Sentencia SOCIAL Nº 2222/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2222/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2222/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102365

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3923

Núm. Roj: STSJ PV 3923/2018

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda de despido interpuesta por Don Eduardo contra DIRECCION000 SLU (en adelante DIRECCION000) y DIRECCION001 (la DIRECCION001), y previa declaración de la condición de empleadora de la DIRECCION001, califica como nulo el despido del actor operado el 1 de octubre de 2016, condenando a la DIRECCION001 a las consecuencias del despido así declarado (readmisión y salarios de tramitación a razón de 24,46 euros diarios), y al abono de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de la lesión del derecho de huelga, con absolución de DIRECCION000.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2041/2018
NIG PV 48.04.4-16/008677
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0008677
SENTENCIA Nº: 2222/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION001 contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de julio de 2018 , dictada en proceso sobre despido
(DSP), y entablado por Clemencia frente a DIRECCION001 y DIRECCION000 S.L.U., siendo parte el
Ministerio Fiscal .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . - El demandante, Doña Clemencia , ha venido prestando servicios para DIRECCION000 ) como Nivel 5 desde el 1-10-2014, por medio de un contrato por obra o servicio y con un salario de 24,46euros (euros/día).

La razón en que se amparaba la causa para la contratación se describe como '¿dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de servicios entre DIRECCION000 y DIRECCION002 de fecha 1-3-2013 para el servicio de desarrollo de actividades educativas, según el programa cultural establecido cada temporada por el DIRECCION002 , que se ejecutarán en el marco del acuerdo de prestación de servicios vigente entre ésta última y DIRECCION000 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. (doc. nº 3 del ramo de prueba de la codemandada) Constan en autos las nóminas de la trabajadora (doc. nº4 del ramo de prueba de la entidad codemandada) cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido.



SEGUNDO.- La DIRECCION001 (en adelante la DIRECCION001 ) tiene como objeto gestionar y dirigir el DIRECCION002 .

El 30 de septiembre de 2014 DIRECCION000 y la DIRECCION001 suscribieron el contrato de prestación del servicio de apoyo en actividades educativas del DIRECCION002 , de acuerdo a la oferta y al pliego de condiciones técnicas que se incorporó al contrato, en el que se hizo constar una vigencia de un año desde el 1 de octubre de 2014, pudiendo ser prorrogado de mutuo acuerdo por las partes antes de su finalización, sin que pudiera exceder la duración total, incluidas las prórrogas, de dos años, que concluían el 30 de septiembre de 2016.



TERCERO.- En el Pliego de condiciones técnicas reguladoras de la licitación destaca su estipulación segunda que determina el alcance del servicio, de acuerdo con la cual la DIRECCION001 elabora anualmente una programación educativa complementaria a la oferta artística y expositiva, siendo la adjudicataria la responsable de poner en la práctica las sesiones de los programas educativos escolares (visitas taller y visitas comentadas), sesiones de orientación para educadores, programas para familia, programas para el público en general, servicio que se presta en castellano, euskera, inglés y francés, valorándose otros idiomas, proporcionando el Museo los materiales a la contratista, designando ésta un coordinador.



CUARTO. - A fin de dar cumplimiento al contrato suscrito con la DIRECCION001 , DIRECCION000 formalizó contratos temporales para 'obra o servicio determinado' con jornada a tiempo parcial, con trabajadores que fueron contratados con las categorías profesionales de educador/orientador, auxiliar/ educador, salvo una empleada que fue contratada como coordinadora. Entre ellos, el de la actora.

DIRECCION000 aplicó a estos trabajadores el convenio colectivo estatal para la empresa de servicios DIRECCION003 SLU (BOE 25 de octubre de 2000).



QUINTO.- La DIRECCION001 ha dispuesto desde 2011 de una bolsa de trabajo para atender a sus necesidades de contratación laboral directa. La bolsa se había conformado tras un proceso de selección impulsado por la DIRECCION001 y ordena a sus trabajadores con arreglo a sus méritos. Algunas de las personas contratadas por DIRECCION000 y puestas disposición de la DIRECCION001 estaban incluidas en la bolsa.

En la referida bolsa, y para la especialidad educación, constan estas personas relacionadas en orden de méritos: Orden Nombre 1 María Dolores .

2 Adelina .

3 Almudena .

4 Ángela .

5 Ariadna .

6 Belinda 7 Clemencia

SEXTO.- Los representantes del sindicato LAB y representantes del colectivo de trabajadores de MGS en el Museo han mantenido reuniones con la DIRECCION001 y DIRECCION000 en junio, julio y también el 2 de agosto de 2016 en las que se ha debatido sobre la problemática y reivindicaciones del colectivo, mostrando también el colectivo directamente su malestar con las condiciones laborales, constando que se realizaron concentraciones entre el 11 de agosto y el 16 de septiembre en las inmediaciones del Museo en demanda de condiciones de trabajo dignas para los trabajadores subcontratados del Museo, y que a lo largo de los meses de julio y agosto protagonizaron varias jornadas de huelga secundadas por prácticamente todo el colectivo concernido, entre ellas la actora.

La plataforma negocial se da por reproducida, destacándose entre otras reclamaciones la inclusión de cláusulas que aseguraran la subrogación del personal en caso de cambio de contratista.

