Sentencia Social Nº 2221/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2221/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2014 de 02 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2221/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101844

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:9228

Núm. Roj: STSJ CV 9228/2014


Encabezamiento


5
Proced en Única Instancia - 000027/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2221 DE 2014
En el Procedimiento en Única Instancia - 000027/2014,seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a
instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS ( UGT-PV), contra CULTURARTS GENERALITAT,
INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), GENERALITAT VALENCIANA y
VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS S A ( VAERSA), habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 13 de junio del corriente tuvo entrada en este Tribunal demanda sobre conflicto colectivo presentada por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS integrada en la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FSP-PV) contra CULTURARTS GENERALITAT, INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), GENERALITAT VALENCIANA y VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS S A ( VAERSA).



SEGUNDO .-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el día 25 de septiembre de 2014. Celebrado el juicio en el que las partes alegaron cuanto a su derecho convino y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos conclusos para sentencia.



TERCERO .-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .-El presente conflicto afecta al personal laboral que presta servicios para las distintas entidades públicas autonómicas demandadas, adheridos al servicio del sector público de la Comunidad valenciana.



SEGUNDO .-Las relaciones laborales entre los trabajadores y las distintas empresas demandadas se rigen por el II Convenio Colectivo para el personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica.



TERCERO .- De acuerdo con la normativa vigente hasta el año 2012 los trabajadores afectados por el presente conflicto tenían reconocida licencia retribuida por asuntos propios de hasta 6 dias por año de prestación de servicios efectivos Al cumplir el sexto trienio se reconocía a cada trabajador dos días adicionales y un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Igualmente y al cumplir quince años de servicio,los trabajadores tenían derecho aun día adicional de vacaciones y otros tantos a los veinte, a los veinticinco y a los treinta. (Normativa recogida en los artículos 48 y 50 del EBEP , artículo 38 del ET , Ley 10/2010 de 9 de julio de Ordenación y Gestión de la Fundación Pública Valenciana y Decreto autonómico 175/2006 )

CUARTO .- El RD-L 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 17 de julio siguiente, en su articulo 8 modificó los citados preceptos, reduciendo los dias de libre de disposición y suprimiendo los días adicionales por antigüedad tanto para las vacaciones como para los días de asuntos particulares. Dejando sin efecto cualquier acuerdo pacto o convenio para el personal funcionario o laboral que no se ajustara a la nueva normativa. La citada norma fue desarrollada por el Decreto Ley 6/2012 de 28 de septiembre

QUINTO. El 28 de julio de 2014 la parte actora presentó escrito ante la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas solicitando el reconocimiento del derecho a continuar en el disfrute de los dias de vacaciones y de libre disposición adicionales que se hubieran adquirido por antigüedad a fecha de 15 de julio de 2012 o de forma subsidiaria el derecho a ser indemnizados por estos. La reclamación fue inadmitida por resolución de 2 de septiembre de 2014 en los terminos y con los argumentos que damos aquí por reproducidos y que constan en el expediente administrativo aportado a la presente causa.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados resultan de las alegaciones, los escritos y los documentos presentados por las partes comparecientes, sin que haya existido controversia sobre su realidad, siendo las cuestiones suscitadas en el presente pleito de naturaleza esencialmente Jurídica.



SEGUNDO. - Como cuestión previa debemos analizar la excepción planteada por el letrado de la Generalidad que alegó inadecuación de procedimiento, argumentando que no nos encontramos ante una reclamación de conflicto colectivo sino ante una demanda plural en la medida que se reclaman derechos individuales de un conjunto de trabajadores.

El artículo 153.1 de la LRJS establece que se tramitarán a través del proceso de Conflicto Colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo.

En el presente caso resulta evidente que la acción ejercitada versa sobre la interpretación del RD- L 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, concretamente sobre el alcance que debe darse a la modificación que el artículo 8 introduce en los artículos 48 y 50 del EBEP y en las normas complementarias que los desarrollan, partiendo de las reglas generales sobre retroactividad normativa y de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del citado real Decreto Ley. Y Disposición Transitoria 2ª del Decreto ley del Consell 6/2012 de 13 de julio . Por lo tanto nos encontramos ante una materia cuyo cauce procesal debe ser el de la modalidad de Conflicto Colectivo

TERCERO.- La parte actora postula el derecho de los trabajadores afectados a la consolidación de los dias adicionales de vacaciones y de libre disposición devengados con anterioridad al cambio normativo introducido por el RDL 20/2012 de 13 de julio. Alegando que la supresión de los mismos implica una aplicación retroactiva de la norma que infringe tanto la normativa constitucional como comunitaria con cita de la STJUE de 21 de junio de 2012 c-78/2011 .

