Última revisión
29/09/2005
Sentencia Social Nº 2221/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2005 de 29 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 2221/2005
Núm. Cendoj: 48020340012005101467
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2005:3848
Núm. Roj: STSJ PV 3848/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:2221/2005Número de Recurso:1067/2005
Procedimiento:SOCIAL
RECURSO Nº:1067/2005
N.I.G. 00.01.4-05/000544
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Inocencio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 9 de Diciembre de 2004, dictada en proceso que versa sobre REVISION DE GRADO POR ENFERMEDAD COMUN(INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA) (IAC), y entablado por el recurrente, DON Inocencio, frente a la Empresa"FUNDICIONES GELMA, S.A." y los organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 137-5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que "inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio", lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador (Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en ell marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 -A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social, precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el incombatido relato de Hechos Probados ha dejado acreditado el estado del trabajador demandante, resultando que básicamente padece las siguientes secuelas: "cardiopatía isquémica que dio lugar a IAM en abril de 2003, practicándosele cateterismo en mayo del mismo año, liberándose la primera diagonal y el lecho distal de la coronaria descendente y, con posterioridad, al persistir los episodios anginosos, nuevo cateterismo con colocación de dos stent en la descendente anterior y medicación que le produjo un edema en ambas piernas; insuficiencia renal crónica leve; IQ en 1987 de rodilla izquierda; úlcera de decúbito en sacro; disnea a esfuerzos de mediana intensidad con dolor de tipo anginoso; angor vasoespástico de difícil control y refractario al tratamiento médico".
Estado que no va a impedirle realizar trabajos por cuenta ajena que no exijan esfuerzo físico reseñable o un excesivo estrés o un sometimiento desmedido a tensiones diversas, trabajos que existen en buen número en el mercado de trabajo. En efecto, el demandante padece, en lo esencial, problemas derivados de una cardiopatía isquémica que le causan un dolor de tipo anginoso y disnea a esfuerzos medianos, razón por la cual ha sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, pero ello no le impide en modo alguno el desempeño de tareas de las consideradas livianas o sedentarias, carentes de los requerimientos antes expresados, para las que el demandante no tiene absolutamente ninguna limitación, al menos mientras su estado se mantenga en la situación descrita más arriba.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita (artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:
1º.-) "D. Inocencio, venía prestando sus servicios para la empresa "Fundiciones Gelma, S.A." desde el 9 de Diciembre de 1.987, con la categoría profesional de especialista.
2º.-) El 18 de Febrero del 2.004, D. Inocencio inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de Abril del 2.004, en la cual se reconocieron a D. Inocencio las siguientes lesiones: "Cardiopatía isquémica. Angor vasoespástico de difícil manejo. Triple ACTP más stent a 1ª diagonal, CD y DA. Contraindicada actividad laboral con requerimientos moderados a fuertes, así como actividad desarrollada en ambientes cargados"; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 1.377,19 euros, con efectos económicos desde el 18 de Marzo del 2.004.
3º.-) D. Inocencio padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Cardiopatía isquémica, que dio lugar a un infarto agudo de miocardio el 17 de Abril del 2.003, que fue fibrinolizado en esa fecha, realizándosele un cateterismo el 28 de Mayo del 2.003, en el que se liberaron la primera diagonal y el lecho distal de la coronaria descendente, y con posterioridad, al persistir los episodios de angina de pecho se realizó un nuevo cateterismo en el que se le colocaron dos stent en la descendente anterior, dándole una medicación que incluía calcioantagonistas, los cuales dieron lugar a un edema en ambas piernas, por lo que esta medicación le fue retirada. Insuficiencia renal crónica de carácter leve, residual a una infección por legionela que sufrió en el mes de Junio de 1.985. Intervenido quirúrgicamente en el año 1.987 en la rodilla izquierda, operación en la que se le extirparon unas calcificaciones en la cara antero interna de la rodilla, y se realizó una plastia o reconstrucción quirúrgica, del ligamento lateral interno. Ulcera de decúbito en sacro".
4º.-) Las lesiones que padece D. Inocencio le producen los siguientes déficits funcionales: "Disnea a la realización de esfuerzos de mediana intensidad, los cuales también dan lugar a dolor de tipo anginoso. Angor vasoespástico de difícil control, refractario al tratamiento médico. Cicatrices quirúrgicas de las diversas intervenciones que se le han realizado".
5º.-) La base reguladora de D. Inocencio es la de 1.377,19 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
6º.-) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de Junio del 2.004".
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:
"Que desestimo la demanda, declaro que D. Inocencio no se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa "Fundiciones Gelma, S.A." de los pedimentos de la demanda".
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Entidad codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").
CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
FALLO
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Inocencio, frente a la Sentencia de 9 de Diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, en autos nº 520/04, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.
Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1067/2005, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1067/2005 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

