Sentencia Social Nº 2224/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 2224/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1876/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2224/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013102104


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 2224-2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FDEZ FIGUEROA

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 28 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1876-13, interpuesto por Dª. Eloisa , Dª. Felisa y Dª. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 31 de julio de 2013 , en autos núm. 29 a 31-2013. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Eloisa , Dª. Felisa y Dª. Isabel , sobre despido, contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando las demandas interpuestas por Dª. Felisa , Dª. Eloisa y Dª. Isabel contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas' .

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: La actora Dª. Felisa con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A. desde el 31 de Diciembre de 1990 con la categoría profesional de RECEPCIONISTA y percibiendo un salario día de 71,25 euros por todos los conceptos.

La actora Dª. Eloisa con D.N.I. nº NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A. desde el 7 de Julio de 2008 con la categoría profesional de SOCORRISTA y percibiendo un salario día de 58,89 euros por todos los conceptos.

La actora Dª. Isabel con D.N.I. nº NUM002 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A. desde el 31 de Diciembre de 1990 con la categoría profesional de SOCORRISTA y percibiendo un salario día de 59,64 euros por todos los conceptos.

Las actoras tienen la condición de trabajadoras fijas discontinuas y como se desprende de sus respectivos informes de vida laboral las mismas han venido prestando servicios no sólo durante la temporada de invierno de la Estación de Esquí sino también en periodos estivales en el Club Deportivo Montebajo sito en la Plaza de Andalucía de Sierra Nevada. En el mencionado Club Deportivo además de las actoras también prestaban servicios Herminio y María Virtudes los cuales también fueron despedidos por causas objetivas y con idéntica comunicación a las recibidas por Isabel y Eloisa .

La temporada de esquí 2012/2013 se inició el día 29 de Noviembre de 2012.

En el año anterior al cese las actoras no han ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.

SEGUNDO: La empresa remite comunicación fechada el 12 de Diciembre de 2012 a la trabajadora Isabel en la que se acuerda su despido por amortización de su puesto de trabajo debido a la situación económica y productiva de la empresa con efectos de 26 de Diciembre de 2012 poniendo a su disposición una indemnización legal de 4.350,03 euros partiendo de un salario día de 54,38 euros. Se da por reproducida la carta de despido que obra a los folios 276 a 278 de las actuaciones.

La trabajadora Eloisa , en fecha de 26 de Diciembre de 2012 es despedida por causas objetivas con efectos de 9 de Enero de 2013 mediante idéntica comunicación a la que recibe la trabajadora Isabel . Se le ofrece una indemnización legal de 2.175,01 euros. Se da por reproducida la carta de despido que obra al los folios 356 a 358. Dicha comunicación no consta que la fuese recibida por la actora.

En fecha de 21 de Junio de 2013 se remite a la trabajadora Eloisa la siguiente comunicación: 'Por medio del presente escrito se le comunica que, como trabajadora fija discontinua de la empresa Cetursa Sierra nevada S.A., actividad de Hostelería, y de acuerdo a lo regulado en la letra B) del artículo 9 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería , y dentro del plazo regulado al efecto, debe incorporarse a su actividad como Socorrista de Piscina en el Centro de Tarbajo Club Deportivo Montebajo el próximo 1 de Julio de 2013 a las 8:00 horas. La no incorporación para la ocupación efectiva de su puesto de trabajo en tiempo y forma supondrá la pérdida de los derechos de llamamiento a la actividad como trabajadora fija discontinua, así como a cualquier indemnización que por extinción de relación laboral no voluntaria le pudiera corresponder. Sin otro particular, en espera de sus noticias, reciba un cordial saludo'.

