Sentencia SOCIAL Nº 2223/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1630/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2223/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101340

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1776

Núm. Roj: STSJ AS 1776/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02223/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0000827
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001630 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2018
RECURRENTE/S D/ña SANTA BARBARA SISTEMA SA (FABRICA DE ARMAS DE TRUBIA)
ABOGADO/A: IVAN DIAZ TAMARGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Javier
ABOGADO/A: OLGA CID CANTELI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2223/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ,
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y, Magistrados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001630/2019, formalizado por el Letrado D. IVAN DIAZ TAMARGO, en
nombre y representación de la empresa SANTA BARBARA SISTEMA SA (FABRICA DE ARMAS DE TRUBIA),
contra la sentencia número 207/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134/2018, seguidos a instancia de Javier frente a la empresa SANTA
BARBARA SISTEMA SA (FABRICA DE ARMAS DE TRUBIA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA
ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Javier presentó demanda contra la empresa SANTA BARBARA SISTEMA SA (FABRICA DE ARMAS DE TRUBIA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2019, de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador demandante don Javier , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demandada, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Santa Barbara Sistemas SA, con una antigüedad desde el 11 de julio de 1984 en virtud de contrato indefinido, con la categoría profesional de oficial de primera de mecanizado nivel 4 y centro de trabajo en Fábrica de Armas de Trubia.

2º) El trabajador demandante percibe un salario de 1536,96 euros fijos mensuales, un complemento 'ad personam' de 171,38 euros mensuales y un complemento de 'puesto de trabajo 'que recoge: - plus Tóxicos (2,75 euros día) - plus Turnicidad (5,50 euros día) - plus Nocturnidad (3,125 euros hora) 3º) Es aplicable a la relación laboral el convenio de la Empresa Santa Barbara Sistemas SA.

4º) En el artículo 35 del convenio colectivo aplicable trata de la bolsa de Horas que tiene como objetivo la adaptación de la actividad productiva a la demanda del mercado así la empresa dispondrá de una bolsa del 12% de la jornada anual como irregular.

5º) El actor, siguiendo instrucciones de la empresa, trabajó los siguientes días con cargo a la bolsa de horas: Del año 2015: - 7 de agosto en horario de21:50 a 6:00 horas - 30 de octubre en horario de 21:50 a 6:00 horas.

- 7 y 8 de diciembre en horario de 21:50 a 6:00 horas.

La retribución percibida por esos días fue de 4 euros hora Y/o 5 euros hora por compensación 6º) En fecha 6 de marzo de 2017 el Presidente del Comité Intercentros en representación de la parte social remitió al Secretario de la Comisión Paritaria V Convenio Colectivo solicitud de convocatoria para abordar la problemática surgida en las Fábricas de Trubia y Sevilla con respecto a la aplicación de la Jornada Irregular entre otras cuestiones relativas a la aplicación del Art. 35 del Convenio Colectivo la de no retribución de complementos salariales de puesto de trabajo (nocturnos, tóxicos, etc.) que se generan en el día de su realización y no pueden depender de una media de cálculo posterior.

En el acta de la comisión paritaria de veintinueve de marzo de 2017 se consigna: '... Por último, como capítulo aparte la PS [Parte Social] encuadrado en la función de esta Comisión de 'Rectificación de errores que se adviertan en el Convenio' propone analizar las consecuencias de la actual redacción en lo referente a la retribución de la jornada irregular 'la retribución correspondiente al periodo de disfrute del descanso compensatorio de la bolsa de horas se calculará conforme a lo señalado en el artículo 59 del convenio colectivo'.

La consecuencia directa de esto es que el trabajador no recibe la retribución de complementos salariales de puesto de trabajo (nocturnos, tóxicos, etc.) que se generan en el día de su realización y esto podría suponer una renuncia de derechos del trabajador, la conculcación de legislación de ámbito general (la actual redacción del Convenio podría conculcar la regulación de retribución específica para trabajos nocturnos del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores) o la contradicción con otros apartados del propio Convenio.

La redacción actual es una solución que resulta justa para el cálculo de la retribución de las horas de la bolsa descansadas con carácter previo, pero pierde su sentido en la horas trabajadas y no compensadas porque permite sustituir el derecho del trabajador al cobro de la cantidad generada de un plus de puesto de trabajo por una cantidad aplazada en el tiempo y calculada según fórmulas pensadas para retribuciones de vencimiento superior al mes. Con ello, como ejemplo, las horas del plus de trabajos nocturnos podrían dejar de pagarse (parcial o totalmente) si se produce el descanso unos meses después de su realización y se perderían irremisiblemente si no se hubiesen podido hacer efectivas y se procediera según la regla de liquidación tras la prorroga establecida hasta el 31 de octubre(...) La RE [representación empresarial], tras la exposición realizada por la representación social manifiesta (...).

