Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2224/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1565/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2224/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100838
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3258
Núm. Roj: STSJ CV 3258/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1565/18
Recursos de Suplicación - 001565/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002224/2018
En el Recursos de Suplicación - 001565/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000897/2017, seguidos
sobre DESPIDO, a instancia de Tatiana , asistida por el Letrado D. Isidro Monteagudo López contra
COMISION LIQUIDADORA ( Luis María , Luis Carlos , Luis Antonio ), GENERALITAT VALENCIANA y
RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU (RTVV SAU), y en los que es recurrente Tatiana , actuando como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demandada interpuesta por D.Isidro Monteagudo López, Letrado en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del Pais Valenciano, en interés de su afiliada DÑA. Tatiana asistida por el Letrado D. Isidro Monteagudo López frente a RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U.(RTVV SAU), en liquidación y la COMISIÓN LIQUIDADORA, representados por D. Luis María , D. Luis Carlos Y D. Luis Antonio y la GENERALITAT VALENCIANA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda, frente a la misma formulada'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Tatiana con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -71, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U. (RTVV SAU), enRadio Autonomía, en el centro de trabajo de misma, sito en Valencia C/ Blasco Ibañez, n.º 136 desde el 1-2-98, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada para obra o servicios, sin solución de continuidad, con la categoría profesional de guionista y percibiendo un salario bruto mensual de 2.373,36€(grupo salarial 9), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.Que la demandante disfruto de una excedencia voluntaria entre el 17-10-06 a 14-4-08.
SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha y efectos 26-6-13, la empresa TVV,S.A, le comunico su despido por causas objetivas, por haber resultado afectada por el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por el Grupo RTVV y cuya decisión final de despido colectivo fue adoptada por el Pleno del Consejo de Administración del Grupo en sesiones de 21 y 22 de agosto de 2012 y comunicada a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral.En el momento de la entrega de la comunicación la empresa puso a disposición de la trabajadora la indemnización legal establecida en el art. 53.1 del ET, por importe de 20.654,10€.Que contra la decisión empresarial se presento demanda de despido, dictándose sentencia por este Juzgado en los autos 1043/13, en fecha 7-11-14, que desestimo la demanda, por perdida sobrevenida del objeto.Se hizo constar en el hecho probado decimoséptimo: 'Que la actora se ocupo de los programas 'Sambori', 'Gran Emissio', donde además de realizar el guión, eligiendo los contenidos del mismo, y búsqueda de los invitados, los presentaba.' Y en el decimoctavo: 'Que el salario mensual del grupo profesional del nivel 5, que le correspondería a la demandante por la categoría de guionista- presentador seria de 2.984,98€, y el del nivel 5-guionista que se le abona es de 2.373,36€, por lo que la diferencia por el concepto que denomina de salarios de tramitación ascendería a la cantidad 3.184€, en lugar de 2.533,26€, que haría una diferencia de 650,74€'.(Doc nº 1 a 8 actora)
TERCERO.- Que en fecha 4-11-13 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en procedimiento en única instancia nº 17/2012 cuya parte dispositiva, es: 'Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma excepción respecto al codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en las demandas. 'Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STAS- INTERSINDICAL VALENCIANA, por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración.'La citada resolución adquirió firmeza.
CUARTO.- Que en fecha 18-11-13, la Sala dictó auto desestimando la solicitud de ejecución de la sentencia instada por determinados trabajadores afectados por el despido colectivo, desestimación reiterada en resoluciones posteriores respondiendo a solicitud de ejecución formulada de forma individual o plural por otros trabajadores afectados.
