Sentencia Social Nº 2224/...re de 2005

Última revisión
14/09/2005

Sentencia Social Nº 2224/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 316/2005 de 14 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 2224/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100599

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7294


Encabezamiento

1

M.J.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2.224/2005

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 316/05, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 17 DE nOVIEMBRE DE 2.004 en Autos núm. 549/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Claudia en reclamación sobre cantidad contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Noviembre de 2.004 , por la que estimando en parte la demanda formulada por la actora, declaraba el derecho de la misma a percibir el complemento de jornada partida y en consecuencia condenaba al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad de 277'20 € en concepto de dicho plus por el período comprendido entre el mes de marzo de 2.003 y el mes de febrero de 2.004, ambos inclusive.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora, Dª. Claudia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en el centro de trabajo C.E.I .P. "Ferrer Guardia", sito en Los Llanos de La Cañada s/n de La Cañada (Almería), con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, encuadrada dentro del Grupo V.

2º.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en cuyo art. 25.2 se establece como jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de ocho a quince horas.

3º.- En la relación de puestos de trabajo relativa al centro de trabajo donde la demandante presta sus servicios, no existe adscripción de la categoría de Ayudante de Cocina al horario de jornada partida, y sin embargo esta trabaja de lunes a viernes en horario de 8'30 a 17'30 horas, incluida una hora de descanso para comer.

4º.- La demandante reclama el pago de 277'20 € en concepto de plus de jornada partida en el período comprendido entre el mes de Marzo de 2.003 y el mes de Febrero de 2.004.

5º.- Interpuesta reclamación previa en fecha 9-3-04, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

6º.- En el acto del juicio la demandante desistió de su demanda con respecto a la petición de condena de intereses de demora.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que, por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, sentencias del T.S. de 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo de 1.993, y 19 de Julio de 1.994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso, es únicamente si procede o no el abono de la suma de 270'20 € en concepto de plus de jornada partida, en el período señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que, atendiendo a la cuantía, no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el T.S. (sentencia del T.S. de 12-5-97 dictada en unificación de doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias estas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación, pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 17 de Noviembre de 2.004, en Autos seguidos a instancia de Dª. Claudia en reclamación sobre cantidad contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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