Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2222/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2222/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101849
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13957
Núm. Roj: STSJ AND 13957:2016
Encabezamiento
28
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.H.
SENT. NÚM. 2222/16
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA.SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1091/16, interpuesto por Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 17 de febrero de 2016 , en Autos núm. 178/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rosa en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2016 , por la que se desestimó la demanda interpuesta y se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución del INSS que declara el carácter de enfermedad común de la prestación de incapacidad temporal reconocida a la actora y que se inició el 3 de junio de 2014.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-La demandante, Dña. Rosa , mayor de edad nacida el NUM000 .1975, con DNI num NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con la categoría de médico grupo de cotización 01. Ha prestado los siguientes servicios:
--De 19 de julio de 2004 al 30 de julio de 2004 con nombramiento sustitución medico pediatra EBAD Úbeda;
--De 2 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2006, nombramiento eventual medico pediatra EBAD Úbeda;
--De 16 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006 nombramiento eventual en el Complejo Hospitalario de Jaén, FEA pediatría y A. Especial; y continua con el mismo nombramiento eventual desde el 28 de enero de 2007 (promoción interna temporal). Comenzó a prestar servicios en el Servicio de Urgencias Pediátricas, y en octubre de 2007 pasó al Servicio de Oncohematología compaginado con las Urgencias Pediátricas.
En fecha 15 de octubre de 2010 superó la oposición obteniendo una plaza como Pediatra EBAP en Zona básica de Úbeda, no obstante continuó prestando servicios en el Complejo Hospitalario de Jaén.
El MIR Pediatría y A. Especial lo inició la actora el 17 de julio de 2000 y finalizó el 16 de julio de 2004 en pediatría y área especial en el Hospital Virgen del Rocío.
SEGUNDO:El Complejo Hospitalario está compuesto por 27 Unidades de Gestión Clínica, el Doctor Agustín es el Director Medico. Una de las Unidades de Gestión es la de Pediatría y Cirujía Infantil, siendo el Director de dicha Unidad clínica el Doctor Efrain . La Unidad esta compuesta por 180 profesionales, 21 pediatras de plantilla, más el personal en formación. En dicha Unidad se encuentra el Servicio de Oncohematología pediátrica que comenzó a funcionar en el año 2006, al frente del mismo el dr. Efrain , prestando servicios desde su constitución la Doctora Daniela como responsable del mismo.
La Unidad Clínica de Pediatría es un servicio jerarquizado al mando del Sr. Efrain Director de dicha Unidad y siempre sometido a la última decisión de la Dirección del Complejo. No existe por nombramiento cargo de responsabilidad en el Servicio de Oncohematología, si bien de facto ha sido la dra Daniela la que desde su inicio 2006, ha asumido la responsabilidad del servicio bajo el beneplácito del dr. Efrain .
En dicho servicio han colaborado diversos profesionales, si bien debido a las bajas laborales de la dra. Daniela se hace necesario la incorporación de otro profesional competente en la materia y en el mes de octubre de 2007 pasa la actora, dra. Rosa , a formar parte del servicio de Oncohematología, compaginando de esta forma la dra Rosa Urgencias Pediatricas con dicho servicio. La dra Daniela se ocupa en exclusiva de la Unidad de Oncohematología.
Tras diversas bajas maternales de las doctoras Daniela y Rosa , es a partir del mes de octubre de 2011 cuando comienzan a prestar servicios diariamente en el Servicio de Oncohematolgía, fecha en la que comienzan las discrepancias entre las mismas, la dra Daniela es de facto la responsable del servicio, y es admitido por otros profesionales y por el Dr Efrain , y la dra Rosa no asume que la dra. Daniela ejerza tales funciones de responsabilidad en el servicio, ni acepta sus decisiones como tal ni que el Dr. Efrain tenga en consideración las decisiones de la Dra. Daniela .
La actora inicia baja medica por enfermedad común el 18 de junio con alta el 17 de agosto de 2012, con diagnostico 'Trastorno de ansiedad generalizada y Trastorno depresivo mayor moderado', iniciando tratamiento farmacológico.
Tras el periodo vacacional en septiembre de 2012 vuelven a coincidir en el servicio la dra Daniela y la dra Rosa y tras una discusión entre ellas, con voces y gritos, interviene el Dr. Efrain decidiendo asignar a la dra. Rosa las Consultas de Oncohematología, compaginándolas con las Urgencias y a la dra Daniela la Hospitalización, decisión esta que es aprobada por el Comite Director del Complejo Hospitalario. En un principio estaba estipulada la rotación, y por decisión del Dr. Efrain se mantiene el reparto de funciones, el criterio que mantiene el dr Efrain lo es por que la Dra Daniela comenzó desde su constitución a prestar servicios en Oncohematología y está más capacitada por su formación y experiencia para el seguimiento de pacientes hospitalizados, y considera que la falta de capacidad de la dra Rosa para el trabajo en equipo la hacen más competente para valorar clínicamente a los pacientes atendidos en Consultas Externas de Oncología y servicio de Urgencias.
