Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Nº 2221/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1498/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2221/2011
Núm. Cendoj: 18087340012011101289
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:8533
Núm. Roj: STSJ AND 8533/2011
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 2221-2011
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FDEZ FIGUEROA
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a veintinueve (29) de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1498-11 , interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 9 de marzo de 2011 , en autos núm. 507-10 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Beatriz , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2011 , por la que se desestimó la demanda planteada por la actora, absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero .- La demandante Doña Beatriz , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 13 de marzo de 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrada en el Régimen Especial de Empleada del Hogar.
Segundo .- Tramitado a instancia del INSS expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM002 , se emitió Informe Médico de Síntesis (folios 77 al 79, que se reproducen), y el 18 de marzo de 2010 se emite por el EVI dictamen propuesta (folio 70) de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: " TRASTORNO DISTIMICO. HNP C6-C7 SIN CLARO COMPONENTE RADICULAR. FIBROMIALGIA ANTENDIDA EN CENTRO PRIVADO. DISPEPSIA FUNCIONAL MOTORA Y RGE. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PACIENTE DIAGNOSTICAD CON CRITERIOS DIAGNOSTICOS (CIE 10) DE TRASTORNO DEL ESTADO DE ANIMO (TR DISTIMICO), EN TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO CON ESCITALOPRAN 20, 1/24H, Y TERAPIA DE APOYO CON SEGUIMIENTO POR UNIDAD ESPECIALIZADA EN SALUD MENTAL DESDE ABRIL/08.
En el apartado correspondiente a las disfunciones patológicas objetivadas consta asimismo que a la exploración psicopatológica actual muestra un aspecto depresivo, estando consciente, orientado, con lenguaje conservado, con funciones superiores (atención, concentración, memoria, inteligencia ...) conservadas. Diagnosticada de un cuadro fibromiálgico, que clínicamente refiere poliartralgias inespecíficas crónicas, sin signos inflamatorios articulares, con balance articular limitado de forma leve, con balance muscular grado 5, sin signos clínicos de afectación radicular.
Y, en las orientaciones para la elaboración del dictamen propuesta del EVI consta: Paciente con capacidad laboral limitada para actividades de gran responsabilidad (carga mental grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional de INSDS), riesgo para sí o terceros, o que precisen contacto frecuente y continuo con terceros (público, clientes ...). Según su evolución y pronóstico pueden requerir revisión de su capacidad profesional a corto-medio plazo. Reconocido el 9/2/10, por la Consejería para la Igualdas y Bienestar Social, un grado de las limitaciones en la actividad y restricciones en la participación de 27% y un grado de discapacidad del 33% (Factores sociales 6 puntos), folio 79.
Con fecha 19 de Marzo de 2010, la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, folio 69.
Tercero .- La actora padece las dolencias que se consignan en el informe médico de valoración de la capacidad funcional, folios 77, 78 y 79, que no le causan menoscabo funcional ni orgánico de forma permanente.
Cuarto .- Se dan por reproducidos los Informes aportados junto con la demanda, en los cuales se puede leer que la evolución de su proceso es estacionaria (f. 16), pendiente de finalizar estudio y tratamiento (f. 17); en la densitometría efectuada el 12 de enero de 2009 se encuentran valores de densidad ósea y de mineralización, superiores a los más frecuentes para su sexo y edad, con una masa ósea de 112'8% y una DS de 1'76 y en cadera derecha con una masa ósea de 114'7% y una DS de 1'88. La densitometría ósea realizada presenta valores elevados de densidad ósea y de mineralización de ambas regiones y por encima del umbral de riesgo de fractura (f. 37). Consta al folio 120 Informe Clínico de la Unidad de Salud Mental de fecha 14 de febrero de 2011, que se da por reproducido.
Quinto .- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación previa por la trabajadora el 23 de abril de 2010 expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución con registro de salida de 30 de Abril de 2010 (folio 54, que reproducimos).
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Beatriz , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL , dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 136, 137,138,139 del TRLGSS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
La parte actora nacida en 1959 del Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social, presenta como dolencias acreditadas en el hecho probado tercero, por remisión al segundo, en el cual se pone de manifiesto, que dichas dolencias le limitan para actividades de gran responsabilidad, riesgo para si o terceros o que precisen contacto frecuente y continuo con terceros.
Respecto de las dolencias que de manera general se señalan como acreditadas y que presenta la actora no le incapacitan para su profesión habitual atendiendo a la interpretación reiterada sustentada por el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 seguidas por las de la Sala a cuyo tenor la valoración de la invalidez permanente en cualquiera de sus grados ha de llevarse a cabo atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador que sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de invalidez permanente total, cuando por razón de deficiencias anatómicas o funcionales, objetivables, presumiblemente definitivas e irreversibles, se halle inhabilitado para la misma, en este sentido:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos", a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
En consecuencia de la anterior doctrina y teniendo en cuenta las dolencias de la actora trastorno distímico, hernia sin componente radicular y fibromialgia sin determinación de los puntos "de gatillo", en consecuencia dichas dolencias no le impiden el desempeño de las actividades principales o esenciales de su profesión habitual si bien en periodos álgidos de dolor podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal, pero no así de manera permanente y total para su profesión habitual, y mucho menos le impide el desempeño de otras actividades más sedentarias o livianas. En consecuencia, se desestima el motivo del recurso al no encontrarse ni en incapacidad permanente absoluta ni total para su profesión habitual.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 9 de marzo de 2011 , en autos nº 507-10 , seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboraly que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