QUINTO.- Que la empresa, en cumplimiento de la sentencia del TSJ que declaró nulo el proceso de despido colectivo, le comunico a la demandante la readmisión. (No controvertido)
SEXTO.-Que la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, acordó la supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU. La Disposición Adicional Primera de la norma citada incluye las siguientes previsiones: 1. Como consecuencia de la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión acordada en el art. 2 de esta ley, y el correspondiente cese de las emisiones en ambos medios, se producirá la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 51 y la disposición adicional vigésima del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa vigente que la desarrolle.2.Radiotelevisión Valenciana, SAU, asumirá las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación que se efectúe en atención a lo dispuesto en el art. 2 de la presente ley, con cargo a la consignación presupuestaria que se preverá en la Ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014.3. La Generalitat responderá, en su caso, de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia 2.338/13, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJCV en el procedimiento 17/2012, a que vengan obligados el ente RTVV y sus sociedades filiales, una vez dichas consecuencias económicas sean líquidas, vencidas y exigibles.SEPTIMO.- Que el Consell, en reunión del día 28 de noviembre de 2013 y en ejecución de dicha norma legal, acordó el cese de los miembros del Consejo de Administración, la disolución, liquidación y extinción de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU y el nombramiento de una Comisión de Liquidación compuesta por Elias , Erasmo y Esteban .En la actualidad compuesta por D. Luis María , D. Luis Carlos Y D. Luis Antonio .OCTAVO.-Que el 29 de noviembre siguiente se produjo el anunciado 'apagón' de la televisión pública valenciana (el servicio de radio había dejado de prestarse con anterioridad), cesando la empresa demandada en la actividad que venían desarrollando. NOVENO.- Que en cumplimiento de las previsiones de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU que conlleva el cese de las emisiones con extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, se siguió un nuevo procedimiento de despido colectivo, el cual finalizo con acuerdo, siendo impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el sindicato no firmante del acuerdo, CGT.En el punto 2º de dicho acuerdo de fecha 24-3-14 referido a las indemnizaciones a percibir por los trabajadores cuyos contratos quedaran extinguidos se pactó lo siguiente:1).- Tanto para el cálculo de la base reguladora diaria a aplicar a la indemnización de los días por año de servicio, como para la determinación del salario anual por tramos para distribuir los lineales, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:I-Salario fijo anual a la fecha del despido, incluyendo los trienios devengados a tal fecha. Esto se aplica por igual tanto al personal afectado por el anterior ERE como al no afectado.II- En cuanto al variable, para no perjudicar a los trabajadores que no se han llegado a reincorporar del primer ERE que realizó la Empresa, se ha calculado el variable correspondiente a los 12 meses anteriores al inicio del primer ERE.Para el resto del personal que ha continuado prestando servicios tras el cierre de emisiones, el variable a tomar en cuenta será el mayor de las siguientes cantidades:a)El correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación del primer EREb) El correspondiente a los 12 meses anteriores a producirse el despido efectivo.2).-Para todos los trabajadores se abonará una indemnización correspondiente a 35 días por año de servicio con un límite de 30 mensualidades.3).- Se abonará adicionalmente un conjunto de prestaciones lineales, todas con tratamiento de indemnización; con el objeto de favorecer gradualmente a los colectivos con más dificultades:I-Las siguientes retribuciones por tramos de retribución:8.000 € para los trabajadores con una retribución anual inferior a 25.000 €7.000 € para los trabajadores con una retribución anual entre 25.001 y 35.000 € 6.000 € para los trabajadores con una retribución anual entre 35.001 y 45.000 €3.000 € para los trabajadores con una retribución anual superior a 45.000 €II. - 3.000 € para los trabajadores con una edad comprendida, al momento del despido, entre 45 y 54 años, ambos inclusive.III- Una prestación económica de carácter social para los trabajadores incluidos en alguno de los siguientes colectivos:- Trabajadores con discapacidad, definida ésta según el apartado 2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre.- Trabajadores con hijos dependientes a su cargo con una grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65%.-Trabajadores que formen parte de una unidad familiar en la cual sus dos miembros sean afectados por este despido colectivo.- Trabajadores progenitores de familia numerosa.-Trabajadores progenitores de familia monoparental. Para esta prestación se reserva una bolsa estimada de 1.000.000 de euros a distribuir entre ellos a partes iguales. La bolsa que resulte finalmente destinada a este fin está comprendida dentro del límite de los 86,1 millones de euros destinados a este proceso.4).- Las indemnizaciones se pagarán en dos tramos.
El primero del 60% de la indemnización en el momento del despido, y el resto en el primer trimestre del 2015, garantizado mediante aval bancario o garantía financiera suficiente.5). - Las cuantías de las indemnizaciones percibidas por los trabajadores afectados en el primer ERE, pendientes de regularización, serán compensadas en tramos del 50% sobre el total a devolver. El primero, a reintegrar coincidiendo con la percepción del 60% de la nueva indemnización a la fecha de su despido, y el segundo coincidiendo con la percepción del pago correspondiente al primer trimestre de 2.015. Todo ello,independientemente de la regularización de los salarios dejados de percibir por este personal, que no afecta al contenido de este expediente.6).- Tendrán derecho a la misma indemnización los trabajadores en situación de excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo, cuyo contrato se extingue.Los contratos de aquellos trabajadores que se encuentren en situación de excedencia voluntaria, hayan pedido el reingreso o no, serán extinguidos sin derecho a indemnización.
