Última revisión
22/03/2010
Sentencia Social Nº 2222/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2222/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102279
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3884
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2008 - 0021983
ECR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 22 de marzo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2222/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 15 de julio de 2008 dictada en el procedimiento nº 256/2008 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Cementos Collet SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda dirigida por Cementos Collet S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Onesimo en materia de impugnación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo, y confirmo la resolución del INSS de 5-12-07 por la que se impuso a la empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Onesimo el 22-11- 05."
En fecha 24 de septiembre de 2008 se dictó auto de aclaración de sentencia con la parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"Dispongo aclarar el Fallo de la Sentencia de 15-07-08 , fijando su redacción así:
ESTIMO la demanda dirigida por Cementos Collet SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y el trabajador Onesimo en materia de impugnación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo, y REVOCO la resolución del INSS de 5-12-07 por la que se impuso a la empresa un recargo del 30 % sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Onesimo el 22-11- 05."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El Sr. Onesimo , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales a la mercantil demandada, fabricante de cemento natural, desde el 9-2-77 con la categoría de mecánico. Entre sus funciones habituales está la de reparaciones en el taller de mantenimiento, empleando con habitualidad entre otras herramientas, la cizalla manual. El 22-11-05 a las 11:00 horas el Sr. Onesimo y el gerente de la empresa Sr. Abelardo , se encontraban en el taller de mantenimiento manipulando una plancha de acero de 0'5 milímetros de grueso para colocarla en la estructura de un cedazo de medio metro de diámetro. Aunque los guantes de protección se usan de forma habitual en la empresa y el trabajador disponía de ellos y los solía llevar puestos, en esta ocasión no los llevaba porque antes habían desenroscado unos tornillos pequeños del cedazo, tarea imposible con los guantes. Pusieron la plancha junto a la cizalla manual que hay en el interior del taller para cortarla. El Sr. Onesimo sujetaba la plancha mientras Don. Abelardo la iba cortando, cuando Don. Abelardo tiró intempestivamente de la plancha para rectificar el corte y debido al fino perfil de la plancha cortada, el Sr. Onesimo sufrió un corte profundo en la mano izquierda con sección completa del tendón flexor del tercer dedo.
SEGUNDO. El 5-12-07 el INSS dictó resolución declarando la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo sufrido por el operario y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social que de él se derivaran fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa. El 11-3-08 el INSS desestimó la reclamación previa interpuesta y confirmó su anterior resolución.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Onesimo , que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte actora CEMENTOS COLLET SL elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de accidente de trabajo han dejado sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto en vía administrativa a la empresa. La sentencia entiende que el accidente ocurrió en virtud de imprudencia temeraria del trabajador, por lo que excluye la relación de causalidad en la producción del accidente respecto de cualquier imprudencia o infracción de la empresa, razón por la que deja sin efecto el 30% de recargo impuesto.
Contra la referida sentencia recurre el trabajador al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida; solicita en sustancia se rectifique la profesión del trabajador, que en el hecho probado se indica era la de mecánico por la de oficial en fábrica de cemento, en el sentido de que habitualmente no realizaba las tareas de reparación de las máquinas, sino básicamente las de control del ensacamiento del cemento producido. La modificación no puede realizarse; como indica la empresa recurrida en su escrito de impugnación, conforme al profesiograma que aporta el propio trabajador en los folios 77 y 78 y en el hecho se indica, que el mismo, que tenía más de 30 años de antigüedad, realizaba tanto las funciones de controlar el ensacamiento del cemento como a la vez las funciones de reparación y modificación de las máquinas, en los términos que concretamente se determinan. De forma que si bien el trabajador ostentaba formalmente la categoría de oficial como indica el citado profesiograma, tales funciones incluían de forma relevante, y que abarcaba la mitad de la jornada, la función referida de reparación y manipulación de las máquinas. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Recurre el trabajador al amparo del art. 191 c) LPL denunciando la infracción del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social, 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el real decreto 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización de equipos de protección individual. Entiende en sustancia el trabajador que no existió imprudencia profesional por su parte, ya que conforme a los hechos declarados probados el accidente ocurrió cuando el estaba ayudando al empresario a cortar una plancha metálica de 0,5 mm de grueso, momento en que no llevaba puestos los guantes de protección, dado que se los había debido de quitar para desenroscar unos tornillos que lo exigían, dadas sus dimensiones, de forma que la presencia del propio empresario en el momento del accidente, ya que le estaba ayudando, excluye la calificación como imprudencia temeraria de su actuación.