Asimismo en fecha de 3 de Enero de 2013 se remite por la empresa comunicación a la trabajadora Felisa del siguiente tenor literal: 'Por medio del presente escrito, en virtud de su condición de trabajadora de carácter fijo discontinuo, con la categoría de Recepcionista de Cetursa Sierra Nevada S.A. Hostelería, se le solicita su incorporación, de acuerdo a lo regulado en el artículo 9 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería , que deberá producirse el próximo martes día 8 de enero de 2013, a las 9:00 horas, en la Recepción del hotel Telecabina. La prestación de sus servicios se efectuará en dicho centro de costo, tras haber desaparecido el centro al que usted estaba adscrita, debiendo realizar en éste las mismas labores de su categoría que realizaba en el centro anterior, en jornada semanal de treinta y siete horas y media. Para dicha incorporación tiene a su disposición el transporte facilitado por la empresa, debiendo si así lo desea, tomar el autobús que sale de Granada a las 8:00 horas de la parada inicial junto al estadio Nuevo los Cármenes. Su Jefe inmediato le indicará posteriormente los turnos y descansos que le corresponda, según cuadrante del centro. Sin otro particular, sirviendo el presente escrito de comunicación de llamamiento a la actividad, esperando su incorporación en el lugar y fecha anteriormente indicados, reciba un cordial saludo.

Esta trabajadora causa situación de incapacidad temporal en fecha de 26 de Enero de 2013 siendo alta médica por mejoría en fecha de 16 de abril de 2013 por lo que no llega a incorporarse al puesto para el que fue llamada en fecha de 8 de Enero de 2013 dado que cuando causa alta la temporada de esquí había finalizado.

TERCERO: En fecha de 2 de Noviembre de 2012 se produce una reunión entre los trabajadores del Club Deportivo Montebajo y lavandería y el Director de Recursos Humanos. En dicha reunión se explica a los trabajadores del Club Deportivo Montebajo que el mencionado Club esta abierto a concurso publico para explotación durante el Invierno y Cetursa lo explotaría en verano. Se le propone el despido con indemnización o quien quiera quedarse solo podría trabajar durante el verano. Uno de los trabajadores manifiesta que eso supone alterar las relaciones laborales porque ellos son fijos discontinuos de invierno. Se da por reproducida acta de dicha reunión que obra a los folios 354 y 355 de los autos.

Iniciado un Conflicto Colectivo ante el SERCLA a instancia de las Secretarías Generales de Hostelería de CC.OO y UGT cuyo objeto es dejar sin efecto todos los despidos realizados al no haber seguido el procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , se llega a un acuerdo ante el SERCLA de fijar una indemnización de 25 días de salario por año de servicio a favor de los trabajadores. Se da por reproducida el acta del SERCLA de 17 de Enero de 2013.

Las actoras que fueron objeto de despido objetivo tiene sus despidos impugnados ante el Juzgado de los Social nº 7 de Granada.

CUARTO: La actora Felisa reclama a la empresa la cantidad de 609,20 euros mas el 10 % de recargo por mora, conforme al siguiente desglose:

2011

DICIEMBRE

2012

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

TOTAL

COBRE

S.B. 1.160,47

S.B. 1289,41

S.B. 1289,41

S.B. 1289,41

S.B. 1289,41

6.318,11

DEBI COBRAR

S.B. 1.272,33

S.B. 1.413,70

S.B. 1.413,70

S.B. 1.413,70

S.B. 1.413,70

6.927,13

DIFERENCIA

111,86

124,29

124,29

124,29

124,29

609,02

QUINTO: Por la actora se presenta demanda ante el CEMAC el día 13 de Octubre de 2010 y se celebra el preceptivo acto de conciliación el día 29 de Octubre de 2010 con el resultado de sin avenencia.

SEXTO: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para la industria de hostelería de Granada y Provincia publicado en el BOP de fecha 29 de Octubre de 2012.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Eloisa , Dª. Felisa y Dª. Isabel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre las trabajadoras actoras la sentencia de instancia en la cual se desestima la demanda planteada interesando que el despido sea declarado improcedente. El recurso se formaliza amparado en un motivo de revisión de los hechos declarados probados y otro de infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de LRJS se interesa por las recurrentes revisión de los hechos declarados probados en la sentencia concretamente del primero que la antigüedad de Dña. Isabel es 'desde el día 10 de diciembre de 2005' y respecto del párrafo cuarto de dicho hecho probado se le dé la siguiente redacción alternativa: 'Las actoras tienen la condición de trabajadoras fijas discontinuas durante la temporada de invierno, como se desprende de sus respectivos informes de vida laboral y de las comunicaciones de finalización de temporada, siendo llamadas en ocasiones en los períodos estivales en el Club Deportivo Montebajo sito en Plaza de Andalucía de Sierra Nevada (...)'. Igualmente, para que al hecho probado segundo se le dé la siguiente redacción: 'SEGUNDO: La empresa remite comunicación fechada el 12 de Diciembre de 2012 a la trabajadora Isabel en la que se acuerda su despido por amortización de su puesto de trabajo debido a la situación económica y productiva de la empresa con efectos del 26 de Diciembre de 2012 junto con un talón bancario con fecha de efectos del despido con el importe de la indemnización legal de 4.350,03 € partiendo de un salario de 54,38 € día. Se da por reproducida la carta de despido que obra a los folios 216 a 278 de las actuaciones.

