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23/06/2014
Sentencia Social Nº 2224/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1754/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2224/2010
Núm. Cendoj: 33044340012010102213
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02224/2010
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2010 0101760
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001754 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000158 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE GIJON
Recurrente/s: Salvador
Abogado/a: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ
Recurrido/s: DURO FELGUERA S.A.
Abogado/a: ISABEL VAQUEZ IGLESIAS
SENTENCIA Nº 2224/10
En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES y D JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001754/2010, formalizado por el Letrado D. ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de Salvador , contra la sentencia número 232/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000158/2010, seguidos a instancia de Salvador frente a DURO FELGUERA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Salvador presentó demanda contra DURO FELGUERA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232/10, de fecha treinta de Abril de dos mil diez .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El demandante, D. Salvador , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de DURO FELGUERA S.A., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, desde el 2 de enero de 1992, ostentando la categoría profesional de ingeniero técnico industrial.
La relación se disciplinaba por el Convenio Colectivo para el sector de Industrias del Metal del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de junio de 2006 .
2º) El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores o sindical.
3º) La estructura retributiva del actor era la siguiente (año 2009)
Salario base 58.080 euros anuales
Desempleo 14.520 euros anuales
4º) Trabajador y empresa pactaron que, con independencia de las retribuciones fijas, el actor podría percibir una retribución variable en forma de 'bonus' que no podría exceder del 25% de la retribución fija. En junio de 2009 percibió un bonus de 6.600 euros.
5º) La cláusula novena del contrato signado por las partes establecía que, en caso de extinción de la relación laboral, reconocida por la empresa o declarada por sentencia, como despido improcedente o nulo, la empresa complementará la indemnización prevista legalmente para los despidos improcedentes que le correspondiera al Empleado, hasta alcanzar la cantidad de 60.000,00 euros.
6º) El 27 de enero de 2010 el actor recibió la siguiente comunicación:
'Muy Sr. Nuestro:
Por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores y el artículo 52 y 54 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos desde el día de hoy.
La decisión de proceder a su despido disciplinario se basa que en los últimos meses se ha detectado una disminución en su rendimiento en el trabajo habitual, sin que exista causa alguna que justifique la mencionada disminución. Dicho bajo rendimiento tiene su manifestación en una ausencia de coordinación de la información entre los diferentes departamentos de la organización, en relación con la gestión de comparas que tiene encomendada, en el último periodo también se ha detectado una dificultad de trato con proveedores habituales de esta empresa, así como también se ha visto afectada la realización concreta de compras.
Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta en el artículo 52.m del Convenio Colectivo, que califica como falta muy grave 'la disminución no justificada en el rendimiento de trabajo', y en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores ; y a su vez, en el artículo 54.c del Convenio Colectivo, regulador de las sanciones, establece la sanción de despido para las faltas muy graves.
A partir del 28 de enero tendrá a su disposición la liquidación de sus retribuciones'.
7º) El 28 de enero de 2010 la empresa consignó en el Decanato de los Juzgados de Gijón la cantidad de 51.936 euros.
8º) El 1 de febrero de 2010 el actor recibió el siguiente burofax:
'Estimado señor:
Por medio del presente escrito, la Dirección de la Empresa, le comunica que ha tomado la decisión de reconocer la improcedencia del cese, del que fue usted objeto el pasado día 27 de enero de 2010.
La posibilidad de reconocimiento de la improcedencia del despido viene recogida en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción que le ha dado la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
En base al citado reconocimiento de la improcedencia, la corresponde la cantidad de 26.400 €, en concepto de indemnización, y 25.536 € en concepto de complemento de indemnización. La cantidad total de 51.936 € ha sido debidamente consignada en la cuenta correspondiente al Juzgado de lo Social de Gijón'.
9º) El 24 de febrero de 2010 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón el acto de conciliación que concluyó 'intentada sin efecto', respecto de la papeleta presentada el 10 de febrero de 2010.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Salvador contra DURO FELGUERA S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Salvador formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de junio de 2010.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Gijón de 30 de abril de dos mil diez desestimó la demanda formulada por el actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.
Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el demandante, a través del pertinente recurso de suplicación, que sustenta en dos motivos, amparados en el Art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril , para que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, que, previa la revocación de la resolución impugnada, se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor y se condene a la demandada a que, por su opción, readmita al recurrente en su antiguo puesto de trabajo o, en su defecto, la indemnice en la cuantía de 60.000 euros y, en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Con invocación del Art. 191 c) de la LPL se denuncia en el primero de los motivos del recurso la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en 55 y 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el Art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Argumenta el recurrente que, tal y como se refiere en el relato de hechos probados, la indemnización pactada en el contrato para el caso de despido improcedente ascendía a 60.000 euros, y, consecuentemente, para que pudiera haber entrado en juego el efecto liberatorio previsto en el Art. 56.2 del E.T . en cuanto al pago de los salarios de tramitación que pudieran devengarse durante la tramitación del proceso, era dicha suma la que tuvo que ser objeto de depósito judicial. Así lo ha puesto de relieve la doctrina de suplicación (SSTSJ- Rioja de 26 de julio de 2005, Castilla y León de 26 de julio de 2006, Madrid de 17 de diciembre de 2002 y Navarra de 5 de Julio de 2009 ), de suerte que la empresa no queda exonerada del pago de tales salarios si no consigna el total de la cláusula de blindaje establecida en el contrato de trabajo. En todo caso, sigue diciendo el recurrente, no cuestionando que la empresa haya de retener las cantidades que procedan en concepto del impuesto sobre la renta de las persona físicas, lo que resulta inadmisible es que esta no determine ni su importe y, sobre todo, que no comunique al actor tal cuantía, y, además, acredite en el juzgado por algún medio que ha procedido a ingresar en la Delegación de Hacienda, el importe objeto de la retención.
Los presupuestos o requisitos que deben concurrir para que proceda la aplicación del Art. 56.2 del ET y, consecuentemente, se produzca la limitación en el devengo de salarios de tramitación que dicho precepto contempla son los siguientes:
a) Será necesario lógicamente que el empresario haya procedido a despedir a quien hasta entonces había venido prestando servicios por su cuenta y dependencia con la condición de trabajador.
b) En segundo lugar, el empresario debe reconocer expresamente la improcedencia del despido, a condición claro es, de que la opción entre la readmisión o la indemnización corresponda al empresario. Este reconocimiento de la improcedencia puede realizarse, según determina el precepto legal citado, desde la fecha del despido hasta la de la conciliación; habiendo entendido la doctrina que en tal referencia hay que considerar comprendida tanto la conciliación administrativa, que se configura como requisito procesal, como la conciliación judicial.
Nada dice el legislador acerca del modo en que el empresario puede efectuar el reconocimiento de la improcedencia del despido, por lo que cabe presumir que no sólo es posible un reconocimiento expreso de tal improcedencia, sino que también cabe un reconocimiento tácito que vendría dado por la puesta a disposición del trabajador de las cantidades adeudadas, esto es, los cuarenta y cinco días de salario por año de servicio y, en su caso, el importe de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha del depósito. En este sentido, no cabe duda que si el empresario, tras despedir al trabajador, pone a su disposición la cantidad que le adeuda por el despido producido, está reconociendo implícitamente la improcedencia de su decisión extintiva, aunque no haga manifestación expresa en tal sentido.
c) Tras el reconocimiento de la improcedencia, el empresario debe ofrecer la indemnización por despido improcedente; señala el precepto que la indemnización que el empresario deberá ofrecer es 'la prevista en el párrafo a) del apartado anterior'; esto es, 'una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades'. Dicho ofrecimiento debe ser realizado de forma expresa al trabajador; además, el ofrecimiento debe ser cuantificado, de manera que el trabajador conozca hasta el último extremo el ofrecimiento del empresario. Esta misma ha sido la dirección seguida por la jurisprudencia, que estima que la oferta empresarial deberá ser 'clara, precisa, determinada o indeterminable, con el fin de no dar lugar a equívocos ni provocar la necesidad de cálculos y presunciones de error' (STS de 30 diciembre 1997 ).
