Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2221/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2221/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102552
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
S.D.
SENT. NÚM. 2221/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Doce de Noviembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1450/15, interpuesto por DON Gines contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANAA , en fecha 14 de Abril de 2.015 , en Autos núm. 428/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el hoy recurrente en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Abril de 2.015 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Gines , nacido el NUM000 /54, con DNI Nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en Régimen General con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de maestro, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 25/02/14, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 11/04/14.
TERCERO.- El actor padece diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con complicaciones, retinopatía diabética moderada, neuropatía periférica en miembros inferiores, nefropatía diabética incipiente, dislipemia y diabetes mellitus. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en AV de OD 0,8, Est. NM OI 0,7 y Est. 0,8, BMC opacificación incipiente de cristalinos, FO: algunos MA y MH sin afectación macular, TO: 19 en ambos ojos. A la exploración el actor presenta miembros inferiores con amputación del 5º dedo el pie izquierdo, la movilidiad de miembros inferiores es completa, se pone de puntillas y talones, se levanta de la posición en cuclillas con cierta dificultad, pero es autónomo. Pies fríos, no se palpan los pulsos pedios, se aprecian muy leves alteraciones cromáticas y tróficas en piernas, los reflejos osteotendinosis rotulianos y aquileos nos e obtienen y realiza marcha lenta y con pasos cortos.
CUARTO.- La base reguladora es de 2486,37 euros'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Gines , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda, negaba al actor grado de invalidez permanente alguno, se alza éste en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., pretende la adición al ordinal cuarto de los hechos probados del siguiente párrafo: 'CUARTO.- Además de los padecimientos ya reseñados, el actor presenta muy mal estado general, en estudio por diarreas de meses de evolución. El deterioro del actor en los dos últimos años ha sido progresivo y constante, físicamente su capacidad ha sufrido una importante merma, su neuropatía junto con la arteriopatía y la sarcopénia que sufre, producen en el paciente una marcha insegura con caídas frecuentes'.
Basa lo anterior en los informes del medico de atención primaria que obran a los folios 56 y 59 sin que la Sala pueda acceder a dicha pretensión por cuanto tales documentos , que han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora al valorar la prueba, no evidencian haya incurrido en error al consignar el resultado de aquella operación que realiza, en valoración conjunta y con arreglo a la sana crítica, en cumplimiento de lo que la Ley Procesal previene. Es de hacer notar, en éste punto, que los hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Por demás, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.
SEGUNDO.-En el segundo de los motivos denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts 136 y 137.2 , 4 y 5 de la L.G.S.S .
Pues bien, no alterados los hechos probados y definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate.
En el ordinal Tercero de los hechos probados se dice, textualmente, lo siguiente: 'El actor padece diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con complicaciones, retinopatía diabética moderada, neuropatía periférica en miembros inferiores, nefropatía diabética incipiente, dislipemia y diabetes mellitus. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en AV de OD 0,8, Est. NM OI 0,7 y Est. 0,8, BMC opacificación incipiente de cristalinos, FO: algunos MA y MH sin afectación macular, TO: 19 en ambos ojos. A la exploración el actor presenta miembros inferiores con amputación del 5º dedo el pie izquierdo, la movilidiad de miembros inferiores es completa, se pone de puntillas y talones, se levanta de la posición en cuclillas con cierta dificultad, pero es autónomo. Pies fríos, no se palpan los pulsos pedios, se aprecian muy leves alteraciones cromáticas y tróficas en piernas, los reflejos osteotendinosis rotulianos y aquileos nos e obtienen y realiza marcha lenta y con pasos cortos.', y, partiendo de dicha base, la existencia de la capacidad residual a que alude el Magistrado en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos, justifica la decisión adoptada. El actor no estaba imposibilitado para llevar a cabo actividades que, diferentes a las que eran su profesión de profesor de primaria, den cauce a sus posibilidades laborales. Pero es el caso que, ni tan siquiera estaba incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual de maestro de primaria. Es de hacer notar, con las precisiones a que haremos referencia, que la Sala se enfrenta a la decisión judicial combatida sobre la base de los hechos probados en ella siendo importante expresar que:
A.- Ciertamente la profesión de quien acciona no es la que dice la Magistrada en su Fundamentación Jurídica sino que, como aduce quien recurre en el cuerpo de su recuso, es profesor de primaria. Y a ella se refiere la Juzgadora en el primero de los hechos probados.