La actora interpuso demanda de despido siendo turnada al Juzgado de lo Social número SIETE de Granada.

La empresa realiza comunicación de despido de fecha 26 de Diciembre de 2012 y con fecha de efectos de 9 de Enero de 2013 destinada a Dª Eloisa , así como talón bancario por importe de 2.175,01 € partiendo de un salario de 54,38 € sin que conste la recepción por parte de la trabajadora, ni tampoco su impugnación.

La empresa contrató a un trabajador con la categoría de Bañista socorrista el 25 de Enero de 2013 medíante contrato fijo discontinuo (folio 173)

En fecha de 21 de Junio de 2013 se remite a la trabajadora Eloisa la siguiente comunicación: 'Por medio del presente escrito se le comunica que, como trabajadora fija discontinua de la empresa Cetursa Sierra Nevada, S.A., actividad de Hosteleria, y de acuerdo a lo regulado en la letra B) del articulo 9 del Convenio Colectivo Provincial de Hosteleria y dentro del plazo regulado al efecto debe incorporarse a su actividad como Socorrista de Piscina en el Centro de Trabajo Club Deportivo Montebajo el próximo 1 de Julio de 2013 a las 8:00 horas. La no incorporación para la ocupación efectiva de su puesto de trabajo en tiempo y forma supondrá la pérdida de los derechos de llamamiento a la actividad como trabajadora fija discontinua así como cualquier indemnización que por extinción de la relación laboral no voluntaria le pudiera corresponder. Sin otro particular y en espera de sus noticias, reciba un cordíal saludo'.

La actora remitió comunicación a la empresa en contestación a la anterior que obra a los folios 387 y 388 con el siguiente contenido: 'Me pongo en contacto con ustedes en contestación su comunicación de fecha 21 de Junio de 2013 reelbida el día 24 del presente mes.

Me sorprende que tras haber procedido a mi despido tácitamente por falta de llamamiento de conformidad con lo previsto en el Art. 9.2.b del convenio colectivo, y hayan aportado en la comparecencia del acto de juicio una comunicación de despido con fecha de efectos de 9 de Enero de 2013, y estando pendiente de celebración de juicio al entender que el despido es improcedente, me comuniquen de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9.B del Convenio mi 'obligación de incorporarme a mi actividad de socorrista de piscina', cuando, e insisto, ustedes decidieron motu propio romper el vinculo laboral que he mantenido desde el año 2008.

Evidentemente esta parte no tiene inconveniente alguno en la reincorporación pero en tal caso, tal circunstancia conllevaría el reconocimiento de la improcedencia del despido con opción por la readmisión y los efectos inherentes a tal declaración, circunstancia que a día de hoy aún no tengo conocimiento de que se haya efectuado y ni siquiera se me ha ofrecido.

Les ruego que se abstengan de remitirme comunicaciones que lo único que conllevan es confusión, perplejidad y presión por su parte, máxime cuando el señalamiento de juicio por falta de llamamiento está fijado como ustedes bien conocen, para el próximo día 12 de Julio de 2013, y nos encontramos en vías de acuerdo judicial.