Tras la decisión alcanzada por el Dr. Efrain la dra Rosa se muestra contraria, no la acepta, por lo que continúan las discrepancias.
TERCERO.-El 30 de abril de 2013 la actora presente ante el Director Gerente del CHJ escrito en el que manifiesta que se está produciendo acoso laboral hacia su persona. Por la dirección se encarga emisión de informe especifico de conflicto laboral en cuya elaboración participan D. Baldomero , Responsable de la Unidad de Riesgos Laborales; D. Darío , Técnico superior de Prevención de Riesgos Laborales, Ergonomía y Psicosociología; Dña. Florinda , Médico del Trabajo; y D. Fausto , Director de la Unidad de Gestión Clínica de Medicina Preventiva. El informe se elabora con fecha 4 de marzo de 2014 y la información recabada lo es hasta el 24 de enero de 2014.
Las conclusiones del informe son: 'Tras analizar lo expuesto por las partes implicadas en las entrevistas efectuadas, los escritos aportados por la Dra. Rosa y la recopilación de documentos indicada en el Anexo 2, consideramos que los hechos narrados por la trabajadora Dña Rosa se han de considerar como conflicto mantenido y reiterado en el tiempo, que aún constituyendo un factor psicosocial de riesgo no se ajustan a la definición de acoso laboral por los siguientes motivos principales (ver Anexo 1: Definición de acoso laboral y aclaraciones sobre conductas tipificadas como propias de acoso laboral):
--Las criticas constructivas, explicitas, justificadas (NPT 854) a profesionales con interés constructivo o de mejora, pueden haberse interpretado como ataques personales;
--conductas excesivamente competitivas entre compañeros y eventuales intromisiones en el trabajo son factores psicosociales de riesgo, pero no consideradas conductas propias de acoso laboral;
--Tampoco se han constatado insultos, menosprecios repetidamente a un trabajador (NPT 854) ni siquiera de forma puntual;
--Los comportamientos arbitrarios o excesivamente autoritarios realizados a la colectividad en general (NTP 854) no están tipificados como propios de acoso laboral. La Dra Rosa describe comportamientos del mando Intermedio que afectan en varias circunstancias a todo el colectivo, no solo a ella.
--Si existiese, el estilo de mando autoritario (siempre con el debido respeto interpersonal) la incorrecta organización del trabajo y la falta de comunicación, si bien son factores de riesgo psicosocial a tenor en cuenta, no están tipificados como conductas propias de un caso de acoso laboral (NPT 854);
--Han existido modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, según el criterio organizativo del mando Intermedio, que no pueden considerarse como conducta tipificada de acoso laboral (Criterio Técnico 69/2009).
Como medicas preventivas y correctoras se propone una mediación específica para conseguir su avenencia, debiendo realizarse siguiendo un procedimiento diseñado previamente.
En informe medico laboral referido a la Dra Rosa se hace constar expresamente: Evidencias y conclusiones: 1.- La trabajadora ha presentado alteraciones en su salud acreditándose documentalmente que han precisado desde junio de 2012 hasta el momento de evaluación, atención especializada y tratamiento farmacológico, no habiéndose logrado la total remisión de los síntomas; 2.- Se considera a la trabajadora especialmente sensible a riesgos de estrés organizativo.
En informe psiquiátrico de fecha 14/02/14 de la dra Rosa se indica: 'Diagnostico Trastorno depresivo ansioso moderado en la actualidad por estar sometida a tratamiento, discreta mejoría durante los meses que lleva recibiendo asistencia en PAIME (desde 26 de septiembre de 2013 hasta la fecha de hoy ha sido atendida en seis sesiones de terapia); Evolución.- Favorable en cuanto se esta fortaleciendo su capacidad de soporte con el tratamiento farmacológico y psicoterapico, pero el trastorno no tendera a desaparecer mientras las circunstancias sean desfavorables; Tratamiento farmacológico: Se esta medicando con citalopran, alprazolan y lorazepan a dosis que se regulan en las revisiones sucesivas que se le hacen a la paciente.'.
Para dar respuesta al conflicto por la Dirección del CHJ se nombra a un Mediador en conflictos interpersonales, D. Samuel , FEA de la UGC de Salud Mental del CHJ, que tras análisis de antecedentes y entrevistas con la actora, Dra Daniela y Dr. Efrain , los días 10, 14 y 16 de enero de 2014 concluye que la mediación ha fracasado se trata de un conflicto laboral de larga duración en el que las tres partes implicadas están afectadas.
