Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2893/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2220/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101827
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6814
Núm. Roj: STSJ CV 6814/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2893/2018
Recurso de Suplicación 2893/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA-CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2220/2019
En el Recurso de Suplicación 002893/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000763/2017,
seguidos sobre Cantidad, a instancia de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SAU, asistido por el letrado
D. Feliciano , contra Dª Felicisima , asistida por la letrada Dª MARIA CARMEN BREVA CALATAYUD, y en los que
son recurrentes LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SAU y Dª Felicisima , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Levantina y Asociados de Minerales SAU frente a Dª Felicisima condenando a la demandada a abonar a la empresa la cantidad de 6.766,66 euros.
ESTIMAR la reconvención formulada por Dª Felicisima frente a Levantina y Asociados de Minerales SAU condenado a la empresa a abonar a la Sra. Felicisima la cantidad de 14.201,09 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Felicisima prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Levantina y Asociados de Minerales SAU dedicada a la actividad de extracción, fabricación, transformación y comercialización de piedra natural.
Asimismo la empresa fabrica y comercializa un producto porcelánico denominado Techlam que es un producto de gran formato y fino espesor entre 3 y 5 milímetros (no controvertido, dic. 7 de la actora y testifical del Sr.
Maximiliano ).
SEGUNDO.- La Sra. Felicisima y Levantina y Asociados de Minerales SAU suscribieron contrato de trabajo el día 16 de julio de 2012 por el que la Sra. Felicisima presta servicios con categoría de Area Manager y un retribución fija de 30.000 euros brutos al año y una retribución variable bruta anual del 20% de la retribución fija en función del cumplimiento de objetivos (folio 59). Junto con la firma del contrato ambas partes convinieron y firmaron un anexo de esa misma fecha (folios 59 y ss cuyo exacto contenido se dan por reproducido) en el que se acuerda un pacto de no competencia por el cual la Sra. Felicisima se obliga a no prestar servicios por cuenta propia o ajena una vez terminada la relación laboral para otras empresas que puedan entrar en competencia con la actividad de la empresa. El pacto tendrá una duración de un año desde la fecha de extinción del contrato. La empresa se obliga a compensar a la trabajadora que anualmente percibirá la cantidad fija bruta del 15% de su salario fijo anual bruto prorrateado en doce meses, cantidad que ya se incluye en la remuneración fija pactada. En caso de incumplimiento de la obligación de no competencia por la actora ésta deberá devolver a la empresa las cantidades recibidas desde el momento de la percepción de esas cantidades y ello sin perjuicio de indemnizar a la empresa por daños y perjuicios que proceda reclamar.
TERCERO.- En fecha 20 de enero de 2016 ambas partes suscriben nuevo contrato de trabajo que sustituye al anterior en el que consta que la actora con efectos de 1 de febrero de 2016 deja de prestar sus servicios como Área Manager y pasa a prestarlos como Sales Manager con flexibilidad de jornada y pactan como retribución fija anula la cantidad de 42.000 euros brutos (20% de esta cantidad en concepto de compensación de pacto de no competencia) y como variable la cantidad de el 40% del fijo en función del cumplimiento de objetivos comprometiéndose las partes a revisar e incrementar en seis meses estas cuantías. (folio 62). Junto con la firma del contrato ambas partes convinieron y firmaron en el que se acuerda un pacto de no competencia por el cual la Sra. Felicisima se obliga a no prestar servicios por cuenta propia o ajena una vez terminada la relación laboral para otras empresas que puedan entrar en competencia con la actividad de la empresa y en concreto que comercialicen productos cerámicos con la marca Techlam. El pacto tendrá una duración de un año desde la fecha de extinción del contrato. La empresa se obliga a compensar a la trabajadora que anualmente percibirá la cantidad fija bruta del 20% de su salario fijo anual bruto prorrateado en doce meses, cantidad que ya se incluye en la remuneración fija pactada. En caso de incumplimiento de la obligación de no competencia por la actora ésta deberá devolver a la empresa las cantidades recibidas desde el momento de la percepción de esas cantidades y ello sin perjuicio de indemnizar a la empresa por daños y perjuicios que proceda reclamar. (Folio 63).
CUARTO.- En fecha 18 de julio de 2016 la Sra. Felicisima remitió escrito a la empresa comunicando su baja voluntaria en la empresa con efectos de 18 de octubre (folio 70 y hecho no controvertido), procediendo la empresa a darle de baja en la Seguridad Social en esa fecha.