Por otro lado y con respecto a su manifestación de que en caso de no reincorporación supone la pérdida de derechos de llamamiento como fija discontinua, así como cualquier indemnización que por extinción de la relacion laboral no voluntaria me pudiera corresponder, se olvida de contrario lo dispuesto en el Art. 9 del Convenio Colectivo de aplicaciön que establece que el llamamiento fuera de temporada, (pues está fuera del temporada de esquí) será de asistencia voluntaria para el trabajador y en caso de no asistencia no perderá la condición de fijo discontinuo, ni su antigüedad, con lo cual aun en el hipotético caso de que consideren que no se ha roto mi relación laboral tampoco significaría que procedo al abandono voluntario como pretenden. Sin otro particular les saludo atentamente'

En fecha 21 de Junio de 2013 se remite a la trabajadora Da Isabel la siguiente comunicación: 'Por medio del presente eserito se le comunica que, como trabajadora fija discontinua de la empresa Cetursa Sierra Nevada, S.A., actividad de Hosteleria, y de acuerdo a lo regulado en la letra B) del articulo 9 del Convenio Colectivo Provincial de Hosteleria y dentro del plazo regulado al efecto debe incorporarse a su actividad como Socorrista de Piselna en el Centro de Trabajo Club Deportivo Montebajo el próximo 1 de Julio de 2.013 a las 8:00 horas. En caso de no producirse su incorporacion para ocupar su puesto de trabajo en tiempo y forma, entendemos que acepta la indemnización que ya ha percibido de 20 días de salario por año de servicio. Teniendo plenos efectos el despido que por causas objetivas se le notificó en tiempo y forma, extinguiéndose totalmente la relación laboral que la unía a esta empresa. Si por el contrario, usted se incorporase para ocupar su puesto de trabajo, deberá reintegrar en su totalidad dicha indemnización percibida. Sin otro particular y en espera de sus noticias, reciba un cordíal saludo.

Asimismo la actora remitió comunicación el día 28 de Junio de 2013 a la empresa: 'Me pongo en contacto con ustedes en contestación su comunicación de fecha 21 de junio9 de 2013 recibida el día 24 del presente mes.

Me sorprende que tras haber procedido a mi despido con fecha de efectos de 26 de Diciembre de 2012, y estando pendiente de celebración de juicio al entender que el despido es improcedente, me comuniquen de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9.B del Convenio mi 'obligación de incorporarme a mi actividad de socorrista de piscina', cuando, e insisto, ustedes decidieron motu proprio romper el vínculo laboral que he mantenido desde el año 2005.

Evidentemente esta parte no tiene inconveniente alguno en la reincorporación pero en tal caso, tal circunstancia conllevaría el reconocimiento de la improcedencia del despido con opción por la readmisión y los efectos inherentes a tal declaración, circunstancia que a día de hoy aún no tengo conocimiento de que se haya efectuado y ni siquiera se me ha ofrecido.

Les ruego que se abstengan de remitirme comunicaciones que lo único que conllevan es confusión perplejidad y presión, máxime cuando el señalamiento de juicio por falta de llamamiento está fijado como ustedes bien conocen, para el próximo día 12 de Julio de 2013, y nos encontramos en vías de acuerdo judicial.

Por otro lado y con respecto a su manifestación de que en caso de no reincorporación se entiende que acepto el despido por causas objetivas, les recuerdo que el mismo se encuentra impugnado ante la Jurisdicción Social y señalado para el próximo día 11 de Septiembre de 2013, precisamente por no manifestar mi conformidad con el mismo ni con la indemnizacion ofrecida, inferior a la que se acordó incluso con el comité de empresa.

Y finalmente y en cualquier caso como ustedes indican el Art. 9 del Convenio Colectivo de aplicación establece que el llamamiento fuera de temporada,(pues está fuera de la temporada de esquí), será de asistencia voluntaria para el trabajador y en caso de no asistencia no perderá la condición de fijo discontinuo, ni su antigüedad, con lo cual aún en el hipotético caso de que consideren que no se ha roto mi relación laboral tampoco significaría que presto mi conformidad con un despido impugnado. Sin otro particular les saludo atentamente'.

Asimismo en fecha de 3 de Enero de 2013 se remite comunicación a la trabajadora Felisa del siguiente tenor literal: 'Por medio del presente escrito, en virtud de su condición de trabajadora de carácter f£ijo discontinuo, con la categoría de Recepcionista de Cetursa Sierra Nevada, S .A. Hostelería, se le solicita su incorporación, de acuerdo a lo regulado en el Art. 9 del convenio Colectivo de Hostelería , que deberá producirse el próximo martes día 8 de enero de 2013, a las 9:00 horas, en la recepción del hotel Telecabina. La prestación de sus servicios se efectuará en dicho centro de costo, tras haber desaparecido el centro al que usted estaba adscrita, debiendo realizar en éste las mismas labores de su categoría que realizaba en el centro anterior, en jornada semanal de treinta y siete horas y media. Para dicha reincorporación tiene a su disposición el transporte facilitado por la empresa, debiendo si así lo desea, tomar el autobús que sale de Granada a las 8:00 horas de la parada inicial junto al estadio Nuevo de los Cármenes. Su jefe inmediato le indicará posteriormente los turnos y descansos que le corresponda, según cuadrante del centro. Sin otro particular, sirviendo el presente escrito de comunicación de llamamiento a la actividad, esperando su incorporación en el lugar y fecha anteriormente indicados, reciba un cordial saludo'.