CUARTO.-Que en fecha 3 de junio de 2014 la dirección Medica comunica a la actora en horario laboral cuando ésta prestaba servicios en Urgencias, lo siguiente: 'Habiendo tenido conocimiento de los hechos ocurridos durante la guardia del día 21 de abril, pro la presente le solicito información por escrito de su actuación, en la que modificó el tratamiento antibiótico consensuado por los médicos responsables de la unidad de Oncohematología Pediátrica al paciente Hª Cª XXX ingresado en planta en situación de infección de reservorio del acceso venoso central que llevaba 48 horas de evolución'.
Tras la información la actora acude al servicio de Urgencias del CHJ por Ansiedad; refiere sufrir crisis de ansiedad durante su jornada laboral tras serle entregado un escrito desde Dirección medica'; en dicho día acude la actora al MAP que emite baja medica derivada de enfermedad común por 'Trastorno ansiedad generalizado', con alta médica el 7 de noviembre de 2014.
QUINTO.-Que a instancia de la actora se inició por la Dirección Provincial del INSS en Jaén expediente de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en fecha 3 de junio de 2014 y, tras dictamen propuesta del EVI de 19/01/15 , se dictó por el INSS resolución de fecha 10/02/15 por la que se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la demandante e iniciada el 3 de junio de 2014.
SEXTO.-No consta que se haya producido trato humillante, vejatorio o discriminado a la actora en el trabajo ni de superiores ni de compañeros.
No consta demanda presentada por la actora ante la jurisdicción competente impugnando decisiones de empresa adoptada en materia laboral, ya sea horarios, jornada, turnos, vacaciones, modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La actora es trabajadora especialmente sensible a riesgos de estrés organizativo.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rosa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la actora, facultativa del SAS, contra la sentencia que desestimó su demanda y confirmó la resolución administrativa que declaro enfermedad común la contingencia de la baja cuestionada, demanda en que solicitaba la recalificación de la baja iniciada el 3/6/2014 como accidente laboral, por haber sufrido 'Trastorno ansiedad generalizado', con alta médica el 7 de noviembre de 2014, después de que la dirección Médica del Complejo Hospitalario de Jaén le comunicara en horario laboral cuando ésta prestaba servicios en Urgencias, lo siguiente: 'Habiendo tenido conocimiento de los hechos ocurridos durante la guardia del día 21 de abril, por la presente le solicito información por escrito de su actuación, en la que modificó el tratamiento antibiótico consensuado por los médicos responsables de la unidad de Oncohematología Pediátrica al paciente Hª Cª XXX ingresado en planta en situación de infección de reservorio del acceso venoso central que llevaba 48 horas de evolución'. Tras la información la actora acude al servicio de Urgencias del CHJ por Ansiedad; refiere sufrir crisis de ansiedad durante su jornada laboral tras serle entregado un escrito desde Dirección medica'.
La sentencia descarta la existencia de un supuesto mobbing achacado por la demandante a lo largo de su exhaustiva, prolija y extensa demanda, en que expone las circunstancias de su prestación servicial y las relaciones con sus compañeros de trabajo y superiores en el servicio especializado del centro hospitalario en que presta sus servicios, a lo largo de un periodo que arranca desde 2006, entendiendo que aquella figura no corresponde, y que no existe vinculación con el trabajo como causa exclusiva determinante de esa concreta crisis de ansiedad padecida ese día.
Lo hace para que se revoque tal sentencia, se recalifique la contingencia, se declare accidente laboral ese proceso de it, auspiciando en un primer bloque de motivos sustentado en letra b del art 193 de la LRJS , la rectificación de los siguientes extremos y ordinales: en primer lugar, para que se sustituya el ordinal 2º, que actualmente dice:
'El Complejo Hospitalario está compuesto por 27 Unidades de Gestión Clínica, el Doctor Agustín es el Director Medico. Una de las Unidades de Gestión es la de Pediatría y Cirugía Infantil, siendo el Director de dicha Unidad clínica el Doctor Efrain . La Unidad esta compuesta por 180 profesionales, 21 pediatras de plantilla, más el personal en formación. En dicha Unidad se encuentra el Servicio de Oncohematología pediátrica que comenzó a funcionar en el año 2006, al frente del mismo el dr. Efrain , prestando servicios desde su constitución la Doctora Daniela como responsable del mismo.
La Unidad Clínica de Pediatría es un servicio jerarquizado al mando del Sr. Efrain Director de dicha Unidad y siempre sometido a la última decisión de la Dirección del Complejo. No existe por nombramiento cargo de responsabilidad en el Servicio de Oncohematología, si bien de facto ha sido la dra Daniela la que desde su inicio 2006, ha asumido la responsabilidad del servicio bajo el beneplácito del dr. Efrain .