Suscitada la duda sobre si el ofrecimiento empresarial debía abarcar también el importe de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que realiza ese reconocimiento, tal cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 1997 (rec. 3200/1996 ) en el sentido de que el ofrecimiento abarca, no sólo a la indemnización de la letra a) del Art. 56.1 sino que, además, debe ofrecerse también la cuantía de los salarios de tramitación hasta ese momento (en el mismo sentido las SSTS de 27 abril 1998 y 17 septiembre 2004 ).
d) Por último, el empresario procederá al depósito de la indemnización en el Juzgado de lo Social, poniéndola a disposición del trabajador. Si hay avenencia, el trabajador podrá hacer suya la indemnización.
En el supuesto aquí debatido, resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos:
1º) el actor venia prestando servicios para la demandada desde el 2 de enero de 1992, percibiendo un salario diario, al tiempo del despido, de 220 euros.
2º) en el contrato de trabajo las partes habían pactado (cláusula 9ª ) que, en caso de despido declarado o reconocido improcedente, la empresa complementará la indemnización prevista legalmente hasta alcanzar la cantidad de 60.000 euros.
3º) el actor recibió el 27 de enero de 2010 comunicación de despido, reconocido el día -1 de febrero- siguiente como improcedente por la empresa demandada.
4º) previamente, el día 28 de enero de 2010 la empresa consigno en el Juzgado la cantidad de 51.936 euros, de los que 26.400 euros correspondían a la indemnización legal del Art. 56.1 del E.T. y 25.536 euros a la indemnización complementaria pactada en el contrato, según la explicación ofrecida por la empresa al trabajador a medio de burofax de 1 de febrero.
Considera el Juzgador a quo que la suma consignada por el empresario en concepto de indemnización por despido es ajustada a derecho pues, indiscutido por las partes que la indemnización legal correspondiente a los 45 días por año asciende a la cifra de 26.400, el resto de la cantidad hasta alcanzar los 60.000 euros comprometidos en el contrato se halla sujeta a la tributación correspondiente al impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora de tal tributo, por lo que el empresario actuó correctamente al practicar tal retención.
Hay que comenzar señalando que el legislador ha establecido un límite máximo a la cuantía de la indemnización por despido, consistiendo dicho tope máximo en cuarenta y dos mensualidades del salario, del mismo salario que sirve para calcular la indemnización; no obstante, se admite por la jurisprudencia que se puedan pactar indemnizaciones superiores a las legalmente establecidas (SSTS de 23 mayo 2005 y 14 abril 2005 , entre otras), y así puede leerse en la primera de las citadas que 'siendo ello así, y estando ante un pacto convencional, manifestación de la libre voluntad negociadora de las partes, derivada, de la propia naturaleza del contrato de trabajo, al que le es de aplicación establecido en los Arts. 1275, 1258, 1271 y 1278, del C. Civil , sin más limitaciones que aquellas derivadas de su carácter predominantemente social y de la indudable protección al trabajador (Art. 3.1 c ) del ET), pacto lícito, por no ser contrario a la Ley, la moral, orden público, o a las buenas costumbres, la conclusión que se extrae es que con el mismo lo que se quiere por las partes que lo suscribieron, fue sustituir en bloque lo establecido legalmente en el Art. 56.1 del ET , por el contenido de dicha cláusula pactando una indemnización de 90 días de salario por los años de servicio que tuviera cada trabajador en la empresa, sin limitación alguna, al no ser lógicopensar que trabajadores con una cierta antigüedad en la empresa, renunciaron a condiciones más beneficiosas, como las antes relacionadas, aceptando una mejora indemnizatoria que solo iba a ser operativa con trabajadores con menos de 14 años de antigüedad, ya que como se puede comprobar con una simple operación aritmética el tope de 42 mensualidades se alcanza con dicha antigüedad; en cuanto al inciso del pacto que establecía que la indemnización sería de un mínimo 'en todo caso de 63 días de salario por año de servicio', no es más que una garantía de mínimos establecida en previsión de que la cuantía de 45 días que establece el ET, se modificara de futuro a la baja'.
