Última revisión
28/05/2003
Sentencia Social Nº 2221/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2221/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102542
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4516
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 568/2003
Recurso contra Sentencia núm. 568/2003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.221/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 568/03, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de Septiembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Alicante, en los autos núm. 376/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Luis Angel , asistido por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez, contra la empresa MONTERO ALQUILER, S.A., asistida por el Letrado D. Alejandro Requena Fuente, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con la intervención del Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandada, MONTERO ALQUILER, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha cinco de Septiembre de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo Estimar y Estimo en lo esencial la demanda interpuesta por Luis Angel contra empresa MONTERO ALQUILER, S.A. en cuyos autos ha intervenido el Ministerio Fiscal en materia de despido y en su consecuencia declaro NULO el despido producido el 21-6-02 debiendo la empresa citada readmitir de forma inmediata al actor en su anterior puesto de trabajo y en las mismas circunstancias así como la condeno igualmente a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que se notifique la Sentencia así como una indemnización por daños y perjuicios de 6.000 Euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor presta servicios por orden y cuenta de la citada empresa, con una antigüedad desde 29-4-02 , categoría e Oficial 2ª electricista , y salario mensual de 778,92 Euros con prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo de la empresa, dedicada a la actividad de Alquiler de Máquinas , siéndole de aplicación el Convenio del Ramo. SEGUNDO.- Dicha relación laboral trae su causa de la firma por ambas partes el 29-4-02 de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción. En la cláusula tercera de dicho contrato se estableció un periodo de prueba de dos meses. En el convenio colectivo para comercio del metal de la provincia de Alicante 2.001-2.002 publicado en el B.O.P. de 11-7-01 artículo 7º se establecía como duración del periodo de prueba 30 días para trabajadores no titulados (grado superior o medio). TERCERO.- El actor el día 20-6-02 ejercitó su derecho de huelga participando en la huelga general convocada al efecto por los sindicatos. CUARTO.- Al día siguiente,. Esto es, el 21-6-02 , al actor se le comunica por escrito la baja en la empresa por no superación del periodo de prueba. QUINTO.- El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- El actor con fecha 2-7-02 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de despido habiéndose celebrado dicho acto el 17-7-02 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. SÉPTIMO.- El actor es el único trabajador del centro de trabajo de Alicante que ejercitó su Derecho de huelga el pasado 20 de Junio".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, MONTERO ALQUILER, S.A., siendo debidamente impugnado por la parte demandante, D. Luis Angel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa, la Sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada, declaró la nulidad del despido del trabajador demandante y condenó a dicha empresa a la readmisión del mismo a abonarle no sólo el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de readmisión, sino también a una indemnización adicional de 6.000 euros en concepto de daños morales, pronunciamiento que se combate en el presente recurso. En él y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia del artº. 55. 4 del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, artº. 1101 del Código Civil, CC y artº. 180 de la LPL , entendiendo la empresa recurrente que el despido no se acordó por motivos sindicales y que, en su caso, no se probó daño moral alguno, debiendo indicar en principio que de lo que en definitiva se trata es de impedir el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y en palabras del Tribunal Constitucional, recogidas por esta Sala, S. 28 de septiembre 2001, 21 de febrero y 17 de diciembre 2002, "cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier Derecho fundamental , aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido. No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del Derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que la misma tenga base real y ofrezca suficiente consistencia. La decisión empresarial será, así , válida, si se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un Derecho fundamental", SS.T.C. 38/81, 55/83 , 104/87, 114/89, 135/90 y 7/93, lo que aquí no acaece , inalterados los hechos probados, donde se constata que tras ejercer su Derecho de huelga, al día siguiente fue despedido por no superación del periodo de prueba que ya había superado, lo que son indicios suficientes. Por tanto, una vez comprobada la existencia de "indicios" de la posibilidad de haberse producido una violación de sus Derechos fundamentales, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable. Y si el empresario ha de alcanzar resultado probatorio sin que le baste intentarlo, el órgano judicial ha de llegar a la paralela convicción no ya de que el despido razonablemente tachado de lesivo de un Derecho fundamental no es extraño a la decisión de la empresa, sino de que el despido es absolutamente ajeno a una conducta lesiva de un Derecho fundamental, de modo que pueda estimarse que , aún puesta entre paréntesis la actividad del trabajador, el despido habría tenido lugar verosimilmente en todo caso, por lo que el despido sin causa, lo único que intenta es sancionar simple y llanamente, como se ha dicho, el ejercicio legítimo de sus Derechos fundamentales, alcanzando al trabajador la garantía de indemnidad que se traduce en la imposibilidad por parte del empresario de adoptar medidas de represalia derivadas de tal