En dicho servicio han colaborado diversos profesionales, si bien debido a las bajas laborales de la dra. Daniela se hace necesario la incorporación de otro profesional competente en la materia y en el mes de octubre de 2007 pasa la actora, dra. Rosa , a formar parte del servicio de Oncohematología, compaginando de esta forma la dra Rosa Urgencias Pediátricas con dicho servicio. La dra Daniela se ocupa en exclusiva de la Unidad de Oncohematología.
Tras diversas bajas maternales de las doctoras Daniela y Rosa , es a partir del mes de octubre de 2011 cuando comienzan a prestar servicios diariamente en el Servicio de Oncohematolgía, fecha en la que comienzan las discrepancias entre las mismas, la dra Daniela es de facto la responsable del servicio, y es admitido por otros profesionales y por el Dr Efrain , y la dra Rosa no asume que la dra. Daniela ejerza tales funciones de responsabilidad en el servicio, ni acepta sus decisiones como tal ni que el Dr. Efrain tenga en consideración las decisiones de la Dra. Daniela .
La actora inicia baja medica por enfermedad común el 18 de junio con alta el 17 de agosto de 2012, con diagnostico 'Trastorno de ansiedad generalizada y Trastorno depresivo mayor moderado', iniciando tratamiento farmacológico.
Tras el periodo vacacional en septiembre de 2012 vuelven a coincidir en el servicio la dra Daniela y la dra Rosa y tras una discusión entre ellas, con voces y gritos, interviene el Dr. Efrain decidiendo asignar a la dra. Rosa las Consultas de Oncohematología, compaginándolas con las Urgencias y a la dra Daniela la Hospitalización, decisión esta que es aprobada por el Comité Director del Complejo Hospitalario. En un principio estaba estipulada la rotación, y por decisión del Dr. Efrain se mantiene el reparto de funciones, el criterio que mantiene el dr Efrain lo es por que la Dra Daniela comenzó desde su constitución a prestar servicios en Oncohematología y está más capacitada por su formación y experiencia para el seguimiento de pacientes hospitalizados, y considera que la falta de capacidad de la dra Rosa para el trabajo en equipo la hacen más competente para valorar clínicamente a los pacientes atendidos en Consultas Externas de Oncología y servicio de Urgencias.
Tras la decisión alcanzada por el Dr. Efrain la dra Rosa se muestra contraria, no la acepta, por lo que continúan las discrepancias', por otro para el que propone la siguiente redacción alternativa... 'El Complejo Hospitalario esto compuesto por 27 Unidades de Sesión clínico, el Doctor Agustín es el Director Medico, uno de los Unidades de gestión es lo de Pediatría y Cirujía Infantil, siendo el Director de dicha unidad clínico el Doctor Efrain . La Unidad esta compuesto por 180 profesionales, 21 pediatras de plantilla, más el personal en formación. En dicha Unidad se encuentra el Servicio de Oncohematología pediátrica que comenzó o funcionar en el año 2006, al frente del mismo el dr. Efrain , prestando servicios desde su constitución la Doctora Daniela .
La Unidad Clínico de Pediotría es un servicio jerarquizado al mando del Sr. Efrain Director de dicha Unidad y siempre sometido o lo última decisión de la Dirección del Complejo. No existe por nombramiento cargo de responsabilidad en el Servicio de] Oncohematologio.
En dicho servicio han colaborado diversos profesionales, si bien debido a las bajas laborales de la dra. Daniela se hace necesario la incorporación de otro profesional competente en la materia y en el mes de octubre de 2007 pasa la actora, dra Rosa , o formar parte del servicio de Oncohemotología, compaginando de esta forma lo dra Rosa Urgencias Pediátricos con dicho servicio. La dra Daniela se ocupa en exclusiva de la Unidad de Oncohematología.
Tras diversas bajos maternales de los doctoras Daniela y Rosa , es o partir del mes de octubre de 2011 cuando comienza n a prestar servicios diariamente en el Servido de Oncohemotolgío, fecha en la que comienzaron los discrepancias entre los mismos.
La actora inicia baja médico por enfermedad común el 18 de junio con alta el 17 de agosto de 2012, con diagnóstico 'Trastorno de ansiedad generalizado y Trastorno depresivo mayor moderado', iniciando tratamiento farmacológico.
Tras el periodo vacacional en septiembre de 2012 vuelven a coincidir en el servicio la dra Daniela y la dra Rosa y tras uno discusión entre ellas, con voces y gritos interviene el Dr. Efrain decidiendo asignar a la dra. Rosa las Consultas Oncohematología, compaginándolos con las Urgencias y a la dra Daniela la Hospitalización, decisión esta que es aprobada por el Cómite Director del Complejo Hospitalario. En un principio estaba estipulada la rotación, y por decisión del Dr. Efrain se mantiene el reparto de funciones, el criterio que mantiene el dr. Efrain lo es por que la Dra. Daniela comenzó desde su constitución a prestar servicios en Oncohematología y está más capacitada por su formación y experiencia para el seguimiento de pacientes hospitalizados, y considera que la falta de capacidad de la dra Rosa para el trabajo en equipo la hace más competente para valorar clínicamente a los pacientes atendidos en Consultas Externas de Oncología y servicio de Urgencias, si bien es cierto reconoce en la entrevista que apartar a la trabajadora de oncohematología podía ser traumática para ella.