El motivo ha de ser estimado; conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las últimas la sentencia de 12/7/2007 declara que "como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
La exclusión de dicha responsabilidad se produce en el caso de que por parte del trabajador haya incurrido en imprudencia temeraria; así la sentencia del Tribunal Supremo de 13/3/2008 declara que "la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional", y califica la "imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal (como) de falta de la más elemental cautela o prudencia que debe exigirse en los actos humanos susceptibles de causar daños ..." La sentencia de 22/1/2008 entiende la existencia de imprudencia temeraria "desde el momento en que el operario asumió indudablemente riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, con conocimiento además de que en aquellos momentos circulaba en sentido contrario a la dirección obligatoria, lo que supone un desprecio del riesgo -para él y para otros usuarios de la vía pública- y la omisión de la diligencia más elemental exigible...", y la sentencia de 18/9/2007 declara que "la imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".
En el presente caso es palmaria la inexistencia de la imprudencia temeraria del trabajador como causa del accidente que impida ya no sólo la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad, sino también la calificación del accidente mismo como accidente de trabajo, pues la existencia de tal tipo de imprudencia incidiría conforme al artículo 115 de la ley General de la Seguridad Social incluso en la propia calificación como profesional del accidente producido. El trabajador estaba junto al empresario ayudándole en la tarea de cortar una plancha metálica, de modo que mientras él sujetaba la plancha el propio empresario la estaba cortando con una cizalla; según el hecho probado el trabajador "sujetaba la plancha", mientras que el empresario "la iba cortando, cuando tiró intempestivamente de la plancha para rectificar en corte y debido al fino perfil de la plancha cortada, el Sr. Onesimo sufrió un corte profundo en la mano izquierda con sección completa del tendón extensor del tercer dedo". Así pues la supuesta imprudencia temeraria del trabajador consistió exclusivamente en lo no llevar puestos en aquel momento los guantes de protección, que se usaban de forma habitual y que el mismo trabajador solía llevar puestos, según el hecho probado, y que en esta ocasión no los llevaba porque antes habían debido desenroscar unos tornillos pequeños, tarea imposible con los guantes.
Es de especial relevancia, el que el accidente ocurriera no sólo en presencia misma del empresario, sino ayudándole en la tarea de la que él era el protagonista principal, sin que en ningún momento exigiera al trabajador, como es su obligación en virtud de las normas generales de prevención de accidentes, la utilización de los medios individuales de protección que utilizaba habitualmente y que tenía a su disposición. Es clara pues la existencia de una infracción de normas de medidas de seguridad por parte del empresario, consistentes en la no exigencia de la utilización de los medios de protección legales, y que el trabajador incurrió en una imprudencia meramente profesional, derivada de la confianza que la habitualidad en la realización de su trabajo, de más de 30 años de antigüedad, conlleva, sin que de su actuación se derive actuación temeraria alguna en el sentido determinado por la jurisprudencia, y que consiste en una actuación despreciativa de los más elementales normas de prudencia, atendidas las circunstancias del caso, con desprecio de los riesgos existentes para él y para terceros. La norma impone a la empresa la obligación de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LPRL ), lo que es más obvio en el supuesto en que el mismo empresario no sólo esté presente sino que actúe como protagonista principal del hecho que da lugar al accidente, pues no se olvide que fue una maniobra de propio empresario ocurrida en el momento del corte de la plancha metálica la que en definitiva produjo en corte en el dedo, y asimismo la falta de exigencia de utilización de los medios de protección individual puestos a disposición del trabajador, con una manifiesta infracción del deber de vigilancia, y hasta de alguna manera una colaboración o por lo menos un consentimiento implícito en el hecho de no utilizar la protección individual adecuada.
Por todo ello ha de estimarse el recurso y en consecuencia revocar la sentencia recurrida, condenando a la empresa al abono del 30% impuesto en vía administrativa por falta de medidas de seguridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Manresa, en el procedimiento núm. 256/2008 , promovido por CEMENTOS COLLET SL contra el indicado recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en consecuencia condenamos a la empresa CEMENTOS COLLET SL al abono del recargo del 30% por falta de medidas de seguridad sobre las prestaciones reconocidas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