SÉPTIMO. - El 29-8-2016, la DIRECCION001 emite una nota de prensa que al presente se da por reproducida, en la misma se hace constar que '¿el museo ha decidido no convocar una nueva licitación pública para la adjudicación de las tareas de apoyo en las actividades educativas una vez que venza el contrato con la empresa DIRECCION000 el próximo 30 de septiembre y procederá a la contratación directa de tres personas. Además contará con la colaboración de otros profesionales para la realización de las actividades que requieren una mayor especialización.

Esta decisión [¿] ha sido comunicada a la empresa DIRECCION000 , a una representación de sus trabajadores y al sindicato LAB, en el trascurso de una reunión celebrada en el Museo.

Los trabajadores de DIRECCION000 han convocado en el mes de agosto 8 jornadas de huelga con dos reivindicaciones principalmente, por un lado, la subrogación de supuestos de trabajo ante una eventual nueva adjudicación del contrato de prestación de servicios y, por otro, la mejora de las condiciones salariales.

- -Subrogación.

El Museo era partidario de mantener el esquema de la subcontratación del servicio como se ha venido haciendo hasta la fecha, en la medida en que esta alternativa permite atender con flexibilidad el volumen de actividades simultáneas así como la variación estacional de la demanda. Por este motivo, su vocación era poner en marcha un proceso de adjudicación del servicio en el marco de una nueva licitación pública.

Sin embargo, considera que la hipotética incorporación de la variable de la subrogación en el nuevo contrato de prestación de servicios no responde a los criterios de organización del Museo, ni se considera procedente, al tratarse de un servicio de apoyo en ciertas actividades educativas, desarrollado por personas con dedicaciones parciales y residuales.

Ninguna de las personas que viene prestando estos servicios a través de la empresa DIRECCION000 , que en general compatibilizan su labor en el DIRECCION002 con trabajos en otras entidades, tienen una dedicación en el Museo superior al 42% de la jornada anual, y la mitad de ellas tiene una dedicación inferior al 25% de la jornada anual. La dedicación media de todo el grupo de educadores de DIRECCION000 en el último curso escolar se sitúa en torno al 17%.

Según manifiesta Rosana ., directora de Recursos Humanos del DIRECCION002 , 'el concepto de subrogación desvirtuaría la esencia de una prestación de un servicio que tiene como objeto poder realizar los trabajos que se precisen en cada momento con las personas más idóneas. Para el Museo no es una práctica adecuada imponer a la empresa adjudicataria el personal con el que debe prestar el servicio porque, entre otras cuestiones, limita el abanico de perfiles disponibles a futuro, al tratarse de actividades en constante evolución y muchas de ellas en fase experimental, sujetas al proceso de reflexión estratégica actual.

- -Tres contratos laborales.

Por lo tanto, el nuevo modelo que va a poner el marcha el Museo plantea la contratación laboral durante este curso de tres educadores a tiempo completo, de martes a viernes en jornada de 8 horas y los fines de semana en régimen de turnos (1 de cada 3), en jornada de 6,5 horas. Su retribución se establecerá en coherencia con los niveles salariales aplicables al personal del Museo. El museo no descarta realizar contrataciones adicionales en función de las necesidades que vayan surgiendo en momentos puntuales.

Estas tres personas apoyarán al Departamento de Educación e Interpretación, realizando los talleres escolares y para familias, así como la actividad de orientación que será reconducida hacia las visitas express, consistentes en explicaciones en profundidad a los visitantes del Museo de una obra, tema, artista, movimiento, etc, de una exposición o presentación de la Colección. Habrá tres visitas express los días laborales y dos los fines de semana, conviviendo con una visita guiada gratuita diaria de contenido general.

'Por lo tanto, vamos a optar por una estrategia de incorporación directa de tres personas a tiempo completo, dotando de estabilidad a estos puestos de trabajo y al servicio educativo en sí. Además, las actividades que exigen una mayor especialización como Baby Art y el Curso de Introducción a la arquitectura se impartirán por profesionales expertos en estos ámbitos' , afirma U.

Tras esta comunicación por parte de la DIRECCION001 de la no convocatoria de licitación pública para la adjudicación de las tareas de apoyo en las actividades educativas del Museo, se convocó formalmente por LAB huelga indefinida a partir del 5 de septiembre de 2016.

OCTAVO.- El 15-9-2016, DIRECCION000 entrega a la actora una carta cuyo tenor se da por reproducido, y en el que singularmente se le comunica un cese basado en causas productivas y organizativas, cuyos efectos quedan remitidos al 30-9-2016. Esas causas quedan justificadas en la finalización del servicio a que menciona el ordinal anterior.

Esta carta es recibida por 16 de las 18 personas adscritas al servicio. Las dos personas que no se ven afectadas mantienen su empleo al venir prestando servicios para DIRECCION000 en otro museo de la localidad.

Los afectados incluyen tanto a personas que secundaron la huelga (así sucede con la actora) como a personas que no la secundaron. Las 2 personas que mantienen su empleo secundaron la huelga DIRECCION000 . Las 5 personas que no la secundaron también padecieron la decisión extintiva.