B.- Que, aun cuando después de la sentencia, se ha dictado resolución por el INSS declarando al hoy recurrente en el grado de incapacidad permanente absoluta y que, las secuelas que se recogen en dicha resolución son, nominalmente, casi las mismas que establece la Juzgadora en el tercero de sus hechos probados, ello no significa cosa distinta a que tales alteraciones funcionales se han ido agravando provocando unas manifestaciones distintas y muy superiores a las que tenía anteriormente. Dichas secuelas se han ido agravando en ese proceso evolutivo a que alude el propio trabajador en su recurso de forma tal que, cuando se dicta la resolución que ahora se combate, en fecha determinada y sobre la base reconocimiento de la EVI que negaba menoscabo alguno para el trabajo, si antes no tenían trascendencia en el ámbito laboral si lo tienen ahora pues son tomadas en cuenta, en su situación posterior a aquella primera resolución, para, en el mes de Abril del 2015 (fecha de efectos de la IPA que le reconoce), entender que su actual intensidad y repercusiones conforman la IPA que, el citado Organismo Publico, reconoce. Es aquel Ente Publico el que, a la vista del estado actual del actor, declara que no está posibilitado en la actualidad para realizar trabajo de clase alguna.
Es en aquel tiempo, en el momento del hecho causante que determinó la negativa del Instituto para reconocerle grado de incapacidad alguno lo que, por la sentencia que ahora se combate, se conforma. En dicho orden de cosas ha de partirse de dos momentos diferenciados y ello sin perder el Norte de que , a tenor del Art. 136 LGSS la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente total o aquella que, como se dijo, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual, no lleva razón quien recurre. Y como se dijo, ni está en el grado de IPA ni, por lo antes definido, en el inferior de IPT pues, definida aquella como la que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, partiendo de dicha base, ha de concluirse que las secuelas que sufre quien acciona, descritas en el ordinal tercero de los hechos probados, no tienen el efecto inhabilitante que pretende dársele y , ni tan siquiera, la inferior de IPP. La invalidez que postula en segundo lugar, IPT, es aquella que contempla la ruptura de la correlación que debe existir entre posibilidades físico/psíquicas del trabajador y las mas fundamentales tareas de su profesión habitual y, en éste caso, en hecho probado trascrito se evidencia que el actor podía realizar las fundamentales tareas de su actividad profesional dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia lo que, evidentemente, excluye el superior grado de incapacidad, IPA y, del propio modo, el inferior de la IPP que tiene como umbral el deficit en grado superior así 33% en su rendimiento. Es por ello que la sentencia ahora combatida ha de ser confirmada sin perjuicio, lo que ha sido razonado, de que ahora haya sido encuadrado por el Órgano Administrativo competente en el grado de incapacidad permanente absoluta. Ciertamente que parece extraño que, casi con las mismas dolencias, pase de estar capacitado para el desarrollo de su profesión habitual, como se dijo, dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, a estar privado de toda posibilidad laboral como, con fecha de Mayo del 2015 y de efectos del mes de Abril de dicho año, resuelve el INSS. Pero la justificación ha de encontrarse en que las enfermedades que padece el actor, y como narra la propia recurrente han ido evolucionando de forma tal que, si se observa el informe o dictamen propuesta de la EVI de fecha 20 de Mayo del 2015 se narra la 'polineuropatia diabética evolucionada' 'retinopatia diabética moderada' sin expresión, lo que si hace la Magistrada, de una AV que puede no corresponder con la que ahora, sin cifrarla, se dice en el citado informe donde, por demás, se narra como padecimiento 'bradiarritmia con frecuencia cardiaca a 37 latidos por minuto' que no se expresaban en la situación a la que da repuesta la sentencia que se combate en éste recurso. Es decir, las secuelas, siendo las mismas, han ido empeorando y aflorado en forma tal que ahora, según el propio Organismo Publico encargado de la valoración de incapacidad, le imposibilitan para todo tipo de trabajo lo que, en el anterior momento de su reconocimiento y que es algo superior a un año, no tenia. Como el Tribunal ha de partir de aquella sentencia referida, como se ha dicho, a momento causante muy anterior al que se tienen en cuenta en el reconocimiento que se le ha hecho del superior grado de invalidez de líos que solicitaba, ha de confirmar la sentencia de instancia por sus propios argumentos acogiendo, como se ha dicho, lo expresado con claridad en el FJ Segundo con la excepción, ya matizada, de cual era la profesión habitual del trabajador.
Con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recursode suplicación interpuesto por DON Gines contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANAA, en fecha 14 de Abril de 2.015 , en Autos núm. 428/14, seguidos a instancia de el hoy recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