7).- En ningún caso la suma de las cuantías que correspondan a cada trabajador superará la indemnización legal por despido improcedente, según la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio.8).- El montante global de las cantidades indemnizatorias y de la bolsa social, salvo errores u omisiones en los datos de referencia aportados por la Empresa en el seno del expediente, no superará los 86,1 millones de €.La Generalitat asumirá en todo caso las consecuencias económicas derivadas del presente acuerdo.'(Doc nº 39 a 45 actora)La demandante a consecuencia del este 2º ERE, ceso en la empresa en virtud de comunicación de fecha 8-5-14 y efectos 14-5-14 y se le abono en concepto de indemnización la cantidad de 45.234,70€.
(Doc nº 27 a 38 actora)DECIMO.- Que en fecha 24-1-17 se dicto sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo fallo es el siguiente: «En la demanda de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa de CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, así como la excepción de caducidad de la acción. Estimamos la falta de legitimación activa para adherirse a la demanda de DOÑA Valle ; DON Gaspar ; DON Gines ; DON Guillermo ; DON Heraclio ; DOÑA María Inmaculada y DOÑA Adelina . Desestimamos la excepción de acumulación indebida de acciones, promovida por RTVV y CORPORACIÓN. Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, a quien absolvemos de los pedimentos de la demanda. Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, por lo que declaramos justificado el despido colectivo, promovido por la empresa RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, SAU, a quien absolvemos de la demanda». Que en fecha 24-10-17, se dicto sentencia por el Tribunal Supremo que desestimo el recurso de Casación, interpuesto contra la citada sentencia.UNDECIMO.- Que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Valencia, en fecha 27-6-16, en autos 1348/13 y acumulados, en el procedimiento de reclamación de cantidad, en el hecho probado quinto se hizo constar que 'La señora Tatiana , realizaba el guion de los programas en los que participaba, elegía los contenidos de los mismos, se encargaba de la búsqueda de invitados, y los presentaba. Participo en el programa semanal (lunes a viernes) y también del magacin de fin de semana)'. Y se le reconoció por el periodo septiembre de 2012 a junio de 2013 la cantidad de 5.995,86€, por la diferencia salarial, entre la categoría de guionista (grupo 9) y la de periodista (grupo 5).DECIMO
SEGUNDO.- Que la parte actora considera que la diferencia de la indemnización que le corresponde percibir a consecuencia de la cantidad reconocida en la sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 8 de Valencia, ascendería a 9.791,14€.Y subsidiariamente según la sentencia de despido, le correspondería la cantidad de 9.987,75€ (que rebaja a la pedida en demanda) en tanto que la diferencia mensual entre el salario que percibia de 2.373,36€ y el que debía de percibir conforme a la sentencia seria de 2.984,98€, lo que haría una diferencia mensual de 611,62€ x 16,33 meses de indemnización.Y según el salario mensual que fija el convenio colectivo, le correspondería un salario mensual de 2.972,37€, lo que haría una diferencia de indemnización de 9.304,10 €.DECIMO
TERCERO.-Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 10-11-17, el acto se celebró el 17-1-18 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presento en fecha 14-11-17.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Tatiana sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia desestima la demanda interpuesta en materia de despido y reclamación de diferencias de indemnización derivadas de un error inexcusable en su cómputo por entender que la satisfecha en su momento, consecuencia del despido colectivo de RTVV del que fue objeto en fecha 14.05.2014 fue inferior a la que le hubiera correspondido percibir. La sentencia de instancia tiene en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Valencia, en fecha 27.06.2016 que le concedió diferencias salariales derivadas de haber realizado, por el período entre septiembre del 2012 a junio del 2013 tareas propias de la categoría de periodista, en lugar de las propias de guionista que era la que tenía atribuída, pero delimita dichas funciones a dicho período.