NOVENO.- DIRECCION000 contrató con posterioridad a estos ceses como educadora para Museo en Bilbao a una persona que no habría secundado la huelga. La convocatoria en internet de la oferta de empleo data del 10-10-2016 .

DECIMO .- La DIRECCION001 procedió a contratar con fecha 1-10-2016 a tres trabajadoras, Dña.

María Dolores , Dña. Ángela y Dña. Ariadna , mediante contratos de trabajo de obra o servicio determinado, con jornada completa, para desempeñarse como educadoras.

Dos de estas tres trabajadoras, las Sras. María Dolores y Ariadna , habían recibido las cartas de cese a que alude el ordinal 8º, habiéndose desempeñado como educadora y coordinadora respectivamente.

Ninguna de las citadas había secundado las movilizaciones a que alude el ordinal 7º.

La Sra. Ángela se había desempeñado asimismo en esta misma contrata, habiendo cesado con anterioridad a los despidos de septiembre de 2016.

Dña. Flora , como trabajadora por cuenta propia, desempeña en el Museo una concreta actividad educativa dirigida a bebés (Baby Art) algunos fines de semana al mes. La citada prestó servicios como educadora/orientadora por cuenta de DIRECCION000 en el Museo hasta el 30-9-2016, viendo rescindido su contrato por despido objetivo en la fecha señalada.

UNDECIMO.-Además, existen dos personas más asumiendo las tareas que antes se desarrollaban por personal de MGS, desempeñándose como trabajadoras autónomas.

DUODECIMO.-Se presentó papeleta ante el SMAC el 20-10-2016, intentándose el acto conciliatorio el día 9-11-2016.

DECIMO

TERCERO.- Las actuaciones quedaron en suspenso en tanto se tramitaba demanda por despido por la Sala, actuaciones que llegaron a su fin tras STS de 14-7-2017 , desestimatoria de las pretensiones elevadas por la parte actora, enderezadas a acreditar la existencia de un despido colectivo.

En el curso de estas actuaciones, el Ministerio Fiscal (MF) consideró que la decisión de la DIRECCION001 de no acoger al personal procedente de DIRECCION000 respaldaba una intención represora del derecho a la huelga.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Clemencia frente a DIRECCION000 SLU y DIRECCION001 , en procedimiento por despido 867/2016 con garantías añadidas, en el que también fue parte el MF, y en consecuencia: 1.- Declaro la condición de empleadora a título de sucesora a la DIRECCION001 .

2.- Califico el despido producido el 1-10-2016 por la DIRECCION001 como Nulo, debiendo aquélla proceder a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al cese producido el 1-10-2016 así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la de notificación de esta sentencia, atendiendo a un regulador de 24,46 euros/día.

3.- Condeno a la DIRECCION001 a satisfacer a la actora la suma de 6251 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de la lesión sobre su fundamental derecho a la huelga.

4.- Absuelvo a DIRECCION000 SLU de cuanto se pedía.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda de despido interpuesta por Don Eduardo contra DIRECCION000 SLU (en adelante DIRECCION000 ) y DIRECCION001 (la DIRECCION001 ), y previa declaración de la condición de empleadora de la DIRECCION001 , califica como nulo el despido del actor operado el 1 de octubre de 2016, condenando a la DIRECCION001 a las consecuencias del despido así declarado (readmisión y salarios de tramitación a razón de 24,46 euros diarios), y al abono de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de la lesión del derecho de huelga, con absolución de DIRECCION000 .

El Juzgado asume la fundamentación jurídica contenida en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, al resolver un procedimiento de despido actuado por una compañera de trabajo del ahora actor contra las mismas demandadas, sentencia que declaró la nulidad del despido condenando a la DIRECCION001 a hacer frente a las consecuencias del despido así declarado, absolviendo a DIRECCION000 , que esta Sala confirmó en la dictada el 12 de junio de 2018 al resolver el recurso 775/2018, a la que también se refiere la ahora recurrida.

De esta forma, declara probado la sentencia la prestación de servicios por el actor en el DIRECCION002 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado con jornada a tiempo parcial, suscrito el 1 de octubre de 2014 con DIRECCION000 , que era la empresa adjudicataria del servicio de apoyo en actividades educativas programadas por la DIRECCION001 , como también que el 30 de septiembre de 2014 DIRECCION000 y la DIRECCION001 formalizaron el contrato de prestación del servicio de apoyo en actividades educativas del DIRECCION002 , de acuerdo a la oferta y al pliego de condiciones técnicas que se incorporó al contrato, en el que se hizo constar una vigencia de un año desde el 1 de octubre de 2014, con posibilidad de prorrogarse de mutuo acuerdo por las partes antes de su finalización sin que pudiera exceder la duración total, incluidas las prórrogas, de dos años.

Para dar cumplimiento al contrato DIRECCION000 formalizó contratos temporales para obra o servicio determinado todos ellos a tiempo parcial, con trabajadores -entre ellos la actora- que fueron contratados con las categorías de educador/orientador, auxiliar/educador, salvo una empleada contratada como controladora, aplicándose a estos trabajadores el Convenio Colectivo estatal para la empresa de servicios DIRECCION003 SLU (BOE de 25-10- 00).

