Sentencia Social Nº 2223/...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Social Nº 2223/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2007 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2223/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102572

Resumen:
46250340012007102572 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2223/2007 Fecha de Resolución: 13/06/2007 Nº de Recurso: 576/2007 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

7

Rec. C/ Sent núm. 576/2007

Recurso contra Sentencia núm. 576/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares BoschImo.

Imo.Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a trece de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2223/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 576/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 561/2006, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Benjamín , asistido del Letrado D. Santiago Pérez Martínez, contra la empresa PATATAS AGUILAR S.A., representada por la letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares BoschImo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Benjamín contra la empresa PATATAS AGUILAR SA, debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el actor el día 31 de mayo de 2006 por parte de la empresa demandada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Benjamín vino prestando sus servicios para a empresa PATATAS AGUILAR SA, dedicada a la actividad de almacén de patatas, con antigüedad de fecha 1 de abril de 1986, categoría profesional de jefe de administración y percibiendo un salario mensual de 1.831,79?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- En fecha 31 de mayo de 2006 la empresa despidió al actor, mediante carta, por la comisión de faltas laborales graves previstas en los apartados a) , b) y e) apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, imputándole en concreto los siguientes hechos: a) haberse negado a partir del mes de enero de 2006 a realizar las funciones que venía realizando con anterioridad, propias de su categoría profesional, b) dejar de acudir al trabajo los sábados alternos desde aquel mismo mes, y adelantar una hora la salida del trabajo desde el mes de abril de 2006 y c) no acatar las órdenes del empresario en sobre el cumplimiento de horario y funciones a realizar, después de ser advertido y sancionado por no cumplir las ordenes dadas sobre tales extremos. Dicha carta que obra en autos se da aquí por reproducida.- TERCERO. El actor como jefe de Administración trabajaba en las dependencias de la empresa de lunes a viernes y los sábados de mañana alternos, con tres Administrativos a su cargo y realizando entre otras funciones como las de comprobación y valoración de balances para inventario, facturación y comunicación telefónica con clientes y proveedores, así como las generales de distribución de tareas entre los Administrativos.- CUARTO.- La empresa amonestó al actor a finales de 2004 por la gestión llevada a cabo con la empresa a quienes se alquilan los envases y palets y a mediados del siguiente año el empresario Sr. Isidro verbalmente le comunicó que debido a tal circunstancia ni éste , ni en los siguientes años percibiría la cantidad que en cuantía de 6.000?, como incentivo venía abonándole anualmente; por tal razón, el actor a principios de 2006 comenzó a dejar de realizar determinadas funciones como la distribución de tareas entre el personal a su cargo, comunicación con clientes -al desviar las llamadas de teléfono que habitualmente atendía-, limitándose a realizar facturación sin tener en cuenta o comprobar los albaranes. También dejó de acudir a su puesto de trabajo los sábados y a salir del trabajo una hora antes.- Ello motivó que la empresa le sancionara en tres ocasiones consecutivas con suspensión de empleo y sueldo, el día 19 de enero -10 días- el día 6 de febrero -25 días- y el 25 de abril -25 días-; que se encuentran impugnadas ante otros Juzgados de lo Social y pendientes de juicio. Todas las sanciones fueron impuestas mediante carta, que obran en autos y aquí se dan por reproducidas.- QUINTO.- El actor no ostentó cargo alguno electivo de representación sindical.- SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda impugnatoria del despido, declaró la procedencia de la sanción disciplinaria impuesta por la empresa. El recurso se articula en dos motivos, en el primero , redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - en adelante, LPL-, se interesa la revisión de los hechos probados segundo y cuarto.

El motivo no puede prosperar, pues teniendo en cuenta que el recurso de suplicacion es un recurso extraordinario con motivos tasados, el presente motivo no cumple con las exigencias que impone el citado Art. 191 b) de la LPL, en relación con el artículo 194.3 LPL y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia para que pueda ser estimado. En efecto, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse , rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". Pues bien, en el presente caso el recurrente no propone ninguna redacción alternativa, sino que simplemente realiza una serie de alegaciones que no permiten comprobar si las circunstancias a las que se refiere en su escrito se desprenden de la prueba documental aportada, teniendo en cuenta que según manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia aludida de 11-12-2003, "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios"; además , el hecho probado segundo se limita a referenciar los hechos imputados en la carta de despido, que da por reproducida, y los convenios colectivos carecen de fuerza revisora, tal como ya señalo el extinto Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 8 de mayo de 1.982 , 23 de junio de 1.984, 20 de mayo de 1.985 ó 4 de febrero de 1.987, y más recientemente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de marzo de 2000 (recurso 2497/1999 ) al señalar que el contenido de la letra del convenio es un dato normativo que no exige para su apreciación su incorporación al relato fáctico , y , en cuanto al hecho probado cuarto, la amonestación realizada en 2004 consta referenciada en la carta de despido, dada por reproducida en el hecho segundo.

SEGUNDO.- 1.-En un segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 35 y 54.2 a),b) y c) del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con el 10 del convenio colectivo de almacenistas de alimentación de la provincia de Valencia , y art 97.2 de la LPL . Sostiene en síntesis el recurrente, que la realización de horas extraordinarias es voluntaria, fijando el Convenio Colectivo el numero máximo de horas a realizar , que la Sentencia de instancia es incongruente, pues en su fundamentación se indica que no se concreta la falta de asistencia con posterioridad a la incorporación tras la ultima sanción, ni las funciones que se dejaron de cumplir, además de la doctrina de non bis in ídem respecto a los hechos ya sancionados, por lo que se debió declarar la improcedencia del despido, teniendo en cuenta el ius resistentiae dada la pretensión de obligarle a realizar horas extras los sábados negándose a abonarle incentivos, lo que entiende seria vejatorio.