QUINTO.- La Sra. Felicisima ha percibido durante la relación laboral las siguientes cantidades en conceptos de pacto de no competencia en sus nóminas, según el desglose que obra a folios 8 dándose por reproducidos: en el año 2012 2.075 euros, en el año 2013 4.500 euros, en el año 2014 4.500 euros, en el año 2015 4.725 euros y en 2016 6.766,66 euros (total 22.566,66 euros, hecho no controvertido, nóminas aportadas). La empresa adeuda a la Sra. Felicisima por salario variable del año 2016 la cantidad de 14.201,09 euros (no controvertido).
SEXTO.- En fecha 24 de octubre de 2016 la actora suscribió contrato indefinido de trabajo con la empresa Baldocer con categoría de Directora de Proyecto y salario bruto mensual de 4.827,59 euros comenzando a prestar servicios para esta empresa (folios 98 y ss). La empresa Baldocer SA se dedica a la fabricación y comercialización de productos cerámicos en pasta roja, pasta blanca y pasta porcelánica de varios formatos, espesores y acabados, contando con el producto Bplus de características similares al Techlam que comercializa Levantina y Asociados de Minerales SAU (catálogos aportados y testifical de los Sres. Maximiliano y Jose Luis ), y ambas empresas concurren a la feria Cevisama y Cersaie (testificales). La Sra. Felicisima en la empresa Levantina y Asociados de Minerales como Sales Manager realizaba labores de comercial cualificada, conocía el producto Techlam y sus características, contactaba con clientes en el extranjero (China o República Checa) acudía a las ferias, ofrecía el producto y gestionaba las ventas coordinando a los comerciales (Testifical del St. Maximiliano y del Sr. Jose Luis ). En la empresa Baldocer la Sra. Felicisima como Directora de Proyecto realiza labores de análisis comercial, actividad del mercado y competidores, gestión de proyecto, colaboración con el departamento técnico, con el departamento de marketing, preparación de ferias, diseño de webs gestión de prensa e imagen externa de la empresa, análisis de información de mercado y búsqueda de sinergias comerciales y nuevos negocios. (Folio 67). SÉPTIMO.- La Sra. Felicisima acudió a la Feria Cevisama como Directora de Proyecto en el stand destinado al efecto por la empresa Baldocer en la que también se encontraba personal de Levantina y Asociados de Minerales SAU (testifical de los Sres. Jose Luis y Maximiliano ) y tomó contacto para ofrecer producto cerámico de Baldocer con la empresa Instabaleares, cliente de Levantina y Asociados de Minerales SAU (testifical Sr. Juan Ramón y Sr. Jose Luis ). OCTAVO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 3-11-2017, éste se celebró el día 7-11-2017 con el resultado de intentado sin avenencia y anunciando la Sra. Felicisima reconvención. El día 19 de octubre de 2017 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Que en fecha 13 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Social nº1 de Castellón se dictó AUTO DE ACLARACIÓN cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 cuyo Fundamento de Derecho
CUARTO tendrá el siguiente contenido: '
CUARTO.- El pacto de no competencia se caracteriza por la posibilidad de exigir por el empresario al trabajador en el supuesto de incumplimiento del pacto de abstención la devolución o reintegro de las cantidades previamente satisfechas o en una cantidad a tanto alzado o incluso en una suma que combine ambos elementos, pues no es necesario que coincidan la compensación económica y la indemnización pactada para caso de incumplimiento, de tal forma que es posible que esta última sea superior y comprenda un exceso en concepto de daños y perjuicios causados por la contravención del pacto ( STSJ de Baleares de 30 de julio de 2001), por lo que se puede concluir que los márgenes que ofrece la cuantificación de la compensación económica son muy amplios y sólo podrá producirse una minoración de su importe en el caso de que resulte una evidente desproporción de la cuantía fijada en el pacto que conllevaría la calificación de no adecuada de la compensación económica. Tal como detalla la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9-10-2006, la finalidad esencial que se persigue con el establecimiento de esta compensación o indemnización es doble, a saber: 1º.-Ante todo se pretende resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado y por ende, cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación, mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma, de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida. 2º.- Por otro lado, dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y, por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la competencia pactada, y viceversa. La Ley no determina el porcentaje o cuantía de tal compensación, ni de la indemnización, señalando únicamente el término de la adecuación, que no es sino la manifestación concreta del concepto genérico de la equidad entendida como 'correctio in quo propter universalitatem'. Por tanto, parece claro que un pacto que impide realizar el trabajo que se conoce después de que se ha finalizado el contrato de trabajo, implica la necesidad de que la compensación económica adecuada permita la subsistencia del trabajador mientras no puede trabajar; la posibilidad genérica de poder trabajar en una actividad distinta de la que es la propia es en general meramente teórica y como tal no puede conllevar la consecuencia de arrojar al trabajador a una suerte de vinculación postcontractual que conlleve la falta de los recursos necesarios para la subsistencia, so pena del abono de una fuerte indemnización, normalmente fijada por la empresa.