Refleja también la instancia que el 29 de agosto de 2016, la DIRECCION001 emitió una nota de prensa en la que comunicó la no convocatoria de licitación pública para la adjudicación de las tareas de apoyo en las actividades educativas del Museo, que determinó la entrega por parte de DIRECCION000 a la ahora demandante de la carta de despido por causas productivas y organizativas por la finalización del servicio que prestaba a la DIRECCION001 , carta que recibieron dieciséis de las dieciocho personas entonces adscritas al servicio.

La sentencia, reproduciendo la argumentación contenida en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, antes mencionada, establece la condición de empleadora de la DIRECCION001 ante la existencia de sucesión de empresa entre DIRECCION000 y la DIRECCION001 por la vía de continuidad del mismo servicio con sucesión de plantilla, apoyándola en la Directiva 2001/23 sobre aproximación de la legislación de los estados miembros relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, centros de actividad o de parte de centros de actividad, y en la STJUE de 10 de diciembre de 1998, afirmando que la DIRECCION001 asumió la gestión directa de un servicio que antes le prestaba DIRECCION000 junto con un conjunto organizado de personas procedentes de DIRECCION000 susceptible de ser considerado una unidad con entidad económica, apreciando reversión del servicio a la empresa contratante (la DIRECCION001 ), que ha pasado a gestionar la misma actividad mediante contratos a jornada completa cuando antes se llevaba a cabo vía contratos a jornada parcial, decisión de alteración del tipo de jornada de los trabajadores que provoca que no se asuma por la DIRECCION001 la continuidad en la prestación de servicios del resto de trabajadores, subrayando que se mantiene la misma actividad y objeto, también el mismo volumen de actividad e igual destinatario (los visitantes del Museo), por lo que DIRECCION000 pierde la condición de empleador a causa del mecanismo sucesorio.

Al igual que en el precedente judicial mencionado (confirmado por la Sala en nuestra sentencia de 12 de junio del año en curso al resolver el recurso 775/2018 ), concluye la instancia que la DIRECCION001 debió asumir a los trabajadores de DIRECCION000 destinados en el servicio de apoyo en actividades educativas del DIRECCION002 , destacando que no lo hizo así y vincula la asunción directa de la gestión del servicio por parte de la DIRECCION001 a la necesidad de evitar las movilizaciones de los trabajadores que pretendían la inclusión de cláusulas subrogatorias en los nuevos pliegos de contratación del servicio, señalando también que la DIRECCION001 excluyó a los que habían secundado la huelga y las movilizaciones, concluyendo que ésta fue la auténtica razón de la reversión y reorganización del servicio, por lo que el despido de la actora deviene nulo con las consecuencias indemnizatorias que fija por la lesión de tal derecho.

El recurso ha sido impugnado por la legal representación del demandante que interesa la confirmación de la sentencia y, de modo subsidiario y para el supuesto en que el Tribunal no la confirme, interesa la condena a DIRECCION000 por despido nulo o improcedente.



SEGUNDO.- El primero de los motivos sustentado en la letra b) del art.193 LRJS , se dirige a la revisión de la crónica judicial, en concreto a la adición de un nuevo ordinal.

El nuevo hecho probado, Sexto Bis , quedaría redactado: ' Para junio de 2016 la DIRECCION001 ya había decidido no externalizar el servicio de apoyo en actividades educativas. Por tanto, en contra de lo realizado en los dos procesos de licitación anteriores, a mitad de julio de 2016 no se había publicado ningún proceso de licitación para contratar el servicio de apoyo a a las actividades educativas, por lo que oficiosamente se sabía que no iba a externalizarse de nuevo el servicio '.

Pretende la DIRECCION001 a través dela reforma fáctica interesada dejar sin efecto la conclusión fáctica alcanzada por el Juzgado, contraria al contenido del nuevo ordinal que intenta incorporar, puesto que la sentencia sostiene que la DIRECCION001 decidió a finales de agosto de 2016 asumir la gestión directa del servicio, subrayando que esta decisión sorprendió a los trabajadores y a DIRECCION000 , rechazando que la DIRECCION001 adoptase esa decisión a mediados de 2016 por las razones que ofrece (que son las que plasmó la tan repetida sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao), quedando vinculada la asunción directa del servicio a las reivindicaciones del personal en los meses previos, de forma que la reversión del servicio era la fórmula para extinguir la relación con el personal que promovía las medidas de conflicto, y que si se inclinó la DIRECCION001 por esa opción cuando el servicio funcionaba perfectamente hasta entonces, lo hizo a fin de evitar las reivindicaciones y las medidas de conflicto adoptadas por el personal.

El sustento de la reforma lo constituye las Actas correspondientes a las reuniones del Patronato y Comité ejecutivo de la DIRECCION001 , anuncios de licitaciones para contratar actividades educativas en periodos previos, julio de 2012 y julio de 2014, y nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2016 dictada en despido colectivo (demanda 41/2016 ), confirmada por la STS de 14 de julio de 2017 , en concreto su hecho probado noveno.

