Sentencia Social Nº 2221/...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Social Nº 2221/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2005 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2221/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102352

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3542


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004013

esb

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 14 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2221/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 12 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 112/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15.02.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.04.05 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda presentada por Doña Penélope frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y absuelvo al INSS de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Doña Penélope , nacida el 14.12.1943, con DNI NÚM. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación asimilada al alta por paro involuntario, siendo su actividad habitual Operaria Siderometalúgica, solicitó la prestación el 10.11.2004.

Segundo.- En fecha 14.12.2004 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la actora en situación de incapacidad permanente, por no recurrir dicho requisito. El ICAM apareció en su dictamen, emitido en fecha 23.11.2004 las siguientes lesiones: "Sd. Fibromiálgico con funcionalismo conservado. SS. Depresivo ansioso".

Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 12.01.2005 que fue desestimada por resolución de 25.01.2005.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación es 1.416'63 euros con efectos 10.11.2004.

Quinto.- La actora padece "Síndrome fibromiálgico (13 puntos positivos). Algias articulares. Espondiloartrosis cervical y lumbar moderada. Gonartrosis bilateral moderada. Trastorno depresivo ansioso recurrente de grado moderado. Hipertensión Arterial"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecta de una Incapacidad Permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria siderometalúrgica, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que no le había reconocido ningún grado de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS demandado.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que es aquella que impide a quien la sufre la realización de toda profesión u oficio, no solicitando en esta fase de recurso de suplicación ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, motivo por el que esta Sala, moviéndose dentro de los márgenes del recurso que son los de la justicia rogada, en principio, no la analiza.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que la recurrente padece, reseñadas en el hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Síndrome fibromiálgico (13 puntos positivos). Algias articulares. Espondiloartrosis cervical y lumbar moderada. Gonartrosis bilateral moderada. Trastorno depresivo ansioso recurrente de grado moderado", lesiones que la magistrada de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha extraído del dictamen del ICAM de fecha 23 de noviembre de 2.004, obrante al folio 44 de autos, que termina manifestando que no existe presunción de incapacidad permanente, estando las lesiones por debajo del umbral de la patología incapacitante, siendo la única dolencia que podría serlo, la fibromialgia, habiendo hecho constar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que presenta actualmente un funcionalismo conservado, así como que la patología osteoarticular también es dicho carácter y que el trastorno depresivo iniciado en 2002 no permite estimar que en la actualidad presente carácter grave, persistente y progresivo, de todo lo cual se deduce racionalmente que la recurrente no está incapacitada para la realización de todo tipo trabajo, ya que siempre podría llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios, razón por la que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sin que tampoco haya infringido lo establecido en su apartado cuarto, relativo a la incapacidad permanente total para la profesión habitual, dado que las lesiones descritas se hallan por debajo del umbral de la patología incapacitante, razones todas ellas por las que procede que, previa la desestimación del presente recurso suplicación, se confirme la sentencia recurrida que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial, correspondiendo al magistrado distancias tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que por la recurrente ni tan siquiera se ha solicitado la revisión de las dolencias declaradas, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2004 , y sin perjuicio, desde luego, de que por la misma se pueda instar otro procedimiento de incapacidad permanente, o pasar a la situación de incapacidad temporal, si se dan los requisitos establecidos al respecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en fecha 12 de abril de 2005 , recaída en los autos 112/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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