Si el contrato de trabajo es ordinariamente la fuente principal de obtención de los medios de subsistencia para la mayoría, la obligación legal de no realizarlo ha de venir necesariamente asociada a una indemnización suficiente para la satisfacción de tales necesidades de subsistencia, a menos que quiera volverse a pasadas formas de vinculación forzosa. El importe percibido por la demandada en este concepto desde enero a octubre de 2016 asciende y no es discutido a 6.766,66 euros y es en esta cantidad en la que procede la estimación de la demanda. Por otro lado reconoce la empresa la cantidad que se reclama en la reconvención, 14.201,09 euros como salario variable de 2016 que debe abonarse a la Sra. Felicisima con el recargo del art. 29.3 ET'.
En el FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO debe añadirse el siguiente párrafo: 'Alega la nulidad del pacto la actora por haber superado el plazo de seis meses establecido para los comerciales en el art. 21.2 del ET. Pues bien al respecto debe valorarse la Sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de junio de 2015 que indica: Sostiene el recurrente que el demandado fue contratado como comercial vendedor, con cita de STS de 28-6-90, discrepa el recurrente de que pueda establecerse una duración de dos años al pacto prevista para los técnicos, pues a lo sumo debió establecerse un periodo máximo de seis meses, y en consecuencia el pacto de no concurrencia es nulo conforme a STS 30-1-09 rec. 4161/08 , que las retribuciones que supuestamente se abonaban por dicho pacto camuflan salarios como consecuencia de su mayor dedicación, abonarle 60€ por viaje no puede tener naturaleza indemnizatoria del pacto de no concurrencia. El Tribunal Supremo en Sentencia de 21-1-04, recurso 1707/2003 , con cita de su sentencia de 24-9-90 , señala que, 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E ., y del que es reflejo el art. 4-1 E.T., recogido en el art. 21-2 E. T. y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturalezaindemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil ; estos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento...'. De los hechos probados se desprende que el actor fue contratado como técnico comercial-grupo profesional 3, suscribiendo pacto de no competencia durante un periodo de dos años desde que se extinguiese la relación laboral, y ello se justifica por las funciones a realizar por el actor 'en el ámbito comercial, marketing, comunicación y relaciones públicas, y asesoramiento de producto, dado que éstas funciones otorgarán un conocimiento que el contratado tendrá por tales motivos de datos de imprescindible reserva', lo que se encuadra en la previsión del art. 21 del ET , y en consecuencia no se aprecia infracción del mismo. Respecto a las cantidades percibidas, se declara probado al hecho octavo que el actor percibió un total de 30.610,38€ en concepto de pacto de no competencia fijo, y un total de 16.770€ en concepto de pacto de no competencia variable, sin que conste en el relato fáctico que dichas cantidades respondiesen a concepto retributivo distinto, por lo que el motivo debe desestimarse. En el presente caso de la prueba practicada se extrae que en efecto la actora era Sales Manager pero no era una mera comercial sino que era conocedora del producto y prestaba asesoramiento técnico a los clientes respecto del mismo algo en lo que coinciden los testigos, lo que justifica que el pacto no se suscribiera por seis meses sino por un año, concluyendo la validez del mismo '. El FALLOqueda con el siguiente contenido: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Levantina y Asociados de Minerales SAU frente a Dª Felicisima condenando a la demandada a abonar a la empresa la cantidad de 6.766,66 euros. ESTIMAR la reconvenciónformulada por Dª Felicisima frente a Levantina y Asociados de Minerales SAU condenado a la empresa a abonar a la Sra. Felicisima la cantidad de 14.201,09 euros con el recargo del art. 29.3 ET desde el 6 de abril de 2017 hasta la sentencia'. El resto del contenido de la sentencia se mantiene en sus propios términos.'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SAU y Dª Felicisima , habiendo sido impugnado por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se interpone recurso por parte de ambos litigantes. Tanto el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Felicisima como el formulado por la Mercantil Levantina dedican sus tres primeros motivos a la revisión fáctica de la sentencia de acuerdo con las previsiones del apartado b del artículo 193 de la LRJS.
