Última revisión
28/05/2003
Sentencia Social Nº 2222/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2222/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102543
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4502
Encabezamiento
7
Rec. C/Sent. nº 594/03
Recurso contra Sentencia núm. 594 de 2.003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2222/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 594/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 923/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Manuel asistido por la Letrada Dª Amparo Soriano Sierra, contra TRANSPORTES ESPAÑOLES E INTERNACIONALES, S.A., asistida por el Letrado D. Eloy Señan Cano y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de diciembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por don Manuel contra TRANSPORTES ESPAÑOLES INTERNACIONALES S.A. en cuanto a la petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 6 de Septiembre de 2.002, llevado a cabo por la demandada, condenando a la empresa a que a su opción readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir a razón 46 Euros día, o le indemnice en cuantía de 11.040 Euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Manuel, con D.N.I. número NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TRANSPORTES ESPAÑOLES INTERNACIONALES S.A., dedicada a la actividad de transportes, con antigüedad desde el día 13 de Mayo de 1.997, categoría profesional de Factor (Administrativo), y salario mensual, con prorrata de pagas extras , de 1.388,07 Euros.- SEGUNDO.- La relación laboral se inició en la fecha indicada, con la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real decreto 2.546/1.994 , por obra o servicio determinado , para prestar servicios como Administrativo, categoría profesional de Factor, en el centro de trabajo ubicado en Paterna, Valencia, siendo el objeto del contrato la "tramitación de documentación específica de nuestro cliente Ford y su incorporación a nuestro sistema informático", siendo la duración prevista del 13 de Mayo de 1.997 al 31 de Diciembre de 1.997.- El contrato antedicho fue objeto de una prórroga del 1 de Enero de 1.998 al 30 de Junio de 1.998 , convirtiéndose en indefinido en fecha 9 de Junio de 1.998.- TERCERO.- La empresa notificó al actor el día 11 de Septiembre de 2.002, vía telegrama, su despido mediante comunicación del siguiente tenor: -"Le comunicamos que con efectos del día de hoy , 6 de Septiembre, se procede a amortizar su puesto de trabajo según los artículos 52.c y 51.1 del E.T. esto se debe a que el cliente Ford, no ha prorrogado su acuerdo comercial con TEISA, viéndonos obligados a extinguir la relación laboral que teníamos con usted.- Ponemos a su disposición en el centro de trabajo de la compañía, dirección que aparece en el remitente carga de despido, y talón por importe de 6.449'80 Euros, relativo a la falta de preaviso que no se ha podido cumplir y la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año trabajado".- El telegrama figura impuesto el día 7 de Septiembre.- CUARTO.- El actor inició el día 6 de Septiembre de 2.002 una situación de Baja laboral por Incapacidad Temporal, con el diagnóstico de "depresión neurótica", por la contingencia de enfermedad común , cursándose el Alta en fecha 12 de Septiembre de 2.002.- QUINTO.- La empresa cursó la Baja del trabajador en Seguridad social en fecha 9 de Septiembre de 2.002.- SEXTO.- La mercantil demandada tenía suscrito un contrato de gestión con la empresa FORD ESPAÑA S.A., que concluía en el mes de Junio , para realizar el transporte de dicha empresa, y que fue prorrogado hasta el 30 de Agosto de 2.002, siendo este día el último día operativo del contrato.- SEPTIMO.- Para la gestión del contrato con FORD ESPAÑA S.A., la mercantil demandada creó una Unidad, desempeñándose el trabajo en unas naves alquiladas a "Arcus" (sic), a las que adscribieron una serie de trabajadores (7 en total).- Estos trabajadores fueron recolocados, en circunstancias que no consta, en la nueva empresa adjudicataria de FOR.D. ESPAÑA S.A. , ofreciéndose al actor recolocarlo y negándose el mismo.- La pérdida de la cuenta del cliente FORD ESPAÑA S.A. ha supuesto una importante disminución del volumen de facturación de la mercantil (entre un 30% y un 40%) en relación a su centro de trabajo de Valencia, que cuenta con una plantilla de 26 trabajadores.- OCTAVO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores.- NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 18 de Septiembre de 2.002 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 1 de Octubre de 2.002, con el resultado de "intentado sin efecto", presentándose demanda ante el juzgado de lo Social el día 11 de Octubre de 2.002, en solicitud de declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia , de fecha 11 de diciembre 2002 , se interpone por parte de la representación Letrada del recurrente, recurso de suplicación que consta de dos motivos, el primero al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, solicitando el recurrente la revisión del hecho probado séptimo, a fin de hacer constar en el mismo que el actor estaba adscrito a dicha unidad de gestión del contrato con Ford España, S.A. , con cita documental, petición que no puede prosperar , pues siendo la revisión de hechos probados de singular importancia, en cuanto al resultado fáctico, al constituir la base indispensable para el examen del derecho aplicable, se exige para alcanzar la misma, los siguientes requisitos, S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse , citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y la modificación pedida, no solo no se acredita de la documental citada, sino que existe documental aportada en la que constan los trabajadores que prestaban servicios en relación a Ford, no encontrándose el actor entre ellos, por lo que tratando tan solo de hacer una valoración propia de la prueba practicada , sacando sus propias conclusiones , la misma no puede en cualquier caso primar, sobre la efectuada por el Juez "a quo", dada la amplia facultad que le otorga el artº. 97 de la LPL, procediendo por ello , la desestimación de este motivo de suplicación examinado.