En su Disposición Transitoria Primera el RD-L 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establecio que ' Lo dispuesto en este Real Decreto -ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.' La parte actora interesa que se declare el derecho de los trabajadores a consolidar los dias adicionales devengados hasta la entrada en vigor de la citada norma. Y se remite entre otros a lo criterios doctrinales mantenidos por esta Sala en materia de reclamación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 acordada en el artículo 2 de la norma aquí analizada. La demandada se opone por considerar improcedente dicha pretensión invocando el contenido de la norma aplicada, anteriormente citada.

Ante el debate juridico planteado, la primera cuestion que debemos matizar es que a diferencia de lo sostenido por la demandante, en el presente caso no nos encontramos ante una cuestión juridica análoga o similar a la que se planteó en torno a la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, pues en aquel caso se trataba de cuantías devengadas con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012 y que entendimos incorporadas al patrimonio del personal laboral afectado, sin que pudiera verse alcanzado por la norma posterior (veanse entre otras las Sentencias 2106/2013 y 2604/2013 de este TSJ o STSJ Madrid de 22 de abril 2013 , nº 351, TSJ Cataluña de 15 de julio del 2013, proceso 20/2013 , TSJ Aragón 11 de julio 2013 , nº 340 y 341). En materia de vacaciones y dias de asuntos propios la entrada en vigor del RDL 20/2012, no afectó a los derechos adquiridos durante el año en curso tal y como se desprende de la Disposición Transitoria Primera , que determina que el nuevo régimen jurídico desplegará sus efectos a partir del año 2013 respetando el disfrute vacacional y la disposición de dias de asuntos propios prevista para el año 2012.

La cuestión pues debe analizarse desde una perspectiva diferente a la mantenida en las citadas sentencias y pasa por abordar directamente si los dias adicionales reconocidos por antigüedad constituyen un derecho consolidado de los trabajadores y por lo tanto no pueden ser suprimidos por el legislador o por el contrario constituyen un derecho ligado a una normativa cuya derrogación deja sin efecto. Y todo ello sin olvidar que nos encontramos en el marco de las relaciones laborales con la administración pública.

Entendemos que la supresión de los dias adicionales, que contempla el artículo 8 del RDL 20/2012 no implica una aplicación retroactiva de la norma en cuanto que no nos encontramos ante un derecho consolidado sino ante una normativa que regula para cada anualidad el disfrute de las vacaciones y el de los dias de libre disposición. La sala IV se pronuncia de forma indirecta sobre el alcance de la medida en la STS de 27/03/2014 , recurso 73/2013 , reconociendo su efecto vinculante en relación a las contrataciones laborales y restringiendo su alcance a las materias especificas contempladas expresamente en el artículo 8.3 del RDL 20/2012 . En este sentido la Sala de Valladolid cuya sentencia confirma la sentencia del Alto tribunal en la resolución anteriormente mencionada reitera su criterio de interpretación de la norma en la ST 29/01/2014, recurso 1960/2013 en el que considera que la supresión de los dias adicionales reconocidos en convenio a los trabajadores laborales de la Diputación de Leon , da cumplimiento al mandato legal al entender comprendidos estos dias que tenian reconocidos como dias adicionales e descanso retribuido como incremento convenional de las vacaciones anuales.

En el presente caso y a diferencia de lo contemplado en los supuestos resueltos tanto por las Salas de Castilla y Leon como por la Sala IV , los dias adicionales suprimidos estan expresamente contemplados por el mandato legal con independencia de que su reconocimiento aparezca ligado a la antigüedad del trabajador y por lo tanto entran dentro del ambito de aplicación del artículo 8.3 del RDL20/2012 , sin que tal supresión suponga aplicar la norma con carácter retroactivo pues tanto las vacaciones como los dias de asuntos propios se devengan en el año natural de acuerdo con la norma vigente y en este caso el derecho transitorio determina precisamente que el cambio normativo no afectará a los derechos adquiridos para el año en curso sino que se aplicará para el computo de las vacaciones y permisos del siguiente año.

Tal interpretación es perfectamente coherente con el texto legal, con la doctrina constitucional recogida entre otras en las STC 92/1992 y 210/1990 de 11/06/1992 y 20/12/1990 respectivamente y con el texto constitucional del art 9.3 CE . que 'garantiza...la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales'.

Por último no consideramos que la aplicación de la norma en este caso constituya una interpretación restrictiva del derecho a las vacaciones, contraria a la doctrina recogida en la STJUE de 21/06/2012,c-78/2011 , pues se trata de una aplicación literal de la norma interna cuya legalidad no es objeto de debate en el presente litigio y cuyo carácter vinculante se apoya en el principio de legalidad .

Por tanto procede desestimar la pretensión de la actora.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en nombre de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS (UGT-PV) contra CULTURARTS GENERALITAT, INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), GENERALITAT VALENCIANA y VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS S A ( VAERSA), y en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 000027 14. En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.