Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2220/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1820/2014 de 02 de Octubre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 2220/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101668
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:8903
Núm. Roj: STSJ CV 8903/2014
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1820/14
RECURSO SUPLICACION - 001820/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2220 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001820/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de mayo
de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000636/2013,
seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Ana María ,asistida por el Letrado Manuel Zaragoza Gil contra
DON VAQUERO S.L.,asistida por el Graduado Social Jose Berenguer Guilabert y FOGASA, y en los que es
recurrente DON VAQUERO S.L. e impugnado por la parte contraria, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Ana María contra DON VAQUERO S.L., siendo parte el FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante a que le abone la indemnización de 15.264# en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario, y hasta los límites legales a su cargo, al pago de la indemnización que resulte de considerar la antigüedad de 24-11-04.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1º) Circunstancias laborales del actor. La parte demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: - antigüedad desde el 18-9-96, -categoría de dependienta y -salario bruto de 636,03# mensuales, con inclusión de pagas extras. (Resulta de los documentos aportados por la parte demandante). 2º) Reconocimiento de antigüedad. La actora vino prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 7-9-94 y por los periodos que se refieren en el informe de vida laboral que consta en la documental 2 de la misma y que se da aquí por reproducido. Durante el periodo 15-5-04 al 23-11-04 estuvo percibiendo prestación de desempleo. En fecha 14-5-04 la demandada suscribió documento que consta en la documental uno de la actora y que se da aquí por reproducido, en el que se le reconocía que seria nuevamente contratada al cabo de los seis meses, y se le reconocería la antigüedad de 18-9-96 '...a todos lo efectos legales oportunos, incluida una posible y futura indemnización que por despido improcedente le pudiese corresponder...'3º) Comunicación de despido. El pasado 17-5-13 la demandada le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52,c) del ET por medio de la carta de igual fecha que obra en la documental aportada en autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad y con efectos 1-6-13. En la misma se justificaba el despido en razones económicas y de producción, haciendo referencia al '....brusco descenso en las ventas, que como muestra, en el año 2012 han descendido un 20% respecto del año 2.011.,,' Posteriormente señalaba que '...desde este momento pone a su disposición el importe de 2.162,40# equivalente al 60% de su indemnización por despido objetivo, que asciende a un total de 3.604#...indemnización calculada a razón de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de una anualida...que es la que legalmente le corresponde a su antigüedad en esta empresa que es desde el día 24 de Noviembre de 2.004, siendo su base reguladora mensual a efectos indemnizatorios la de 636#...El 40% restante, 1.441,60# lo deberá solicitar usted al Fondo de Garantía Salarial...'4º) Cargo representativo. No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación sindical. Resulta de la propia demanda).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DON VAQUERO S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos de su recurso, la mercantil recurrente solicita la modificación del primero de los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, con la finalidad de que se haga constar que la antigüedad de la demandante en la empresa demandada es de 24 de noviembre de 2004 y no la de 18 de septiembre de 1996 , que es la considerada probada por el magistrado de instancia.
El motivo de suplicación no puede ser aceptado por esta Sala porque no puede invocarse para demostrar el error del juzgador la misma documentación de la que aquél extrajo sus conclusiones reflejadas en hechos probados, pues aquél es soberano para la apreciación de los medios de prueba y valorar su significado, siempre que su libre apreciación sea razonada, que es, precisamente lo realizado por el recurrente en su escrito de interposición. En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- 1. En el segundo, y último motivo de suplicación, la recurrenteformula tres censuras jurídicas.En primer lugar, denuncia la presunta vulneración de los artículos 49.1,K ) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET); 67,68 y 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) y 1.809 del Código Civil (C.C.), argumentando que la actora fue despedida en mayo de 2004 y alcanzó un acuerdo en el acto de conciliación previa con la ahora recurrente, suscribiendo un documento de liquidación y percibiendo la indemnización pactada, por lo que, en su opinión, el período de prestación de servicios anterior a aquel despido no puede ser computado para calcular la indemnización deriva del despido objeto del presente proceso.
Tal censura no puede acogerse porque los preceptos indicados no han sido infringidos en el asunto que nos ocupa, toda vez que no se alcanzó ningún acuerdo extrajudicial entre los litigantes en la conciliación administrativa sino que la indemnización pactada con la actora se derivó de un despido ocurrido en el año 2.004 que ningún efecto puede proyectar sobre el que ahora enjuiciamos.
2. En segundo lugar, la recurrente alega la infracción de los artículos 1.255 , 1.281 y 1.283 del C.C , como fundamento de su censura jurídica, manifestando que el juzgador 'a quo' ha incurrido en un error al interpretar el documento por el que la mercantil recurrente se comprometió a conservar la antigüedad que la actora tenía en la misma (18 de septiembre de 1.996) a todos los efectos, incluida una posible y futura indemnización por despido improcedente. Se argumenta en el escrito de interposición del recurso que dicho documento carece de eficacia porque, de un lado, la demandante volvió a ser contratada de nuevo por la demandada 'transcurridos más de seis meses'; de otro, en el nuevo contrato de trabajo suscrito entre las partes 'nada se dice de más antigüedad' (sic) y, por último, la demandante en ningún momento ha reclamado el reconocimiento de dicha antigüedad.