ejercicio, no obstante a ello, como señala el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en Sentencia de 19 de octubre de 2000 (recurso 2423/1995) , recogido en la de esta Sala, núm. 5106/02, de 25 de septiembre 2002, "La indemnización por daños morales no trata de reparar la disminución del patrimonio , sino que lo que pretende es contribuir a sobrellevar el dolor, y ha de proyectarse directamente al ámbito de la persona que lo padece". Más concretamente la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de febrero de 2001 (recurso 358/1996) realiza un amplio análisis del concepto y elementos que configuran el daño moral. Así se dice en esta resolución que , en su integración negativa es daño moral "toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su "quantum económico , sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico. Finalmente, no puede ser objeto, dentro de la categoría de los perjuicios, el llamado daño emergente , o la privación al damnificado de posibilidades o ventajas que hubiera podido obtener en el caso de que no se hubiese producido el ilícito del que es autor el responsable. En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona , y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones , sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales. En esta idea cabe comprender aspectos tan difusos para su perceptibilidad jurídica, pero, sin lugar a dudas, de general acaecimiento y comprensión dentro del medio social, los siguientes: 1º) Toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, (o hasta haber sido víctima de un ataque a su prestigio y reputación artística como en el caso enjuiciado por la Sentencia 21 de octubre de 1996); si por las características de la gravedad de la lesión, con su residuo de secuelas vitalicias , se origina un componente de desquiciamiento mental en el así lesionado, también es posible que ello integre ese daño moral...; 2º) Puede ser también aspecto integrador de ese daño moral, cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, por naturaleza o sangre que se dan entre personas allegadas fundamentalmente por vínculos parentales, cuando a consecuencia del hecho ilícito, se ve uno de ellos privado temporal o definitivamente de la presencia o convivencia con la persona directamente dañada por dicho ilícito , o por la situación deficitaria o de auténtica orfandad en que pueden quedar ciertas personas por las lesiones por la muerte de sus parientes más cercanos...; y es que lo que se pretende sustantivizar como daño moral es el dolor inferido o el sufrimiento, tristeza, angustia o soledad padecida por las personas que ante ese hecho ilícito, se ven privadas de la vida de esos seres tan allegados y con lazos tan intensos." Concluye recordando la citada Sentencia que "en tema de daños y como criterio general rige que la carga de la prueba en concreto, en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, esto es, que tanto en una responsabilidad como en otra, la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento; por tanto , dentro del daño moral será justamente la víctima quien acredite, o por lo menos , exponga o exteriorice la realidad de todos estos conceptos que han integrado el instituto: ese sufrimiento, ese dolor, esa zozobra , esa inquietud, esa desazón, esa ruptura de lazos afectivos , esa soledad, esa orfandad; y sin ubicar estas sensaciones dotadas de un intimismo indiscutible, de la suficiente cobertura jurídica para, incluso, con apoyo en una especie de estadística sociológica, poder cimentar su integración tangible en la responsabilidad de este vaporoso y discutible daño". Pues bien ni la parte actora ha demostrado la existencia del daño cuya reparación solicita, ni ha fijado siquiera mínimamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama. Por ello , sorprende que la Sentencia recurrida estime tal pretensión, sin más razonamiento. En efecto, la propia Sala 4ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de marzo de 2000 (recurso 362/1999) ya vino a señalar que "por lo demás, y en lo que se refiere a las consecuencias que se derivan de los despidos nulos por discriminatorios, en las previsiones que contienen los art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral para la generalidad de los casos , la Sentencia recurrida atiende a satisfacer las consecuencias que se derivan del pronunciamiento de nulidad del despido, es decir, la inmediata readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir, que son los efectos que el ordenamiento jurídico anuda a la nulidad de los actos, y que en este caso resultan particularmente más gravosos para el empresario que los derivados de la improcedencia del despido, porque no se ofrece al empleador la posibilidad de optar por la readmisión o el abono de la indemnización (art. 56 del Estatuto de los Trabajadores), y no cabe tampoco imputar al estado el pago de los salarios de tramitación que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda y aquella en que se dicte Sentencia declarando el despido improcedente." Por todo ello entendemos que no ha quedado acreditada la producción de los daños morales reclamados en la demanda e indemnizados por la sentencia recurrida, lo que nos lleva a estimar el recurso interpuesto por la empresa de forma parcial y a declarar no haber lugar a la indemnización por daños morales en cuantía alguna , con devolución del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones en la cuantía pertinente, cuando la Sentencia sea firme, artº. 201. 2 LPL , sin costas , por así establecerlo el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa MONTERO ALQUILER, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, de fecha 5 de septiembre de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Luis Angel , por Despido, debiendo revocar y revocando parcialmente la Resolución recurrida respecto a la condena de indemnización por daños y perjuicios, manteniendo en el resto la referida Resolución , con devolución del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones en la cuantía pertinente, cuando la Sentencia sea firme, sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario , doy fe.