Variación fáctica que no aceptamos reproduciendo para ello las razones que ofrecimos en nuestra sentencia dictada en el recurso 775/2018 para rechazar la misma reforma fáctica que ahora examinamos: ' Y no es posible sustentar la variación pretendida en el relato de hechos probados de nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2016 (demanda 41/2016 ), en concreto en su hecho probado noveno, pues se trata de una conclusión fáctica contraria a la que ha obtenido el juzgador en el procedimiento actual, dado que los hechos probados de dicha sentencia no vinculan en este procedimiento por más que la sentencia que entonces dictamos en materia de despido colectivo haya devenido firme. Únicamente la parte dispositiva de dicha sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, tratándose por lo demás de un pronunciamiento desestimatorio de la demanda por no existir despido colectivo tácito o 'de facto', sin que nos pronunciásemos entonces sobre las restantes cuestiones planteadas en demanda en razón de los límites competenciales de esta Sala.

Pero es que además en absoluto afirmamos entonces que para junio de 2016 la DIRECCION001 había decidido no externalizar el servicio de apoyo en actividades educativas; el hecho probado noveno de la referida sentencia recoge que la DIRECCION001 comunicó oficialmente el 29 de agosto de 2016 en una reunión en la que participó el sindicato actor en dicho procedimiento y el colectivo afectado, que internalizaba el servicio de 'Educadores' y 'Orientadores' del Museo, emitiendo una nota de prensa ese día en la que informaba que asumía el servicio directamente y su intención de contratar a tres educadores, y añadimos que 'si bien oficiosamente se sabía que no iba a convocarse una nueva licitación pública, dado que éstas en las anteriores ocasiones (así en 2012 y 2014) se han anunciado a mediados del mes de julio, y en 2016 ese anuncio o convocatoria no se había producido. DIRECCION000 conoció de forma oficial ese día la internalización del servicio que venía realizando¿' (el subrayado es nuestro).

Consiguientemente, no se declaró probado como pretende la recurrente que en junio de 2016 la DIRECCION001 había decidido gestionar directamente el servicio de apoyo en actividades educativas, extremo que rechaza el Magistrado en la sentencia ahora recurrida precisamente con apoyo en las Actas de las reuniones celebradas desde el mes de junio de 2016 entre la DIRECCION001 , DIRECCION000 y representantes de los trabajadores, de las que extrae una conclusión contraria a la sostenida en juicio y en el recurso por la DIRECCION001 , subrayándose por el juzgador que alcanza tal determinación con apoyo en la propia nota que publicó la DIRECCION001 el 29 de agosto de 2016.

Y esta conclusión judicial no puede ser ignorada por el Tribunal, desvinculando la decisión de la DIRECCION001 de las movilizaciones y del conflicto planteado por los trabajadores, máxime cuando se apoya la reforma fáctica en una lectura valorativa y deductiva de los documentos citados por la recurrente, resultando que la sentencia (ordinal sexto) alude a las diversas reuniones mantenidas en los meses de junio, julio y comienzos de agosto de 2016 por los trabajadores de DIRECCION000 en el Museo con esta empresa y la DIRECCION001 , reuniones en las que se debatieron las reivindicaciones laborales y quejas del colectivo, protagonizando en los meses de julio y agosto de ese mismo año varias jornadas de huelga secundadas prácticamente por todo el colectivo de trabajadores, entre ellos la demandante, destacando enen la plataforma negocial la petición de cláusulas que asegurasen la subrogación de personal en caso de cambio de contratista'.



TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, con amparo en el art.193 c) LRJS , denuncia la infracción del art.44 ET , rechazando en apretada síntesis, que haya existido transmisión del núcleo importante de la plantilla, tampoco continuidad del mismo modelo organizativo, no estando ante un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad que persigue un objetivo propio, destacando la falta de identidad del servicio de apoyo en actividades educativas que la DIRECCION001 gestiona y lleva a cabo de manera directa desde octubre de 2016 respecto al que realizaba DIRECCION000 al llevarse a cabo una reestructuración del mismo, suprimiendo las actividades de orientadores de Salas que suponía un 60% de horas semanales.

Nuevamente nos vamos a remitir a nuestra sentencia de 12 de junio de 2018 (rec.775/2018 ), con los razonamientos que expusimos en ella para no acoger la censura jurídica del recurso. Entonces como ahora, seguimos el criterio que esta Sala adoptó en Pleno no jurisdiccional, sobre las cuestiones planteadas en el recurso por la DIRECCION001 , solución afectante a los despidos de trabajadores de DIRECCION000 que prestaban servicios en el Museo que comprende tanto la calificación como nulos de los despidos como la razón de esa calificación y la entidad responsable de los mismos.

Dijimos en dicha sentencia que ' El criterio de este Tribunal arranca de la consideración de empleadora de la DIRECCION001 por las mismas razones que advierte el Juzgado en la sentencia ahora recurrida, esto es, por asumir una parte considerable de la plantilla de trabajadores que prestaban servicios en el Museo en apoyo en las actividades educativas, en concreto tres trabajadores a jornada completa (además de las contrataciones como trabajadores autónomos que figuran en sentencia), que vienen a cubrir la prestación de servicios que antes realizaban los dieciocho trabajadores contratados a tiempo parcial, sin demostrarse un cambio real en la organización del servicio y actividad llevada a cabo por la DIRECCION001 respecto de la anterior ejecutada por los empleados de DIRECCION000 salvo en lo relativo a la encomienda y realización de las funciones por tres trabajadores a jornada completa donde antes eran dieciocho a tiempo parcial (con una jornada laboral media muy reducida), no figurando en sentencia las diferencias que ahora menciona la recurrente entre el servicio entonces prestado y el actual asumido por la DIRECCION001 (variaciones que en todo caso no se han llevado a la sentencia por la vía pertinente, la prevista en el art.193 b) LRJS ).