Tras la decisión alcanzada por el Dr. Efrain , la dra. Rosa se muestra contraria, no la acepta, por lo que continúan las discrepancias.'
Sustenta la revisión en apreciación discrepante de testifical practicada, manifestaciones del letrado del SAS en el plenario, interrogatorio de litigantes y folios 140 a 146 sobre entrevista con el referido facultativo Sr Efrain .
Sobre la prosperabilidad de este motivo, recordemos la doctrina del TS que cabe resumir en los siguientes puntos, que si bien se establecen para recurso de casación, en general también aplicable para el de suplicación con leves matizaciones que exponemos:
'Para destacar finalmente la reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), que viene exigiendo, para que el motivo prospere: '1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados , sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. (No obstante en recurso de suplicación si es hábil la prueba pericial a estos fines). 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte'.
Pues bien la revisión que interesa no puede ser en absoluto acogida ya que no cumple la integridad de los requisitos referidos, pues se basa en conjeturas o afirmaciones no sustentadas en prueba hábil legal a efectos revisores, o bien pretende imponer la apreciación subjetiva o personal sobre la más objetiva e imparcial de la juzgadora a quo, en uso de las facultades de apreciación conjunta y crítica de la prueba establecidas en el art 97, 2º de la LRJS , o bien resulta irrelevante a los fines del éxito del recurso.
Prosigue interesando que se sustituya el ordinal 4º, que dice: 'Que en fecha 3 de junio de 2014 la dirección Medica comunica a la actora en horario laboral cuando ésta prestaba servicios en Urgencias, lo siguiente: 'Habiendo tenido conocimiento de los hechos ocurridos durante la guardia del día 21 de abril, por la presente le solicito información por escrito de su actuación, en la que modificó el tratamiento antibiótico consensuado por los médicos responsables de la unidad de Oncohematología Pediátrica al paciente Hª Cª XXX ingresado en planta en situación de infección de reservorio del acceso venoso central que llevaba 48 horas de evolución'.
Tras la información la actora acude al servicio de Urgencias del CHJ por Ansiedad; refiere sufrir crisis de ansiedad durante su jornada laboral tras serle entregado un escrito desde Dirección medica'; en dicho día acude la actora al MAP que emite baja medica derivada de enfermedad común por 'Trastorno ansiedad generalizado', con alta médica el 7 de noviembre de 2014', por otro, para el que propone la siguiente redacción...'CUARTO.- Que en fecha 3 de junio de 2014 el Dr. Agustín le entrega una comunicación a su secretaría, que esta da a un celador, siendo finalmente quien entrega dicha comunicación a la actora en horario laboral y en el centro de trabajo, cuando ésta prestaba servicios en Urgencias, con el tenor siguiente: 'Habiendo tenido conocimiento de los hechos ocurridos durante la guardia del día 21 de abril, por la presente le solicito información por escrito de su actuación, en la que modificó el tratamiento antibiótico consensuado por los médicos responsables de la unidad de Oncohematología Pediátrica al paciente HªCªXXX ingresado en planta en situación de infección de reservorio del acceso venoso central que llevaba 48 horas de evolución'.
Tras la información la actora acude al servicio de Urgencias del CHJ por Ansiedad; refiere sufrir crisis de ansiedad durante su jornada laboral tras serle entregado un escrito desde Dirección médica'; en dicho día acude la actora al MAP que emite baja médica derivada de enfermedad común por 'Trastorno ansiedad generalizado', con alta médica el 7 de noviembre de 2014'.
A tal fin invoca una prueba testifical para acreditar que esa comunicación se le hace a través de un celador, lo que no puede ser acogido, por irrelevante y por basarse en medio probatorio personal inidóneo.
En tercer lugar, auspicia que se sustituya el ordinal 6º, que dice: 'No consta que se haya producido trato humillante, vejatorio o discriminado a la actora en el trabajo ni de superiores ni de compañeros.
No consta demanda presentada por la actora ante la jurisdicción competente impugnando decisiones de empresa adoptada en materia laboral, ya sea horarios, jornada, turnos, vacaciones, modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La actora es trabajadora especialmente sensible a riesgos de estrés organizativo' por el siguiente texto alternativo....'SEXTO.- La Dr. Daniela reconoce que existe un conflicto, no dirige la palabra a la actora y el Dr. Efrain la llama 'chula' por intentar acercar posturas, incluso reconociendo que apartar a la trabajadora de oncohematología podría ser traumático para ella, lo hace.