SEGUNDO.- Articula el recurrente su segundo y último motivo de suplicación, al amparo del art°. 191. c) de la LPL, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 52. c), del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, entendiendo que era adecuado el despido acordado, por nivel de pérdida en la facturación , por la resolución del contrato que mantenía con Ford España, S.A., motivo que deberá ser atendido, ya que el despido por circunstancias objetivas ha sufrido una evolución continua y si con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo , sobre relaciones de trabajo, tal despido era lícito cuando fuera necesaria la amortización de un puesto de trabajo, cuando no procediera utilizar al trabajador afectado en otras tareas, pasando sin retoques de especial consideración al ET 1980 , la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo, despojará a tal despido de las limitaciones anteriores, articulando el precepto en relación con las causas previstas en el artº. 51. 1 ET, siempre que afectaran a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurrían tales causas amortizadoras , cuando si las aducidas son económicas, contribuyan a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, por último el Real Decreto- Ley 8/1997, de 16 de mayo, Ley 63/1997, de 26 de diciembre , introduce en el precepto una modificación por la que el empresario acreditará la decisión extintiva en causa económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa , ya sea por su posición en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Esta última modificación flexibiliza de forma amplia tal despido, pero no le despoja de causalidad, aunque aparentemente, ésta la haga más difusa. Su causa aparece con las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa , intentando paliar tal situación adoptando tal medida y que cuando el art. 51.1 del ET dice que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente articulo..." está realizando una presunción legal sobre la existencia de las causas, si las medidas de amortización contribuyen, bien a "superar la situación económica negativa de la empresa" o bien "a la viabilidad futura de la empresa, y, consiguientemente , al mantenimiento del empleo en la misma" , quedando delimitado el problema a la interpretación de dichos términos. En este sentido el control judicial debe venir limitado a determinar la razonabilidad de la medida adoptada, es decir, si la medida extintiva es necesaria, razonablemente interpretada, para los fines de saneamiento y, en su caso, mejora de la capacidad organizativa y de funcionamiento de la empresa, pretendidos por aquella, pues si la causa alegada es organizativa , los arts. 51. 1 y 52 c) ET exigen para su prosperidad , como se ha dicho que la medida contribuya a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de sus recursos, para garantizar la viabilidad futura de la misma y del empleo y este elemento finalista no es susceptible de ser probado con la rotundidad exigible respecto a los hechos, ya que no se trata de tal sino de una previsión de futuro, pero si es exigible una actividad que tienda a acreditar que las extinciones que se acuerden tendrán racionalmente aquel efecto, por lo que debe valorarse si los ceses guardan relación con los efectos nocivos que se tratan de suprimir, en definitiva , superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, pues aunque no existe duda que cualquier cambio tecnológico u organizativo se hace para mejorar la situación de la empresa y que también la reducción de plantilla incide en unos mejores resultado económicos, no basta la mera conveniencia de la empresa para acudir a este tipo de despido, ST.S.J. Cataluña 15 noviembre 1999 y de esta Sala , 13 enero, 1 junio y 7 de junio 2000, 7 marzo, 26 julio, 12 diciembre 2001 y 14 de febrero 2003. El Tribunal supremo por su parte, viene declarando, SS 14 junio 1998 y 21 marzo 1997 que "en el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario" plan que no tiene que venir referido a ninguno de viabilidad , detallado, sino a una simple constatación de su necesidad, STS. 30 de septiembre 2002, aunque la aportación de uno pueda ser una prueba más, para la apreciación de la situación alegada. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa, siendo decisorio que constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial y en el presente caso , la conexión, como razona el recurrente, viene debidamente acredita, al perder el contrato con Ford España, S.A. , lo que le ha supuesto una disminución de su facturación de hasta el 40%, habiendo sido contratado el actor como administrativo, primero con carácter temporal y luego de forma indefinida para en principio , la tramitación de la documentación de Ford, al perder a este cliente, razonablemente los trabajos Administrativos, con un descenso tan elevado de la facturación, consecuentemente también habrán descendido, quedando los puestos de trabajo referidos a tal cliente sin funciones, siendo reubicados tales trabajadores en la nueva adjudicataria , por lo que en cualquier caso no parece irrazonable la medida adoptada, ya que mantener una situación como si nada hubiera pasado tras la pérdida de un cliente tan significativo y con tanta incidencia en la empresa, supone colocar a la misma en un futuro no muy largo, en una situación cuando menos delicada, al ser obligada a mantener un puesto de trabajo, con una misma retribución y gastos generales , sin apenas contenido, procediendo por todo ello, la estimación del motivo y del recurso, con revocación de la sentencia recurrida, estimando procedente la decisión del empresario, declarando extinguido el contrato de trabajo , condenando al recurrente a que pague a D. Manuel, 6.449'80 euros, de conformidad con lo establecido en el artº. 53 ET, artº. 125 LPL , disponiendo la devolución del depósito efectuado para recurrir y parcialmente de las consignaciones, cuando la Sentencia sea firme, artº. 201. 2 LPL, sin costas, por así venir establecido en al artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TRANSPORTES ESPAÑOLES INTERNACIONALES, S.A. , contra la Sentencia del juzgado Social n° 8 de Valencia, de fecha 11 de diciembre 2002, recaída en los autos promovidos por Despido, debiendo revocar y revocando la resolución recurrida, estimando procedente la decisión del empresario, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando al recurrente a que pague a D. Manuel, 6.449'80 euros, disponiendo la devolución del depósito efectuado para recurrir y parcialmente de las consignaciones , cuando la Sentencia sea firme, sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