Solicita la trabajadora la modificación de los párrafos segundo y tercero del hecho probado sexto y la modificación del hecho probado séptimo. Por su parte la mercantil propone la modificación de los hechos probados tercero y sexto y la adición de un nuevo hecho probado (quinto bis). En ambos casos pretenden sustituir los textos de referencia por los que las recurrentes proponen, en forma, en sus respectivos escritos de suplicación, cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente.
La propuesta de la trabajadora se centra en la modificación del hecho sexto para que se supriman las referencias a las características similares de los productos comercializados por las empresas implicadas y su coincidencia en el mercado, así como las referencias a las relaciones comerciales con China o la Republica Checa (cita documento obrante en el folio 69 del tomo I y documento 16 de su ramo de prueba este último en relación con la prueba testifical practicada). Por último, pretende que se suprima parte del hecho séptimo en cuanto refiere que la Sra. Felicisima tomo contacto con clientes de Levantina para ofrecer productos de Baldocer, afirmando que la prueba practicada a tal efecto es insuficiente e impugnando la valoración que de la prueba testifical practicada efectúa la magistrada.
Las modificaciones fácticas propuestas por la empresa Levantina y asociados de minerales SAU, se centran por su parte en la naturaleza del pacto suscrito en 2016, pretendiendo que se haga constar en el hecho tercero que el citado pacto se constituye como una novación contractual impropia, que no sustituyó al inicial contrato (se remite al anexo contractual de 20 de enero de 2016 y concretamente al folio 62) y que en consecuencia esta novación no afectó a las obligaciones contraídas en el contrato inicial. Pretende que se haga constar que la Sra. Felicisima seguía vinculada a la empresa en virtud del contrato suscrito en 2012 como Área mánager y como Sales mánager partir de 2016 y que el pacto de no competencia autorizaba a la empresa a descontar del finiquito el importe adeudado por este concepto (documentos 1, 3 y 16) 2. Antes de dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones formuladas por ambas recurrentes con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS, conviene recordar que tal y como hemos sosteniendo de forma reiterada entre otras en nuestra sentencia de 25-6-2019 dictada en el recurso 1957/2018, es Doctrina Jurisprudencial consolidada, contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que mantiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa la propuesta no puede tener acogida, 3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y a la vista todas y cada una de las propuestas efectuadas, entendemos que estas no pueden tener acogida. En términos generales y a pesar de lo alegado por las partes ninguna de las seis propuestas efectuadas se apoya en el error manifiesto de valoración de los documentos de referencia. Concretamente y en relación a las pretensiones de omisión de datos que la magistrada declara acreditados se pone de manifiesto una clara discrepancia de las ahora recurrentes con el criterio judicial, que como ya hemos expuesto no puede ser objeto de control por la Sala de suplicación y que exceden sin lugar a dudas del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada, tanto por el objeto perseguido como por la referencia conjunta a otros medios de prueba que no son susceptibles de valoración por este Tribunal. Las referencias de la mercantil a la naturaleza jurídica del pacto suscrito en 2016 y el alcance de este constituyen elementos de naturaleza jurídica cuyo contenido constituye el fondo del litigio principal por lo que su inclusión como parte del relato factico afectaría sin duda al enjuiciamiento de la causa. Por lo tanto, tal y como hemos avanzado entendemos que los motivos analizados deben ser desestimados en su integridad.
SEGUNDO. -1 En segundo lugar procedemos a analizar la censura jurídica que ambas partes plantean en sus recursos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 193.c de la LRJS.
En el recurso de la trabajadora se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.2 del ET, así como de la Jurisprudencia de la sala IV en relación al pacto de no competencia y los requisitos que determina su eficacia. Denuncia además la infracción de la jurisprudencia recogida entre otras en la sentencia dictada por esta misma Sala el 20 de junio de 2017, en la que se pone de manifiesto que para que se produzca una violación del pacto no basta con que se preste servicios para otra empresa del sector, sino que es necesario acreditar que se han utilizado los conocimientos que el sujeto poseía como empleado en perjuicio de la nueva empresa. Alega en definitiva que la sentencia recurrida debió declarar la nulidad total o parcial del pacto de no competencia, al no constar que el mismo contemplara una compensación económica suficiente y al haberse establecido un plazo superior al legalmente previsto atendida su categoría laboral, que considera no se corresponde con la de técnico. Concluye afirmando que en cualquier caso no existe infracción del pacto insistiendo en negar la concurrencia de objeto social, la identidad de puestos de trabajo o la utilización de información o conocimientos en perjuicio de la actora.