En efecto, como se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida, y se recalca en los fundamentos jurídicos de la misma, la DIRECCION001 tras la extinción del contrato con DIRECCION000 - que supuso el despido de los trabajadores asignados al servicio de apoyo en las actividades educativas en el Museo- procedió a contratar el 1 de octubre de 2016 a tres trabajadoras, las Sras. María Dolores , Ángela y Ariadna , mediante contratos de obra o servicio determinado con jornada completa y categoría profesional de educadoras, resultando que las Sras. María Dolores y Ariadna habían sido despedidas por DIRECCION000 (al igual que la actora) el 15 de septiembre de 2016 recibiendo la misma comunicación, trabajadoras que no habían secundado las movilizaciones de los meses de junio, julio y agosto de 2016, y una tercera contratada por la DIRECCION001 -la Sra. Ángela - también había prestado servicios en la misma contrata antes del despido de septiembre de 2016, acreditándose además que una cuarta persona -Sra. Flora - desempeña por cuenta propia en el Museo una concreta actividad educativa dirigida a bebés varios fines de semana al mes, trabajadora que también prestaba servicios anteriormente por cuenta de DIRECCION000 en el Museo hasta el despido objetivo que se le practicó el 30 de septiembre de 2016 (hecho probado décimo), y hay dos personas más asumiendo las tareas que antes desarrollaban personal de DIRECCION000 pero ahora como trabajadoras autónomas (hecho probado undécimo).

En sede jurídica, fundamento de derecho tercero, la sentencia refleja que la DIRECCION001 lleva a cabo ahora el mismo servicio que antes gestionaba DIRECCION000 , mediante la contratación a tiempo completo de los trabajadores que hemos señalado (además de las contrataciones de autónomos también referidas), y es la alteración del tipo de jornada lo que permite la continuidad del servicio sin alterar 'la esencia y sustancialidad de la unidad productiva'.

El Magistrado no aprecia variación entre el servicio antes prestado (satisfactoriamente y mediante un formato que funcionaba muy adecuadamente, según se encarga de señalar en diversos pasajes de la resolución impugnada), y el actual, tras la reversión del servicio a la DIRECCION001 , salvo en la jornada de las trabajadoras contratadas, que vienen a cubrir en términos generales la que antes realizaban los trabajadores contratados a tiempo parcial (más las contrataciones de trabajadores autónomos, que también antes habían prestado servicios en la DIRECCION001 , dos de ellos como empleados de DIRECCION000 ).

Y estos extremos fácticos, no desvirtuados por la DIRECCION001 que no ha llevado a la sentencia una reorganización del servicio actual en términos que denoten diferencia con el antes realizado, pero además sin intentar introducir siquiera las jornadas a tiempo parcial que llevaban a cabo los contratados por DIRECCION000 (la media de la jornada era del 17% según sostiene la parte actora en el escrito de impugnación, y se desprende de los cálculos del juzgador de instancia), conducen a la Sala en criterio adoptado en Pleno no jurisdiccional, a ratificar la existencia de sucesión empresarial por la vía de asunción relevante de la plantilla anterior.

Consideramos que la conclusión alcanzada no se desdibuja por la existencia de una bolsa de trabajo en la DIRECCION001 creada en 2011 y a la que se refiere el ordinal quinto de la sentencia, pues sin desconocer que en la bolsa de contratación figuran las tres trabajadoras a las que se refiere el ordinal décimo de la sentencia (y que ha contratado la DIRECCION001 , la Sra. María Dolores figuraba en la misma con el número 1, la Sra. Ángela con el número 4, y la Sra. Ariadna con el número 5, en todo caso es posible ligar sin más su contratación por la DIRECCION001 a su inclusión y colocación en la citada bolsa cuando también plasma la sentencia que las Sras. Ariadna y María Dolores no habían secundado las movilizaciones a las que alude el hecho probado sexto (de los meses de junio, julio y agosto de 2016), y la Sra. Ángela cesó antes de esas movilizaciones en DIRECCION000 , datos que destaca y valora el juzgador de instancia ¿'.

En consecuencia, por las razones expuestas el motivo no prospera.



CUARTO.- El tercero y último de los motivos, también de censura jurídica, denuncia la infracción del art.55.5 ET .

Rechaza la recurrente la nulidad del despido por vulneración del derecho de huelga, afirmando que la asunción directa del servicio por la DIRECCION001 , no guarda relación con todas las movilizaciones y reivindicaciones del personal que prestaba servicios en el Museo contratado por DIRECCION000 , exponiendo la secuencia temporal de lo sucedido, para concluir que lo probado es que la huelga es consecuencia de la decisión adoptada por la DIRECCION001 y no a la inversa, sin que hayan existido motivos ocultos o espurios en la reversión del servicio asumiéndolo la DIRECCION001 , ni intención de excluir al personal que había protagonizado las movilizaciones.