En coherencia con lo anterior, tal como argumenta el recurrente, la consignación liberatoria de que trata el Art. 56.6 del ET deberá comprender tal indemnización pactada, de acuerdo con los argumentos expuestos por el Alto Tribunal en la citada sentencia de 4 de marzo de 1997 , cuando razona, aplicando preceptos del Código Civil, que, 'el Art. 1176 de este Código situado bajo la rúbrica 'del ofrecimiento de pago y de la consignación', establece que 'si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida'; consignación que será ineficaz -Art. 1177 del CC .- 'si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago' produciendo la cancelación de la obligación 'la consignación hecha debidamente'. La consignación hecha debidamente ha de conectarse, pues, con la 'cosa debida', y con las reglas que rigen el pago, que ha de ser íntegro, de modo -Art. 1157 del CC - que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa', sin que pueda compelerse al acreedor -Art. 1169 del CC - 'a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
Por tanto y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, habiéndose realizado el depósito de la indemnización dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido -con lo que en principio no se habrán generado salarios de tramitación- el depósito deberá comprender no sólo el importe de la indemnización a que se refiere el párrafo a) del Art. 56.1 del ET , sino también el de la indemnización complementaria pactada en el contrato, pues ambas cantidades son las debidas por el empresario como consecuencia del despido improcedente producido.
La cuestión hasta aquí, tal como hemos visto, resulta pacífica entre las partes, surgiendo el debate a la hora de determinar si la indemnización complementaria acordada en el contrato se ha de poner íntegramente a disposición del trabajador o sobre la misma procede realizar las retenciones previstas en la legislación tributaria y, también aquí la Sala ha de compartir el criterio de instancia pues, siendo cierto como ha resuelto la jurisprudencia de forma reiterada (SSTS de 2 de Octubre de 1990, 25 de Mayo y 20 de junio de 1992 , 17 de Octubre de 1994 y 16 de Marzo y 5 de Mayo de 1995, y con anterioridad en el Auto de 27 de noviembre de 1.989 por la Sala Especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo ), que la cuestión relativa a la procedencia o no de realizar los descuentos de IRPF y la cuantía en que proceda hacerlo es tema que viene sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En concreto y referida a la retención a practicar sobre la indemnización pactada y la legal, también pactada, y aplicación de la retención solo a la primera, así lo reitera la STS de 4 de junio de 1996 señalando que 'la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, conduce, dado lo dispuesto en el Art. 9.5 de la L.O.P.J . y Art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 , a declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las deducciones hechas en el concepto debatido'.
No obstante ello, y a los meros efectos prejudiciales, no se puede obviar el hecho de que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, vigente a partir del 1 de enero de 2007, establece en su artículo 7 que 'Estarán exentas las siguientes rentas:...e) 'las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato', aclarando la Exposición de Motivos que '...en las sucesivas reformas se ha venido manteniendo una definición muy similar de las diferentes categorías de renta y de los supuestos de no sujeción y exención, es decir, de los conceptos básicos en la determinación de la renta', y que 'el Título I mantiene, en términos muy similares a los actuales, los aspectos materiales (con la introducción de algunos supuestos nuevos de exención), personales (con alguna reordenación técnica), y temporales de sujeción al Impuesto'.