La mercantil levantina por su parte denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 21 del ET en relación con los artículos 1204 y 1101 del CC, sostiene que el acuerdo de 2016 modificaba el contrato suscrito en 2012 pero no suponía una nueva contratación que dejara sin efecto el citado contrato, cita distintas sentencias de sala en torna a las diferencias entre la novación extintiva y la novación modificativa o impropia. Denuncia además la infracción de lo dispuesto en el artículo 1995 del CC por no haber aplicado la sentencia la compensación de deudas. Solicita en definitiva que se condene a la trabajadora al pago de la totalidad de las cantidades percibidas en concepto de compensación por el pacto de no competencia desde 2012 y que se descuente de esta cantidad las deudas salariales que han sido objeto de condena.
TERCERO- 1. Procedemos en primer lugar a analizar la censura jurídica que efectúa la representación procesal de la Sra. Felicisima en torno a la legalidad del pacto de no competencia y la efectiva infracción del mismo por parte de la trabajadora.
El artículo 21.2 del ET establece que 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para el demás trabajador solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.' En el caso que nos ocupa tal y como resulta de lo dispuesto en los hechos probados segundo y, tercero el pacto se concertó válidamente al contemplar expresamente una contraprestación económica y al existir un claro interés comercial de proteger las ventas propias frente a otras empresas del sector dedicadas a la comercialización del producto técnico especifico al que se refiere el acuerdo.
La duración pactada no afecta a la validez del acuerdo, es cierto que la misma no puede extenderse más allá de los límites temporales legalmente establecidos, y por lo tanto cualquier pacto por encima de los mismos carecería de eficacia, debiendo aplicarse el limite legal, sin embargo en el presente caso, las alegaciones en torno a esta cuestión carecen de trascendencia pues al margen de la calificación que hace la sentencia de la trabajadora como personal técnico cualificado, lo cierto es que en el momento en el que la Sra. Felicisima comienza a prestar sus servicios para la empresa Baldocer habían transcurrido apenas unos días desde la efectiva extinción del contrato por lo que no se superaban los límites temporales del artículo 21 del ET.
Por último y a tenor de los hechos probados que no han sido modificados y resultan vinculantes para esta Sala, entendemos que la sentencia recurrida hace una correcta aplicación de la norma al haber acreditado la actora tanto la concurrencia en el objeto social de las empresas contratantes como el interés comercial protegido y el perjuicio causado por la trabajadora, quien no respetando el periodo pactado suscribió contrato con una empresa concurrente en el sector para el desarrollo y la comercialización de un producto competencia directa del que comercializaba para la empresa Levantina, contactando con clientes de esta última a efectos de ofrecerles el producto de la nueva empleadora ( hecho probado séptimo) Lo que sin duda constituye una infracción del pacto suscrito el 20 de enero de 2016.
CUARTO. - Queda finalmente dar respuesta a la censura jurídica efectuada por la empresa recurrente, que pretende ampliar la indemnización al total de cantidades percibidas por la trabajadora en concepto de compensación por pacto de no competencia desde el año 2012 y de forma subsidiara la compensación de las cantidades objeto de condena.
De acuerdo con lo establecido en el relato de hechos probados las partes suscribieron un nuevo contrato en el año 2016 (hecho probado tercero) siendo este el que se encontraba vigente a la extinción de la relación.
Es de destacar que al margen de las condiciones laborales pactadas se estableció un nuevo pacto de no competencia, en el que se hacía referencia a un producto específico y se establecían nuevas condiciones retributivas de compensación económica, el hecho de que la clausula indemnizatoria fuera similar a las anteriores no implica que tuviera un efecto acumulativo sobre lo percibido anteriormente. Las alegaciones de la parte recurrente en relación a esta cuestión no desvirtúan la legalidad de la resolución recurrida, que parte de los términos literales del acuerdo suscrito.
Por último y en cuanto a la aplicación de la compensación de deudas y al margen de los acuerdos que las partes pudieran alcanzar en fase de ejecución o cumplimiento de condena lo cierto es que la sentencia resuelve en forma dos demandas acumuladas y en consecuencia el pronunciamiento se ajusta al objeto de debate ( artículo 97 de la LRJS) siendo en cualquier caso cantidades de distinta naturaleza, por lo que no infringe precepto alguno
QUINTO. - 1.- No procede la imposición de costas a la trabajadora al gozar esta del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS). Y si procede a imponer las costas a la Mercantil levantina, que incluirán los honorarios de la representación letrada de la trabajadora en la cuantía de 600€ Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de DOÑA Felicisima y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social uno de los de Castellón el 30 de mayo de 2018, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.No procede la imposición de costas al trabajador recurrente. Condenando a la mercantil LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SAU a abonar a la letrada impugnante la cuantiá de 600€ en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2893 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