No consta demanda presentada por la actora ante la jurisdicción competente impugnando decisiones de empresa adoptada en materia laboral, ya sea horarios, jornada, turnos, vacaciones, modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero sí consta que la trabajadora ha denunciado mediante escritos presentados por Registro General del Complejo Hospitalario los hechos y solicitud de medidas oportunas de cese así como que se de traslado al Servicio de prevención, también consta escritos realizado por la actora en el que solicita la restitución al puesto de trabajo de Oncohematología, petición de vacaciones, motivación de denegación de días de asuntos propios, etc'.
Cita a tal efecto la crítica ponderación de los informes emitidos por los técnicos del SAS, que dependen de una parte demandada, la testifical documentada de compañeros de trabajo, medios inidóneos a estos fines, amén de distintas reclamaciones efectuadas por la actora sobre incidencias y solicitudes de determinados extremos relativos a su prestación servicial, restitución al puesto de trabajo a otro servicio, vacaciones, repetición de guardias, plannings, etc que se contiene en los documentos 4º, 5º, 6º 11º y 12º de su ramo de prueba, constándose que efectivamente, aunque no exista expresa demanda interpuesta al actora ha venido poniendo en conocimiento de la dirección del centro esa situación y reclamando determinados extremos relativos su concreta prestación servicial, en lo que se admite la matización revisora, rechazándose en cuanto al resto de lo solicitado al entrañar juicios de valor sobre la configuración figuras jurídicas y su concurrencia aquí.
Segundo.-Presuponiendo el integral éxito del motivo precedente e insistiendo en sus pretensiones iniciales de recalificación de esa concreta baja, con sustento en letra c del art 193 de la LRJS censura la actora recurrente en esencia que la magistrada al negar la existencia de mobbing y no estimar que la baja se produce en lugar y tiempo de trabajo, con motivo de la comunicación de una queja por los servicios que desempeñaba en su cometido profesional, manteniendo la etiología común del proceso de ansiedad diagnosticado, ha infringido el art 115 de la LGSS , que es la vigente en la fecha de la baja, y la doctrina consagrada en distintas sentencias de TSSJ de CCAA que calenda, y que no tienen la consideración de jurisprudencia, entendiendo que aunque tuviera previos diagnósticos en 2012 por ansiedad y trastorno depresivo mayor, y se le cambió el puesto de trabajo, ha mantenido un largo y reiterado conflicto laboral con incidencia en su salud, lo que constituye un factor psicosocial de riesgo y que es accidente de trabajo las lesiones o enfermedades que surjan en lugar y tiempo de trabajo, en su centro de habitual de trabajo, bastando que se genere como consecuencia de aquel, a efectos de debida relación de causalidad lesión trabajo, citando la letra e del art 115, 2º de la LGSS , teniendo especial relevancia la forma de comunicación a través de un celador de la queja y que se invierte de manera inadecuada la carga de la prueba de que la causa exclusiva de la baja es de etiología laboral, que no el corresponde a ella, sino a los codemandados. Que la actora ha venido efectuando lo largo de los años distintas reclamaciones, que y se mencionaba en anteriores bajas el factor del trabajo en la aparición y entidad de los diagnósticos, que careció de estrés organizativo, y que jugarían la prueba de presunciones también, por lo que al no constar otros factores personales o familiares, se debe de vincular su alteración de estado de salud al trabajo desempeñado en conflictivas circunstancias, como se puede mantener sobre la base de la STS de 19/5/1986 .
EL recurso ha sido impugnado de contrario.
Tercero.-La censura ha de ser acogida, pues aunque no puede compartirse la clara existencia de mobbing como se sostiene por la demandante, compartiendo en esencia la argumentación de la magistrada como único factor desencadenante del proceso de baja iniciado en ese día, si ha de acogerse el expuesto argumento alternativo, como luego expondremos.
Dice la sentencia impugnada que acoso Laboral es la situación que se define jurisprudencialmente como aquella 'conducta abusiva o de violencia psicológica que se realiza de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Por tanto, debe tratarse de una conducta sistemática, repetitiva y reiterada que, eso sí, por su duración en el tiempo puede atentar contra la dignidad o integridad de la víctima. No debe considerarse por ello acoso moral (mobbing) los ataques puntuales y de duración limitada, que tienen otras vías para ser sancionados o erradicados.