La actora ostenta el primer puesto frente a la lista de llamamientos de recepcionistas, habiendo sido llamado el resto de trabajadorer con dicha categoria al inicio de la temporada.

Esta trabajadora, tras su incorporación el día 8 de enero de 2013, fecha fijada para la conciliación tras su reclamación por despido, causó situación de incapacidad temporal en fecha 26 de Enero de 2013, tras reincorporarse a su puesto de trabajo como consecuencia de una crisis de ansiedad por disfunción en el ámbito laboral, causando alta medica por mejoría el 16 de Abril de 2013'.

Bajo el mismo amparo procesal, para que al hecho probado tercero se le dé la siguiente redacción alternativa: 'TERCERO: En fecha 2 de Noviembre de 2012 se produce una reunión entre trabajadores del Club Deportivo Montebajo y lavandería y el Director de Recursos Humanos, no constando la relación de trabajadores asistentes. En dicha reunión se explica a los trabajadores del Club Deportivo Montebajo que el mencionado club está abierto a concurso público para explotación durante el invierno, existiendo una oferta de Ferrovial, y en caso de que no se abriese por esta empresa, Cetursa lo explotaría en verano. Uno de los trabajadores manifiesta que eso supone alterar las relaciones laborales porque ellos son fijos discontinuos de invierno. Los trabajadores asistentes solicitan que se les comunique su situación lo antes posible.

Por parte de la Junta de Andalucía se publicó la Guía de Sierra Nevada, incluyendo entre todas las instalaciones de invierno que explota Cetursa, el Club Deportivo Montebajo en su horario habitual.

Iniciado un conflicto colectivo ante el SERCLA a instancia de las Secretarias Generales de hostelería de CCOO y UGT cuyo objeto es dejar sin efecto todos los despidos realizados al no haber seguido el procedimiento del art. 51 del ET , se llega a un acuerdo ante el SERCLA de fijar una indemnización de 25 días de salario por año de servicio a favor de los trabajadores. Se da por reproducida el Acta del SERCLA de 17 de enero de 2013.

Isabel , tras recibir su comunicación de despido, impugnó el mismo encontrándose en el Juzgado de lo Social número Siete de Granada, no así Dª. Eloisa , quien no recibió la comunicación de despido'.

Igualmente, para que el hecho probado cuarto el inciso primero se le dé la siguiente redacción alternativa: 'La actora Felisa reclama a la empresa la cantidad de 609 euros más el 10% de recargo por mora, por diferencias en el salario base de conformidad con la tarifa establecida en sus nóminas y la categoría de establecimiento, conforme al siguiente desglose (...)' . Y finalmente, para que al hecho probado quinto se le dé la siguiente redacción alternativa: 'Por parte de las actoras se presentaron demandas ante el CMAC los días 12 y 13 de diciembre del 2012, y se celebraron los preceptivos actos de conciliación el día 8 de enero del 2013 con el resultado de sin avenencia'.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina respecto del hecho probado primero , procede la modificación de la antigüedad de Dña. Isabel porque efectivamente se comprueba que es un error. Respecto del último inciso de dicho hecho probado primero no procede el mismo ya que se trata de una apreciación en base a la prueba documental en donde consta que han prestado servicios no solo en época de invierno sino también de verano. Respecto del hecho probado segundo no procede su modificación ya que las cartas que remiten las actoras son innecesarias ponerlo dentro del relato de hechos probados que además son exactas las de las dos. Respecto del hecho probado tercero no procede la misma por ser intrascendente para el presente pleito la modificación interesada. Respecto del hecho probado cuarto no procede su modificación ya que en el propio fundamento jurídico de la sentencia (cuarto) aparece perfectamente detallado a qué responde dicha reclamación. Respecto del hecho probado quinto si procede la misma ya que se constata el error en las fechas. Por lo tanto se estima parcialmente el motivo del recurso en la forma señalada.