Finalmente la PS aborda otro capítulo y pretende encuadrarlo en la 'rectificación de errores que se advierten en el convenio' y en concreto alude a la retribución. La distribución irregular de la jornada ha estado regulada desde el IV Convenio Colectivo de SBS y este aspecto no ha sido modificado en el texto, se ha venido aplicando desde dicho convenio de la misma forma y ahora, a los pocos meses de la firma del VI Convenio colectivo se plantea una corrección de errores. La RE quiere dejar claro que se está cumpliendo el convenio colectivo claramente: cuando las horas de jornada irregular se realizan se abona las cantidades establecidas como compensación en el convenio. Cuando se descansa se abonan conforme a lo que establece el propio artículo 35, que en este punto remite al 59 (retribución de vacaciones) y por tanto, lo referidos pluses se abonan confirme al promedio de los tres meses naturales inmediatamente anteriores. No hay incumplimiento de convenio ni de normativa estatutaria que, en el caso concreto del trabajo nocturno que se menciona remite a lo regulado en el convenio colectivo de aplicación'.

7º) La demandada viene retribuyendo los complementos de trabajo nocturnos, turnicidad y de toxicidad en las horas realizadas conforme a la bolsa de horas aplicando el promedio percibido por los citados conceptos en los tres meses naturales inmediatamente anteriores, más el complemento de 4 y 5 euros señalado en el art. 35 del convenio.

8º) Don Javier presentó demanda contra Santa Bárbara Sistema, SA con igual pretensión a la que es objeto del presente juicio, dando lugar a los autos 665/16 del Juzgado Social Nº 5 de Oviedo, dictándose sentencia de ocho de mayo de dos mil diecisiete, en la que se desestimaba lo pedido al tratarse de una interpretación del convenio colectivo que requería que fuera sometida previamente a la decisión de la Comisión Paritaria, sin que entrara en el fondo del asunto.

9º) Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 22 de noviembre de 2017, con el resultado de sin avenencia.

10º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por don Javier contra Santa Bárbara Sistemas, SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de ciento veintidós euros (122 €), más el interés del art. 29 ET'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa SANTA BARBARA SISTEMA SA (FABRICA DE ARMAS DE TRUBIA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el trabajador demandante reclamaba frente a la empleadora demandada el abono de cantidad que consideraba adeudada en concepto de diferencias retributivas por los servicios prestados en jornada irregular con cargo a la 'bolsa de horas' regulada en el convenio colectivo, cantidad que ascendía a de 138 euros, más el interés legal.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 122 euros, más el correspondiente interés legal. Asimismo, al fundamento de derecho cuarto y tras exponer que por la demandante se interesó que se declarase ' la afectación general del conflicto con objeto de acceder al recurso de suplicación, al que por la cuantía reclamada, no se tendría acceso, petición a la que se opuso la parte demandante', concluye que concurre tal afectación general a los efectos de advertir a las partes que contra la sentencia dictada cabe recurso de suplicación.

La representación letrada de la empleadora formula recurso de suplicación al amparo del artículo 191.3 c) de la LJS (sic) para, a medio de motivos de revisión fáctica y censura jurídica, interesar la íntegra desestimación de la demanda y la absolución de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Sin óbice alguno a su admisibilidad, la representación letrada del trabajador impugna el recurso para interesar la íntegra confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Siendo que en la demanda rectora del presente proceso y en la sentencia recurrida se postula y resuelve, exclusiva y respectivamente, una pretensión dirigida a que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 138 euros en concepto de diferencias salariales por los servicios prestados en jornada irregular con cargo a la 'bolsa de horas' regulada en el convenio colectivo, es claro -como la misma sentencia de instancia reconoce- que la misma se ciñe a la procedencia o no del abono en cuantía inferior a tres mil euros. Sentado lo anterior y admitido en la instancia que por la cuantía reclamada no cabría recurso de suplicación ex artículo 191.2 g) de la LRJS, la sentencia abrió la puerta al mismo a solicitud de la parte demandante -y con expresa oposición de la parte demandada- a través de la excepción que el artículo 191.3 b) contempla para ' las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. A tal efecto razona expresamente la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho cuarto que concurre afectación general en el presenta caso porque la cuestión discutida se sometió a consideración de la Comisión Paritaria del convenio colectivo.

No obstante la admisión a trámite del recurso interpuesto por la demandada -quien precisamente se había opuesto en la instancia a la cuestión suscitada en cuanto a la recurribilidad- sin que la demandante oponga reparo alguno en su escrito de impugnación, lo cierto es que ello no puede condicionar a esta Sala en la medida en que la competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello para las partes, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la eventual decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite el recurso contra su sentencia (artículos 7 c) y 190 de la Ley reguladora). En este sentido y como tiene reiteradamente declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, procede examinar de oficio y con preferencia a las demás cuestiones planteadas si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, sin que quede el Tribunal vinculado por la decisión previamente adoptada y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar, ' la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 ; 09/06/11 -rcud 3712/10 ; 20/07/11 -rcud 4709/10 ; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -)' ( STS de 13 diciembre de 2012, rcud. 702/2011).