Para responder a tal denuncia es necesario recordar que la doctrina jurisprudencial viene reiterando que la indemnización por despido se calcula tomando como referencia los años de servicios efectivamente prestados en la empresa y no la antigüedad del trabajador reconocida por la empresa (el tiempo trascurrido desde el día que se obtiene un empleo, aun cuando se trabaje en distintas empresas), salvo que se hubiera pactado expresamente que la antigüedad tendría efectos para el cálculo de la indemnización (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.006 ).
En el presente caso es un hecho probado -segundo- que la empresa suscribió un documento en el que se comprometía a conservar la antigüedad de la actora en dicha empresa (18 de septiembre de 1.996), 'a todos los efectos legales oportunos, incluida una posible y futura indemnización que por despido improcedente le pudiese corresponder, y ello durante los seis meses que se prevee su estancia en situación de desempleo' (sic), por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al conflicto que nos ocupa es suficiente para rechazar el segundo de los motivos de censura jurídica formulados.
El argumento de que la actora volvió a ser contratada pasados seis meses a contar desde la fecha de suscripción del documento por el que la mercantil recurrente se comprometía a respetar su antigüedad (14 de mayo de 2004) y, por ello, dicho compromiso habría perdido virtualidad, también merece ser rechazado porque la trabajadora demandante volvió a ser contratada por la recurrente transcurridos seis meses y ocho días, hecho que encaja en las previsiones de la propia empresa demandada, que en el controvertido documento ya manifestó que el plazo de seis meses era una previsión del tiempo en que la trabajadora estaría percibiendo prestación por desempleo, dato difícil de precisar porque depende de factores que no controlan las partes y que justifica la expresión empleada por la propia recurrente: 'se prevé'.
Por último, también resulta irrelevante y falaz el alegato de que la actora en, ningún momento, desde la fecha de reconocimiento de la antigüedad controvertida la ha reclamado porque este es, precisamente, el objeto de controversia en el presente proceso.
Por todo lo razonado, el compromiso asumido por la empresa de que la trabajadora conservara su antigüedad a efectos de una hipotética indemnización por despido despliega toda su eficacia.
3. En último lugar, denuncia la presunta infracción de los artículos 1145 , 1158 y 1275 del C.C . y de la doctrina del enriquecimiento injusto, argumentando que de reconocerse la antigüedad de la demandante desde el 18 de septiembre de 1.996, 'percibiría dos veces la indemnización por ese período', al computarse 'los períodos que ya han sido indemnizados con anterioridad'.
Tal argumento no puede ser compartido por esta Sala, ya que la indemnizaciones percibidas por la trabajadora demandante son consecuencia de dos despidos improcedentes decididos por la mercantil recurrente y no, como asevera la recurrente, consecuencia de haber recibido 'aquello que no tenía derecho a cobrar o que por error le ha sido indebidamente entregado'.
La indemnización por despido tiene por finalidad compensar los daños y perjuicios derivados de la pérdida del trabajo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.006 ) y la debe percibir cualquier trabajador que sea despedido improcedentemente y no sea readmitido en su antiguo puesto de trabajo. Por consiguiente, el percibo de tal indemnización tiene una causa -los perjuicios derivados de la extinción contractual- y se deriva de un derecho reconocido legalmente ( artículo 56 ET ), de modo que no existe enriquecimiento injusto o 'sin causa' como afirma el recurrente.
Tampoco podemos estimar la pretensión de detraer de la indemnización 'la cantidad cobrada por la trabajadora en su anterior despido en concepto de indemnización' porque, como el propio recurrente reconoce, la indemnización que percibió la demandante se debió al reconocimiento de la improcedencia del despido de mayo de 2.004 y la que ahora se discute deriva de un despido objetivo, comunicado a la trabajadora el 17 de mayo de 2.013 y declarado improcedente en sede judicial, por lo se trata de indemnizaciones derivadas de dos actos extintivos distintos. Además, en el presente supuesto puede aplicarse por analogía la doctrina jurisprudencial que prohíbe compensar las indemnizaciones por finalización de los contratos temporales encadenadoscon la indemnización por despido (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2.006 ), habida cuenta que en estos supuestos también se toma en consideración la antigüedad desde la fecha del primer contrato para calcular la indemnización por despido, con independencia de que el trabajador haya percibido indemnizaciones por la finalización de los contratos temporales.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de seiscientos euros (600 #), con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Don Vaquero, S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche, de fecha 2 de mayo de 2.014 , en el procedimiento promovido por la Dña. Ana María , sobre despido, y, en consecuencia,confirmamos dicha sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente, Don Vaquero, S.L., a que abone al letrado impugnante la cantidad de seiscientos euros (600 #).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1820 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