Asimismo, es preciso para que se esté ante acoso moral, que la conducta abusiva del empresario, u otro trabajador de la empresa, ponga en peligro el empleo y denigre el puesto de trabajo del trabajador igual, inferior o superior agredido'. También integrarían dicha situación aquellas actuaciones que, aunque tomadas de forma aislada pudieran parecer anodinas, pero que, en cambio, por su repetición pueden tener efectos perniciosos ( Sentencia de 7 de abril de 2.004 ). En suma, el acoso moral en el trabajo implica toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes en atentar contra las condiciones de trabajo, con la correspondiente pérdida de funciones, el atentar contra la dignidad, que implica la pérdida de salud; y configuran una situación de acoso que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la Constitución Española así como el artículo 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a la dignidad). En sentencias del TSJ de Andalucía con sede en Granada se ha dicho: 'Estos requisitos son los siguientes: 1º.- Presión. Para que podamos hablar de mobbing es preciso que se ejerza una presión, y que la víctima sienta esa presión. La presión exige un comportamiento severo, con peso específico propio, y por ende una broma o un roce laboral, incluso de mal gusto, no puede estimarse presión. La presión puede ser explícita o implícita, tanto si se produce mediante palabras despectivas, miradas, risas, etc., o si consiste en hacerle el vacío a la víctima. 2.- Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, y en el lugar de trabajo. Ello implica que sea cometida por miembros de la empresa en sentido amplio. Tienen el límite geográfico del lugar de trabajo, ello obedece a que fuera del mismo, la persona tiene mayor libertad, pero es que además fuera del ámbito de organización y dirección, la capacidad de supervisión empresarial y reacción, es prácticamente nula o al menos disminuye drásticamente. 3.- Tendenciosa. Debe responder a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador, dicho plan debe ser su objeto de prueba y como tal, el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten. La característica explícita o implícita de dicho plan, es indiferente, pues lo relevante es su existencia, así como la permanencia en el tiempo, los hechos puntuales y aislados no pueden configurar el mobbing. De ahí que requiera una reiteración en los comportamientos, lo que es consecuencia lógica del plan y cuya finalidad última es que el trabajador abandone la empresa, al no poder resistir la presión psicológica a que está sometido, bien de sus jefes o de sus compañeros o incluso de sus subordinados.'
Sentado lo anterior, debe concluirse que la actora no ha acreditado la existencia de acoso laboral. De la prueba desplegada en el presente procedimiento existe un hecho concreto, patente y claro, conflictividad laboral, fundamentalmente entre dos personas, la actora y la dra. Daniela , (ambas igualmente afectadas, y también el Dr. Efrain que debe mediar constantemente entre ellas) que proviene de no aceptar la actora que la Sra. Daniela es la responsable de facto del servicio de Oncohematología del CHJ y no aceptar que el Director de dicha UGC Pediátrica es el Sr. Efrain que valorando la aptitudes de ambas profesionales considera a la Sra. Daniela más capacitada para ser acreedora de tal responsabilidad. A partir de tal hecho y desde que ambas profesionales están obligadas a trabajar en equipo y unión, es cuando surgen todos los problemas laborales que la actora dice padecer según demanda sin que hayan sido acreditados y sin que quede acreditado acoso laboral.
De hecho por la Dra. Florinda (Medico del Trabajo) se describe a la actora como una trabajadora especialmente sensible a riesgos de estrés organizativo, conclusión que obtiene tras haber valorado todo el entorno laboral; y realizado informe especifico conflicto laboral en cuya elaboración participan D. Baldomero , Responsable de la Unidad de Riesgos Laborales; D. Darío , Técnico superior de Prevención de Riesgos Laborales, Ergonómica y Psicosociología; Dña. Florinda , Medico del Trabajo; y D. Fausto , Director de la Unidad de Gestión Clínica de Medicina Preventiva concluyen que los hechos narrados por la trabajadora Dña Rosa se han de considerar como conflicto mantenido y reiterado en el tiempo, que aún constituyendo un factor psicosocial de riesgo no se ajustan a la definición de acoso laboral.
Asimismo el Equipo de Valoración de la Seguridad Social, Equipo multidisciplinar, tras análisis de todos los elementos que consta en expediente llega a la misma conclusión.
Esta doctrina en el caso de autos se acomoda en general y en esencia a la que hemos mantenido sobre esta figura en otras sentencias, como la de firme de 17/9/2014, en rec suplic 1439/14 , donde exponemos:'...la mera conflictividad en el seno de la relación por más incluso, que tal situación pueda repercutir negativamente en su estado de salud, pues como al respecto, tiene señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos, el acoso moral o 'mobbing' se define en términos generales, como el sometimiento sin reposo a pequeños ataques repetidos o también desde un punto de vista laboral, como una degradación deliberada de las condiciones de trabajo. Que debe tener siempre unos perfiles objetivos como son los de sistematicidad, reiteración y frecuencia y otros subjetivos como son la intencionalidad y la persecución de un fin.
Lo que caracteriza el acoso moral es la sistemática y prolongada presión sicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo tratando de destruir su comunicación con los demás, atacando su dignidad con el fin de que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.
Lo que cualifica el acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una efectiva y seria presión sicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero, acoso vertical y horizontal, que sea sentida y percibida por el trabajadora acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en el propio ámbito profesional. Esta presión sicológica ha de ir acompañada del elemento subjetivo de la intencionalidad y del elemento cronológico de la reiteración.