Por tanto, en relación con el importe de la indemnización complementaria, otorgada en virtud de la cláusula de blindaje pactada en el contrato, en cuanto exceda de la legalmente reconocida en el Art. 56.1 a) del ET, hemos de considerarla sometida a tributación y, además, como renta regular ya que el hecho determinante de la indemnización se proyecta sobre la extinción del contrato de trabajo, al margen de la mayor o menor duración en la sustanciación y decisión del proceso y, por tanto, como quiera que el tipo de gravamen aplicado sobre la renta salarial abonada, esto es, sobre la suma de 33.600 euros que correspondía abonar como complemento a la indemnización legal por despido improcedente, fue el del 24 %, sin entrar a valorar la regularidad del referido tipo, hay que considerar ajustada a derecho la suma de 25.536 euros objeto de consignación por el concepto expresado, dada la obligación legal del empresario de retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente al trabajador, el correspondiente porcentaje de la renta salarial (Art. 76 , en relación con los artículos 74, 75 y 77 a 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ); disponiendo expresamente el Art. 78.1 del indicado Reglamento que 'con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes'.
No cabe tomar en consideración, por otra parte, las alegaciones del recurrente relativas a la obligación de la empresa de haber presentado en el Juzgado los justificantes del ingreso en la Agencia Tributaria de la cuota retenida pues, teniendo presente lo que se dispone en el Art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, núm. 6/1985 , es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para llevar a cabo el control de la específica función recaudatoria de la Hacienda Pública.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal denuncia el recurrente en el segundo motivo del recurso la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en 55 y 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el Art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de los Arts. 1091, 1254, 1255, 1281, 1284, 1285 y 1288 del Código civil .
Argumenta en sustancia el recurrente que los 60.000 euros pactados en la cláusula novena del contrato como indemnización global por la extinción del contrato debe ser una cantidad neta y no bruta y ello, porque en todas las cláusulas de dicho contrato en las que las partes intervinientes fijan cantidades se señala expresamente que son brutas, tal es el caso por ejemplo de la cláusula segunda , y, sin embargo, en la cláusula novena nada se dice sobre el particular, por lo que resulta evidente que ha de presumirse que es una cifra neta.
Sin perjuicio de que la única cláusula del contrato que figura en el relato fáctico de la resolución impugnada es la relativa a la cláusula novena , con lo que este Tribunal carece del termino de comparación esgrimido, ignora, además, el recurrente que la interpretación de los contratos es competencia del juez de instancia, así, la sentencia de la Sala 4ª del TS de 21 de julio de 2000 ha declarado que 'es doctrina constante de esta Sala (Sentencias de 12 de noviembre de 1993 y 3 de febrero de 2000 , ambas con extensa cita de igual doctrina de la Sala 1ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. En igual sentido se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008, (Rec. 109/2007 ). Pues bien, al presente no se ve la ilogicidad ni la irracionalidad que se denuncia en la interpretación efectuada por la sentencia combatida, que se atiene a lo dispuesto en el Art. 26.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto determina que 'todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario'; tal regla quiere que sea el trabajador quien soporte sus propias obligaciones en materia tributaria, evitando pactos individuales o colectivos contrarios a la misma.
En definitiva la pretensión ejercitada por el recurrente consiste en que la empresa, como sujeto pasivo sustituyendo al contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 37 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se haga cargo del pago de las cargas tributarias, estos es, del importe de la retención del impuesto sobre la renta que gravan el salario, pero el mandato legal es claro y establece que no ha lugar a imponer el pago de dichas cargas tributarias de los trabajadores a la empresa a la que pertenecen, debiendo añadirse que los límites de la competencia por razón de la materia de la jurisdicción social acaban en el Art. 26.4 del vigente Estatuto de Trabajadores ; más allá, la competencia es del orden contencioso-administrativo, tal como más arriba se ha visto (STS de 22 de noviembre de 2004 ).
Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho, lo que comporta la desestimación parcial del motivo y con él la del recurso, confirmando la resolución impugnada, cuyos pronunciamientos se mantienen en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Salvador contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de fecha 30 de abril de dos mil diez , dictada en los autos núm. 158/10, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la empresa DURO FELGUERA S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma; todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