TERCERO.-Con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , se alega infracción de la jurisprudencia sobre el despido tácito y falta de llamamiento, interesando que respecto de Dña. Isabel y Dña. Eloisa sea declarado despido improcedente por falta de llamamiento, o subsidiariamente respecto de Eloisa por falta de remisión de comunicación de despido. Igualmente se interesa que el llamamiento tardío de Dña. Felisa respecto a su reincorporación y el derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde el inicio de la temporada hasta el llamamiento efectivo, y se interesa respecto de Dña. Felisa el percibo de las diferencias existentes como consecuencia de la categoría del establecimiento y el nivel de salario a su categoría.

Dejando inalterado el relato de hechos probados en la forma dicha anteriormente, pone de manifiesto que Dña. Eloisa y Dña. Isabel son fijas discontinuas, prestando servicios tanto en invierno en la Estación de Esquí como en periodos estivales en Club Deportivo Montebajo, a ambas se les remitió cartas de despido por causas objetivas que ha sido impugnado. En junio de 2013, al inicio del periodo estival y se les comunica su incorporación como Socorristas al Club. Respecto de Dña. Felisa en enero le comunican que se incorpore pero inicia proceso de IT que finaliza en abril de 2013 cuando había terminado la temporada de esquí. Respecto de las cantidades salariales que reclama ha quedado acreditado que se aplica el Convenio Colectivo provincial para la hostelería, según el hecho probado sexto y no el que pretende respecto de Centros Deportivos. Dicho lo anterior, por lo tanto es necesario decir que el T. Supremo en reiterada sentencias entre otras la de STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados... Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.

Respecto de la potestad de llamar por parte del empresario a su voluntad dice en este sentido la Sentencia del T.S. de 23-4- 2012, rec. 3106/2011 : '...Los recurrentes alegan la infracción del artículo 15.8 del Real Decreto Ley 1/1995 de 24 de marzo que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56 del mismo texto legal .... La naturaleza del contrato fijo discontinuo, a cuya denominación se añade el tratamiento pormenorizado que de su características realiza el precepto invocado, inclusive con expresa regulación de las consecuencias de la falta de llamamiento, si bien presenta unas características específicas no por ello la garantía del puesto de trabajo se ve reducida ni el hecho de estar sujeto a llamamiento, en la duración de los servicios, convierte el llamamiento en potestad de la empresa, si no que es fuente de obligaciones para ambas partes, consistentes en ser efectuado por la empresa y en ser atendido por el trabajador. Las previsiones del legislador no resultan caprichosas ni constituyen un ejemplo de cobertura con fines de beneficencia sino que se cohonestan plenamente con la naturaleza atribuida al vínculo contractual. Nos hallamos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción....No obstante, considera la Sala que la comunicación dirigida por el empresario a los trabajadores el 29 de septiembre de 2009 sirve para constatar que en la misma no cabe apreciar voluntad resolutoria del contrato, al contener tan solo la advertencia de que no serán llamados en ese año por la caída del consumo, bastando con el personal fijo, procediendo posteriormente al llamamiento de una parte de los mismos en 2010. Por ello se considera subsistente el contrato e inexistente la infracción de los preceptos denunciados...'. En este mismo sentido se ha producido el llamamiento a las actoras, concretamente Dña. Eloisa y Dña. Isabel para incorporarse en el mes de julio a sus funciones de socorrista en el periodo estival, con lo cual el contrato no se halla extinguido como dicen las actoras al efecto para ejercitar la acción de despido. De igual manera, tampoco se encuentra extinguido el contrato de Dña. Felisa en la medida en que no pudo incorporarse a pesar del llamamiento por encontrarse en Incapacidad Temporal la misma. En consecuencia, habrá de desestimarse el recurso en su totalidad al no haberse producido las infracciones citadas por las recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por Dª. Eloisa , Dª. Felisa y Dª. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 31 de julio de 2013 , en autos nº 29 a 31-2013, seguidos a instancia de las personas físicas antes mencionadas, sobre despido, contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1876.13,Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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