Dicha situación por tanto, que en la literatura actual viene denominándose 'mobbing', suele tener su origen más que en relación directa con el desempeño del trabajo, en la manera de desarrollarse las relaciones interpersonales en el seno de la empresa. Desde ésta ultima perspectiva serian calificables como tales entre otras las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado, por las que se le limita las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, o se aíslan o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) con ataques a la vida privada del trabajador, a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente; d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra dicha persona. ( SSTSJ. Navarra 30.4 y 18.5.2001 ), etc. Ahora bien, el concepto de acoso no puede ser objeto de una interpretación amplia y no pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador.
En suma, el acoso moral en el trabajo implica toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes en atentar contra las condiciones de trabajo, con la correspondiente pérdida de funciones, el atentar contra la dignidad, que implica la pérdida de salud; y configuran una situación de acoso que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la Constitución Española , así como el artículo 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a la dignidad).
Llegados a este punto, es necesario delimitar efectivamente, lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, desencadenantes de padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener. De este modo, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral; es decir, no toda manifestación del poder empresarial, aunque se ejerza de forma abusiva, puede calificarse como acoso moral, sin perjuicio, obviamente, de que tales prácticas abusivas encuentren respuesta a través de otras vías previstas legalmente. Para recibir la consideración jurídica propia de acoso, ha de desenvolverse la actuación empresarial desde el prisma de una presión que ha de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta. Sin que la reacción que viene determinada por determinadas circunstancias personales de enfrentarse a determinadas situaciones aparentemente de conflicto deba equiparse a un incumplimiento empresarial, ni determinadas reacciones subjetivas generadas por exigencias de algunos ambientes de trabajo pueden equipararse a situaciones de hostigamiento o de acoso'.
No obstante, no puede compartirse que el concreto proceso cuestionado de IT de junio de 2014 no sea accidente laboral como sostiene la magistrada, pues una cosa es la existencia de mobbing, aquí descartada y otra distinta es su existencia pero por diversos motivos: que la aparición del concreto ataque de ansiedad sea consecuencia como reacción a un único evento concreto extraordinario surgido con motivo del desempeño profesional en tiempo y lugar de trabajo, como es la comunicación de una incidencia relativa a un cambio de tratamiento para un paciente atendido en una guardia mientras se desempeña un servicio de urgencias, que ignora el pautado por lo que la dirección del servicio reputa el más adecuado, requiriéndole justificación por escrito de su decisión, con apariencia de que se pueden iniciar actuaciones en su contra y que potencialmente le puede irrogar personalmente futura responsabilidad disciplinaria o económica o de otra índole, pues aunque pudiera existir patología previa con similar diagnóstico, sin duda es la incidencia relacionada con el trabajo la que determina la aparición de tal concreto ataque de ansiedad, y a quien incumbe ya la carga de la prueba de lo contrario es a las codemandadas, ex art 96, 2º de la LRJS , en conexión con el art 115, 1 º y 3º de la LGSS . El carácter extraordinario no puede quedar a la especial sensibilidad subjetiva de un trabajador al advenimiento de las incidencias que se generan en el trabajo y su entorno laboral, sino que debe de entenderse como aquel que no suele darse con normalidad en el desempeño habitual desarrollado en ese tipo de trabajo, según la consideración del profesional-hombre medio-, y en este caso el contenido de la comunicación de la dirección del centro, puede considerarse excepcional y potencialmente lesivo para la actora, y excede de lo que habitualmente se desempeña en el cotidiano quehacer de un facultativo,
En efecto, el concepto legal de accidente de trabajo del nº 1 del art 115 de la LGSS implica su conceptuación como tal siempre que la lesión se produzca 'con ocasión' o por 'consecuencia' del trabajo. La partícula disyuntiva empleada por el legislador implica una diferenciación conceptual. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
La STS de 26/4/2016, en rcud 2108/14 , sintetiza las normas básicas en al materia, jurisprudencia cuyos criterios podemos resumir-entre otros muchos- en los términos que siguen:
a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13-rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un
factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)'.
Pero es que, además, en este caso ya constan previas patologias psíquicas que aunque se reputen comunes, han podido reagudizarse con motivo del desempeño de la prestación servicial ese día al conocer la antedicha comunicación de la dirección del hospital, evento claramente vinculado al trabajo.
Fallo
Queestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 17 de febrero de 2016 , en Autos núm. 178/15, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la sentencia y con estimación de la demanda, declaramos que la contingencia del proceso de baja iniciado el 3/6/2014 por la actora es accidente de trabajo, revocamos la resolución administrativa y condenamos a los codemandados a estar y pasar por ello dentro de su ámbito de responsabilidad, con los consiguientes efectos económicos y jurídicos derivados de ello.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
