Última revisión
14/03/2006
Sentencia Social Nº 2220/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2004 de 14 de Marzo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2220/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102358
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3548
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 14 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2220/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 464/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-06-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ángel Daniel contra el INSS en reclamación de invalidez absoluta, absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actora está afiliada al Régimen de general de la Seguridad Social. Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chófer de camiones derivada de accidente no laboral por resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 04-06- 2004.
2.- El actor interpuso reclamación previa en fecha solicitando la absoluta petición que fue desestimada.
3.- La base reguladora de la prestación es la de 857,09 euros, la fecha de efectos 20-01-2004.
4.- La parte actora padece las siguientes patologías. PRÓTESIS TOTAL DE CADERAS BILATERALES IAM. EPISODIO DE TIA. TRANSITORIO SIN DEFICITS NEUROLOGICOS.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La resolución del INSS declaró el grado de total para su profesión habitual de chófer de camiones; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de absoluta.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 4º , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que impide la realización de toda profesión u oficio..
Solicita el recurrente la modificación del hecho probado 4º en el sentido de que se diga que asimismo padece Saos grave en tratamiento con CPAP nocturna; en el folio 34 consistente en informe de alta del Hospital de Sant Camil consta que padece SAOS en tratamiento con CPAP nocturna, por lo que la rectificación de realizarse. Consta asimismo por el mismo documento la existencia del infarto lacunar cerebral en abril de 2002, que produjo disartria con mano torpe, por lo que la modificación también ha de realizarse. Asimismo consta la existencia de una lesión del 99% en la arteria circunfleja, lo que añade gravedad al IAM sufrido; finalmente, también consta por el referido informe la existencia de signos de atrofia córtico-subcortical con lesiones isquémicas lacunares de aspecto crónico. Por ello el motivo ha de estimarse íntegramente.
Segundo.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Tercero.- En el caso que nos ocupa la demandante padece prótesis total de ambas caderas; IAM con lesión del 99% en la arteria circunfleja; Saos grave en tratamiento con CPAP nocturna; infarto lacunar cerebral en abril de 2002, que produjo disartria con mano torpe, con signos de atrofia córtico-subcortical con lesiones isquémicas lacunares de aspecto crónico.
En sustancia el recurente padece lesiones cardíacas con grave afectación de un vaso, lesiones cerebrales por varios infartos lacunares constatados con afectación en diversos órganos, prótesis total de ambas caderas y grave afectación respiratoria que exige tratamiento nocturno para poder respirar, lesiones que en conjunto ha de entenderse que su limitación cardíaca, cerebral, respiratoria y de caderas en conjunto le limitan para la realización eficaz de todo trabajo. razones por las que procede estimar el recurso y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 recaída en autos núm. 464/ 2004 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, a instancia del recurrente frente al INSS debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar al recurrente en situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 857,09 euros mensuales con efectos del 20-1-2004 y sin perjuicio de las revalorizaciones e incrementos a que haya lugar en derecho.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