La apreciación de la concurrencia del requisito de la afectación general a que alude el artículo 191.3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como excepción a la norma general que impide el acceso al recurso de suplicación de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros -que es a la que hace referencia la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia para sostener la accesibilidad al recurso de suplicación-, ha sido entendida de forma reiterada por el Tribunal Supremo como aquella situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de los trabajadores frente a la empresa o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social siempre que, además, comporte un grado de litigiosidad o conflictividad actuales y no meramente hipotéticos sobre la cuestión debatida en el proceso, de modo que ha venido entendiéndose que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: ' a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes' (por todas, sentencia de 15 de julio de 2010, rcud. 2711/2009).

El desarrollo de esa doctrina se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017 (rcud.

2.147/2015) cuando recuerda que ' la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores' pues 'la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. [...] La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. [...] es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas [...] tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma'. A ello se añade que 'no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión.

Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia', del mismo modo que 'como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente [...]'.

Más recientemente las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 (rcud. 840/2017) y 17 de julio de 2018 (rcud. 1.799/2017 y 2.333/2017) insisten no solo en que la afectación genera ' puede y debe ser examinada de oficio' por la Sala, sino sobre todo también en que 'la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general»' para concluir en los supuestos allí examinados que no obrando en autos dato fáctico alguno referido a reclamaciones de igual contenido por parte de otros trabajadores del que fuese posible inferir la existencia de un conflicto generalizado respecto de la cuestión suscitada en el recurso, tampoco la mera circunstancia de que a la Sala hubieran llegado o pendiesen un cierto número de recursos sobre la misma cuestión pone de relieve que la litigiosidad sea en masa, sino a lo sumo plural. Del mismo modo no revela una situación generalizada de conflicto -por más que en el presente caso atienda la Juzgadora a quo al planteamiento de la cuestión a consideración de la Comisión Paritaria del convenio colectivo- 'el hecho de que la controversia gire, en definitiva, sobre la interpretación que debe darse a determinados preceptos de un convenio colectivo [...] pero no convierte a los pleitos planteados como reclamaciones individuales en cuestiones con afectación general, pues una cosa es el ámbito personal de una norma jurídica -que por definición siempre es general- y otra muy distinta es el ámbito de un conflicto, que depende de la amplitud o el carácter de las relaciones procesales que se establezcan entre las partes' ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011, rcud. 861/2010).

Sentado lo anterior, ninguna de las circunstancias o datos fácticos que constan en la sentencia permiten afirmar que concurren en el presente caso los requisitos exigidos para apreciar afectación general en la reclamación de cantidad deducida por el demandante. Como la Sala ya ha tenido ocasión de declarar en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 (rsu. 1.485/2019), a cuyo razonamiento en este punto forzosamente debemos atenernos dada la sustancial identidad de supuestos, «la reclamación de cantidad se sustenta sobre la interpretación y aplicación de determinados artículos del convenio colectivo de empresa sobre retribución del trabajo con cargo a la bolsa de horas de jornada irregular [...] El amplio ámbito personal y territorial del convenio colectivo, aplicable a las relaciones laborales de todo el personal de la empresa, excepción hecha de los incluidos en los niveles de titulados y subtitulados, de los centros de trabajo de Trubia, Madrid, Granada y Sevilla, no decide la afectación general, como tampoco el hecho de que la parte social y la parte empresarial hayan llevado sus respectivas posturas ante la Comisión Paritaria del convenio según deja dicho la sentencia de instancia, en cuyo seno la parte social expuso su rechazo a aquella forma de retribuir los complementos salariales en la bolsa de horas de jornada irregular, en tanto que la que la parte empresarial afirmaba que su proceder se corresponde con el texto del artículo 35 del convenio. La mera confrontación entre las partes afectadas por el Convenio no es prueba de conflictividad general, no se conoce más conflicto que el sustentado en el procedimiento origen de este recurso y otro más planteado por un trabajador también a título individual, de modo que la afectación no trasciende el interés particular del demandante y otro más».

Siendo así, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, decisión que ha de revestir la forma de Sentencia, sin que la inicial admisión del recurso impida declarar posteriormente, cuando así se constate, su inadmisibilidad, conforme tiene razonado el Tribunal Constitucional (Sentencia 318/94, de 28 de Noviembre).

Por otra parte, dicha inadmisibilidad en este momento procesal implica la desestimación del recurso, pues de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 4 de noviembre de 2014 (rcud. 2.679/2013) - con cita de otras anteriores tales como Sentencias de 4 de junio de 2014, rcud. 1.401/2013 y rcud. 2.705/2013, así como Sentencia de 18 de junio de 2014, rcud. 1.848/2013-, cualquier causa que pudiera determinar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SANTA BÁRBARA SISTEMA SA contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos de Procedimiento Ordinario número 134/18 seguidos a instancia de Don Javier frente a aquélla sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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