Subraya que la DIRECCION001 no tenía obligación legal ni convencional de anunciar su decisión en las reuniones que a lo largo de junio, julio y agosto mantuvo con los trabajadores y DIRECCION000 , comunicación que llevó a cabo en la nota de prensa de 29 de agosto de 2016 si bien oficiosamente ya se conocía su decisión, que las contrataciones que realizó tras asumir el servicio estuvieron motivadas por la necesidad de sujetarse a la bolsa de trabajo vigente, procedimiento transparente y objetivo que impide apreciar cualquier móvil ajeno a la necesidad de sujetarse al procedimiento de contratación existente, rechazando la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores por lo que procede su absolución respecto de cualquier petición de abono de indemnización de daños y perjuicios.

Alude también al informe del Ministerio Fiscal, emitido en relación con el procedimiento de despido colectivo (en el que el Ministerio Público mantuvo que la decisión de la DIRECCION001 de no acoger al personal procedente de DIRECCION000 estaba vinculada a la lesión del derecho de huelga), para criticar la falta de motivación de tal informe.

El motivo decae, y con su fracaso también el recurso de suplicación, reproduciendo nuevamente las razones que expusimos en la sentencia dictada en el rec.775/2018 : ' Hemos descartado que la DIRECCION001 en junio de 2016 decidiera asumir la gestión directa del servicio; de hecho y como destaca el Magistrado 'a quo' el contenido de las Actas de las diversas reuniones que desde junio de 2016 mantuvieron la DIRECCION001 , los representantes de los trabajadores y DIRECCION000 no avalan ese extremo (del que parte la DIRECCION001 para sostener que la asunción del servicio por la DIRECCION001 fue ajena a las movilizaciones del personal), y por el contrario la nota de prensa que la recurrente emitió el 29 de agosto de 2016 (reproducida en el hecho probado séptimo de la sentencia), permite apreciar en consonancia con el criterio de instancia, que la asunción directa del servicio por la DIRECCION001 y las contrataciones que para ello llevó a efecto, están vinculadas a las reivindicaciones del personal en los meses previos, mostrándose como la fórmula por la que optó la DIRECCION001 para extinguir la relación con el personal que promovía las medidas de conflicto.

La no integración en la plantilla de la totalidad del personal empleado por DIRECCION000 y la contratación de tres personas a tiempo completo cuando no han existido cambios de entidad en el servicio prestado, que había funcionado a plena satisfacción hasta ese momento, llevándolo a cabo los trabajadores a tiempo parcial contratados por DIRECCION000 , es la salida que adopta la DIRECCION001 a fin de excluir a los trabajadores que habían protagonizado las jornadas de huelga, reivindicaciones y movilizaciones que tenían como finalidad la inclusión de una cláusula subrogatoria en los Pliegos de condiciones técnicas para las empresas entrantes en el servicio.

Esta conclusión judicial resulta avalada por la nota de prensa de 29 de agosto de 2016 de la DIRECCION001 dados los términos en que se redacta, refiriéndose a las ocho jornadas de huelga convocadas en el mes de agosto al par que la DIRECCION001 expresa en la misma que no había razones para variar la subcontratación a través de una licitación pública, de modo que la contratación que la recurrente lleva a cabo el 1 de octubre de 2016 de tres trabajadoras ajenas a las huelgas, con jornada a tiempo completo descartando la contratación parcial de todos los empleados en el servicio que hasta entonces había operado (servicio prestado a plena satisfacción hasta ese momento), se encamina a esa finalidad.

Siendo esto así, no ha conculcado la sentencia recurrida el precepto que se erige en sustento del motivo pues el despido de la demandante es nulo por obedecer a ese móvil, y ello sin desconocer la Sala las peculiaridades que concurren en el supuesto que examinamos.

Finalmente, en orden a la cuantía de la indemnización que fija la sentencia recurrida por los daños sufridos por la vulneración del derecho fundamental, acude el Juzgado a los arts.8.12 y 40.1 c) LISOS y adopta la cuantía mínima que resulta de este último precepto, importe que se considera por la Sala ajustado a las circunstancias concurrentes, por lo demás no combatido en debida forma en el recurso ..'.

Cuanto hemos expuesto provoca la desestimación del recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la sentencia.



QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, determina la condena en costas ( art.235 LRJS ), que comprenden los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION001 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictada el 4-7-18 , en los autos nº 867/16, seguidos por Clemencia contra DIRECCION001 y DIRECCION000 S.L.U., siendo parte el Ministerio Fiscal. Se confirma la sentencia.

Se imponen las costas a DIRECCION001 que comprenden los honorarios del letrado del demandante que ha impugnado el recurso, fijados en 500 euros con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

VOTO PARTICULAR que realiza el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS en el procedimiento por despido en el recurso de la Sala nº 2041/18
PRIMERO.- La recurrente DIRECCION001 propone que al relato de hechos probados de la sentencia de instancia se añada un nuevo apartado que señale que desde Junio de 2016 había tomado la decisión de no continuar con la externalización de las actividades educativas.

La propuesta no puede ser acogida porque las pruebas documentales que se invocan no demuestran su veracidad. El acta de la reunión del Patronato de la DIRECCION001 el 20 de Junio de 2016 nada indica al respecto, aunque sí lo indica el acta de la reunión de 4 de Octubre de 2016, esto es, posterior a los hechos aquí enjuiciados.



SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , impugnando así la decisión de la sentencia de instancia de imputar a la DIRECCION001 la condición de empresa sucesora en razón básicamente a que aquélla había asumido con personal propio las tareas que hasta el 30 de Septiembre de 2016 tenía externalizadas con la empresa empleadora codemandada; unido ello a la circunstancia de que la decisión señalada era la respuesta a la reclamación de los trabajadores de la contrata de que se incluyera una claúsula de subrogación en el nuevo contrato de adjudicación posterior a la fecha reseñada, incluyendo aquellas reclamaciones actos de protesta pública y jornadas de huelga.

Es necesario partir de que los conflictos laborales habidos durante la vigencia de la contrata y por tanto previos al 30 de Septiembre de 2016 afectaron exclusivamente a los trabajadores y a la empleadora DIRECCION000 S.L.U., puesto que la DIRECCION001 no tenía con los trabajadores relación laboral alguna, lo que excluye la posibilidad de que pudiera vulnerar el derecho de huelga de trabajadores de otra empresa.

Los trabajadores de DIRECCION000 prestaban servicios para la DIRECCION001 en virtud de la contrata que ambas habian concertado; y ello explica y justifica que la DIRECCION001 se manifestara publicamente en relación a las reivindicaciones laborales y la huelga que estuvieron protagonizando los trabajadores de DIRECCION000 , lo cual en absoluto implicó inmiscuirse en tal derecho de huelga ni menos aún ostaculizar su ejercicio.

Así mismo hay que destacar que a la DIRECCION001 le asiste tanto el derecho a no continuar con la externalización del servicio de actividades educativas y sin que norma legal o pacto alguno le obligara a explicar la causa de tal decisión como el derecho, en caso contrario, a no incluir claúsula alguna de subrogación en el pliego de condiciones de la adjudicación de una nueva e hipotética contrata posterior al 30 de Septiembre de 2016. Ese era el objetivo de la huelga, por lo que no cabe apreciar vulneración de tal derecho por la circunstancia de que no consiguieran los trabajadores su proposito frente a quien (la DIRECCION001 ) nada le obligaba a ello. En este sentido resulta llamativo y juridicamente inexplicable que, pretendiendo los trabajadores con la huelga que se introdujera una clausula de subrogación en la contrata con la DIRECCION001 , la declaración de nulidad del despido representa la consecución de unos objetivos muy superiores a los que los trabajadores aspiraban.

Abordando ya la cuestión de que la DIRECCION001 comenzara con personal laboral propio la continuidad de su actividad educativa en el ámbito general de sus actividades como museo, resulta fundamental detenerse en el hecho de que DIRECCION000 realizaba aquel servicio mediante la contratación de 18 trabajadores, en tanto que la DIRECCION001 pasó a hacerla contratanto a 3 trabajadoras. En el relato de hechos se hace referencia a otra trabajadora y a otras dos personas que desarrollan sus quehaceres como autónomos; y al no contar con dato alguno que permita no ya afirmar sino al menos sospechar que se trata de falsos autónomos, tal inconcreción u oscurantismo no permite aceptar la hipótesis de que esos otros 3 trabajadores han asumido tareas o funciones de la antigua contrata de DIRECCION000 .

Por consiguiente, frente a 18 trabajadores, la DIRECCION001 contrató a 3. Es decir, a pesar de la inconcreción que respecto al numero de trabajadores figura en el relato de hechos probados, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se basó en el hecho puntual de que fueron tres trabajadores y ninguno más los que pasaron a trabajar para la DIRECCION001 , frente a los 18 que lo hacían para DIRECCION000 . Tan notable diferencia de personal se encuentra salvada por la sentencia recurrida con el argumento de que los 18 trabajadores de DIRECCION000 habían sido contratados a tiempo parcial y los 3 contratados por la DIRECCION001 eran a jornada completa.

Aun cuando la jornada de unos y otros así queda acreditada, no encontramos en el relato de hechos probados información alguna que permita aceptar que la jornada completa de 3 trabajadores equivalía aproximadamente a la jornada parcial de 18 trabajadores; ni, lo qu es más importante, que los 3 trabajadores de la DIRECCION001 fueran los continuadores de lo que sustancialmente hacían los 18 de la empresa que había sido contratada.

Por ello, no existe el adecuado fundamento fáctico para apreciar que existiera la transmisión de un conjunto organizado de personas que permitiera la continuidad de la misma actividad, lo que excluye la aplicación al caso del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .



TERCERO.- En la impugnación al recurso y amparándose en el art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita subsidiariamente la condena de DIRECCION000 .

No es ese el método procesal adecuado para reclamar la condena subsidiaria de la empresa codemandada.

Además, la petición se basa en la alegación de que tal empresa pudo ofrecer ocupación efectiva a la demandante, lo que carece de apoyo en el relato de hechos probados y sitúa el litigio fuera del ámbito de enjuiciamiento de la extinción del contrato temporal para obra o servicio.



CUARTO. - Por todo cuanto antecede debiera haberse estimado íntegramente el recurso de la DIRECCION001 .

Así por este mi voto particular, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular del Ilmo. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2041-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2041-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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