2. Por lo que respecta al tema de la desobediencia del trabajador como causa que justifica su despido disciplinario, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas Sentencias. Así , como se dijo en la de 19 de octubre de 2000 (número 4522/2000 ), para la consideración jurídica y gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia, se hace necesario acudir a las exigencias que legal y jurisprudencialmente se entienden necesarias para conceptuarla como causa de despido. De este modo, se requiere la concurrencia de un triple requisito: 1ª) La injustificación o ausencia de causa en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular, 2ª) La gravedad de la desobediencia, que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido, 3ª) La culpabilidad , entendida como el conocimiento doloso o el actuar imprudente en la realización de la conducta infractora. Por su parte, en la Sentencia de 12 de enero de 2000 , recogiendo pronunciamientos anteriores, se afirma que el actor queda sujeto al deber de obediencia a las órdenes de la empresa que se deriva de los artículos 5. a) y c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20. 1 y 54. 2 . b) del mismo texto legal, sin que sea aceptable el "ius resistentiae", sino excepcionalmente , cuando la orden recibida atente a la dignidad del trabajador, sea abusiva en extremo o bien totalmente contraria a las mismas exigencias laborales, rigiendo en caso contrario el principio consagrado por la jurisprudencia laboral "solve et repete", según el cual el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de improcedencia, las órdenes de quien en la empresa tiene el poder de cursarlas en razón a la facultad de dirección que le incumbe, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus Derechos , con las excepciones dichas en cuanto a que si el empresario se excede de los límites de autoridad que tiene marcados por las normas legales, puede en tal caso el trabajador desobedecer legítimamente, sus órdenes, sin incurrir en infracción. Ahora bien, tampoco puede desconocerse que en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa , escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario , de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

3.-Pues bien , respecto a la alegada incongruencia de la Sentencia , debe rechazarse su apreciación, pues la conclusión alcanzada esta razonada en Derecho y que en cualquier caso , tal alegación debió articularse al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL ya que su estimación conllevaría la nulidad de la Sentencia, y en cuanto a la decisión extintiva empresarial , de la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que el actor, como Jefe de administración, trabaja de lunes a viernes y sábados alternos, con tres Administrativos a su cargo , realizando funciones como comprobación y valoración de balances para inventario , facturación y comunicación telefónica con clientes y proveedores, y las generales de distribución de tareas entre Administrativos, tal como se declara en el hecho tercero, y que desde principios de 2006 dejó de realizar determinadas funciones como la distribución de tareas entre personal a su cargo, comunicación con clientes, al desviar las llamadas de teléfono que habitualmente atendía, limitándose a realizar facturación sin tener en cuenta o comprobar los albaranes, habiendo sido sancionado ya por dicha causa, en tres ocasiones , en enero, en febrero y en abril-06 , con suspensiones de empleo y sueldo, del 23-enero al 1-2-06 , del 7-2-06 al 3-3-06, y del 26-4-06 al 20-5-06, estando pendientes de juicio las sanciones, asimismo se declara probado que el actor dejó de acudir al trabajo los sábados alternos, pero no concreta cuantos sábados dejo de acudir, y, que sale del trabajo una hora antes, especificándose en la carta de despido, que se da por reproducida en el hechos segundo , que "hasta el 12-4-06, realizaba un horario consistente en de Lunes a Viernes de 8.30 a 18h, con 30 minutos para almorzar y 60 minutos para comer, y a partir de esa fecha de 8.30 a 17 horas (sale una hora antes), parando 30 minutos cuando se le antoja a usted" , constando en el fundamento tercero de la Sentencia, con valor fáctico, que el actor fue advertido previamente al despido de que tenia la obligación laboral de continuar realizando las mismas funciones y horario realizado en 2005, y no hizo caso. De todo lo cual debe concluirse que la Sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada, pues aunque las anteriores sanciones no son firmes, por lo que no podrían tenerse en cuenta a efectos de graduación de la falta, si acreditan la advertencia del empresario respecto al no cumplimiento de funciones, y en consecuencia, la resistencia del actor a realizar las mismas funciones que venia realizando con anterioridad , limitándose a realizar la facturación sin comprobar albaranes, sin que conste que el desempeño de las mismas suponga atentado alguno para el mismo que pueda justificar su desobediencia, y la propia modificación de su jornada saliendo una hora antes, -pretextando no cobrar incentivos, no utilizar la hora para comer y considerar como horas extras la jornada del sábado por cumplir con la jornada anual prevista en el Convenio Colectivo-, carecen de justificación, pues la jornada pactada o establecida en la empresa y el cumplimiento de las funciones asignadas, según consta en el hecho tercero , debe respetarse, sin perjuicio de efectuar las reclamaciones que se consideren oportunas, y su incumplimiento implica un perjuicio para la empresa , por lo que , en consecuencia, los hechos imputados y acreditados, constituyen un incumplimiento grave y culpable del trabajador por indisciplina o desobediencia en el trabajo , lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Benjamín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 5 de los de Valencia, de fecha 28-9-2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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