) del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET y la jurisprudencia que se cita y la cuestión debatida se centra en determinar la naturaleza de la relación mantenida entre la recurrente y el trabajador, siendo hechos no discutidos , que esta ha venido prestando servicios para el citado Organismo mediante la suscripción de cuatro contratos eventuales cuyo objeto era para atender la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la confección de la campaña de renta, durante los siguientes periodos de tiempo , del 27 de abril a 26 de junio 1999, de 1 de febrero a 30 de junio 2000, de 1 de marzo a 29 de junio 2001 y de 25 de febrero a 7 de julio 2002, fecha esta última en que se le comunicó que dejaría de prestar servicios por fin de contrato. Pues bien, la Sentencia de instancia consideró no ajustada a derecho tal modalidad contractual utilizada para instrumentar la relación laboral, declarando por tanto el cese, como despido improcedente, por lo que estimó la demanda presentada por el trabajador y la cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en Sentencias de 11 de abril y 5 de junio 2002, dictadas al pronunciarse sobre una situación idéntica a la ahora planteada , por lo que elementales razones de seguridad jurídica aconsejan seguir el criterio establecido en ellas. Se dice en las Sentencias citadas que "para resolver el presente asunto debe ponerse de manifiesto cuál es la doctrina del Tribunal Supremo a la hora del establecimiento de la diferencia entre los supuestos en que cabe contratar eventualmente de aquellos en que debe procederse a la contratación como fijo discontinuo de determinado trabajador. Para ello nada mejor como citar una Sentencia moderna de dicho tribunal, la de fecha 01-10-2001 (recurso 233/200) , según la cual, "de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio , imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular" (Sentencia s de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998). Este planteamiento genérico ha sido matizado por el mismo órgano judicial en ocasiones a fin de excluir la consideración del trabajador como fijo discontinuo en casos tales como los citados por el recurrente en su recurso, e incluso posteriores, como en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril del 2001 (recurso 4149) en el que se excluyó de tal consideración al trabajador contratado para prestar servicios en guardería temporera por la campaña de la aceituna , al estar condicionada su existencia a la previa percepción de la correspondiente subvención. Fuera de estos supuestos en los que existe una situación condicionada a necesidades presupuestarias, si existe una necesidad de carácter intermitente de trabajo , que reviste caracteres de homogeneidad , y que viene repitiéndose con carácter cíclico cada anualidad, deberá considerarse que estamos ante una necesidad de trabajo discontinuo , por lo que ésta deberá ser la modalidad de contratación y en relación con la concreta campaña para la prestación del servicio de asistencia al ciudadano en la campaña de renta, distintos Tribunales Superiores de justicia han venido ya pronunciándose en este sentido (por todas las siguientes: T.S.J. País Vasco de 30.12.93, rec 1972/93, TSJ Navarra de 22 de junio de 1998, rec. 561/97), y ésta misma Sala en casos parecidos ( Sentencia 20 febrero 2001 , nº 953/01), pues al no existir dependencia presupuestaria y mantenerse la necesidad del servicio de asistencia, solo podría finalizar legalmente la contratación cuando la empresa procediera a amortizar los puestos de trabajo que resultaran superfluos de acuerdo con sus necesidades, pues es evidente que la modificación de la normativa relativa al impuesto sobre la renta de las Personas Físicas ( IRPF) en todo caso conlleva la necesidad empresarial de formar correctamente a quienes deben utilizarlo, sean fijos indefinidos, discontinuos o temporales por cualquier otro motivo", por tanto, aplicando el criterio expuesto al presente supuesto debemos llegar a la conclusión de que la comunicación de cese cursada con causa en la terminación del contrato eventual suscrito entre las partes, debe considerarse como una auténtico despido que debe calificarse de improcedente , como lo ha sido, procediendo por ello, la desestimación del motivo y del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas , de conformidad con lo dispuesto en el artº. 231. 1 de la LPL.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso el recurso de suplicación interpuesto en nombre de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, de fecha 23 de octubre 2002, en virtud de demanda presentada a instancias de D. Fermín y, en consecuencia , debemos confirmar y confirmamos, la referida resolución, condenando al recurrente en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 Euros en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.