Tal pronunciamiento es recurrido en suplicación a través de un motivo único, al que denomina primero, amparado en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se señalan por la recurrente las siguientes infracciones: La del apartado 2 del Acuerdo de 23 de marzo del 2014 alcanzado entre el ente de RTVV y los representantes de los trabajadores#en el despido colectivo,, en relación con el art 51.4 y 53.3 del Estatuto de los Trabajadores, asi como vulneración de los arts 124.13 y 123.1 de la ya citada LRJS y 39 del Estatuto de los Trabajadores, Anexo I del Convenio Colectivo de RTVV y Tablas salariales vigentes a la fecha del mencionado despido. Igualmente se alega la infracción de la jurisprudencia con cita de las sentencias del tribunal Supremo de fecha 19.10.2008, rec. 4128/2006 y de 12.07.2006, rec. 2048/1005, asi como la de 7.03.2000 y de 2.04.2001. Por tanto, el objeto del presente recurso, que obvia ya la discusión sobre la calificación del despido al haber dictado ya sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 24-10-2017, se centra, exclusivamente, en las diferencias de indemnización que le corresponden, según alega, en base al salario que hubiera debido percibir por la realización de funciones de periodista, en lugar del satisfecho como guionista. Tras mencionar la jurisprudencia que permite tal análisis, que es perfectamente adecuada al caso, señala que dado que la actora realizaba funciones de periodista, como asi se mencionó tanto en la sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social n.º Once, en autos 1043/13, como en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Ocho, también de Valencia, autos 1348/13 y acumulados, se señalaba que 'se ocupó de los programas Sambori, Gran Emissió, donde además de realizar el guión, eligiendo los contenidos del mismo y la búsqueda de los invitados, los presentaba'. Tal mención, añade indica que debió cobrar como periodista, y no como guionista, por lo que la indemnización por despido debió ser superior en 9.510,02 euros, que ahora reclama.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se debate, ha sido ya objeto de diversas sentencia por esta misma Sala, que han entendido que ha de estarse al salario sobre la categoría profesional reconocida, con independencia de que, si ha realizado durante una época determinada funciones de categoría superior, en base a la existencia de movilidad funcional, tenga derecho a cobrar las diferencias, que es lo acontencido en el presente supuesto, en el tiempo que dirigió los programas señalados, sin que conste que efectuase tareas de periodista durante toda la vigencia del contrato, o al menos no se ha pretendido acreditar que ello fuera así.
Con independencia de que, en algun supuesto de hecho concreto, haya podido acreditarse, que la persona reclamante ha realizado las funciones de categoría superior durante toda la vigencia de la relación laboral ( RS 1566/2018), esta sala ha venido señalando de forma constante, en asuntos esencialmente iguales los siguiente ( RS 1500/2018): Sobre esta cuestión si bien en relación al módulo de cálculo de los salarios de tramitación tras la reincorporación de trabajadores afectados por el primer despido y el salario a percibir durante el periodo en el que la Entidad demandada estuvo cerrada y los trabajadores no pudieron prestar servicios, se ha pronunciado ya la Sala en distintas Sentencias considerando que debe estarse al salario que corresponde a la categoría profesional que tiene reconocida el trabajador. Así la STSJCV de 7.6.16 (RS 2304/15 ) señala: 'Para decidir el recurso hay que tener en cuenta que en la demanda, posteriormente ampliada, se ejercita una acción de reclamación de salarios por la realización de funciones de superior categoría (tenía reconocida la de guionista y reclama la retribución de periodista), reclamando las diferencias en la demanda desde marzo de 2012 hasta el primer despido de 13 de febrero de 2013, y en la ampliación, las posteriores, correspondientes a los salarios de tramitación y, tras la readmisión, al permiso retribuido del que disfrutó hasta el segundo despido (mayo de 2014), teniendo en cuenta que los hechos probados de la sentencia reflejan los siguientes datos: La trabajadora demandante, prestó servicios por cuenta y orden de RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU (antes Televisión Autonómica Valenciana SA) con categoría profesional según contrato y nómina de guionista (grupo profesional IX). Prestó servicios en dicha empresa hasta el día 13.2.2013. Se ha aceptado la adición de que el segundo despido se produjo el 8 de mayo de 2014. Dice la sentencia que al menos durante el periodo al que se refieren la demanda (marzo 2012 a febrero 2013), en el que trabajó en los programas 'Noticies 9 Migdia', 'Nou 24' y ocasionalmente para el informativo de la noche o de fin de semana, realizaba funciones consistentes en salir a efectuar grabaciones, buscar temas y noticias, buscar y hacer entrevistas, efectuar reportajes y conexiones en directo, retransmisiones, producir y editar noticias, efectuar el montaje de las mismas, salir en pantalla y que la demandante venían percibiendo en el periodo reclamado el salario correspondiente al grupo IX del Convenio de aplicación, en el que se incluye la categoría de guionista, así como que para el caso de estimarse la demanda, las diferencias salariales entre el grupo profesional V y IX correspondientes al periodo marzo 2012 a febrero 2013 suponen el importe de 6.279,80 euros, que finalmente cifran la condena de la empresa. Pues bien, aun cuando parece que la sentencia no fundamenta sobre las diferencias reclamadas en el periodo posteriormente ampliado, acogiendo la demanda en parte, aunque no lo diga, la sentencia solo debe ser corregida en lo que se refiere a que la acción ejercitada solo se estima en parte por la reclamación correspondiente al periodo anterior al primer despido. Para ello basta considerar que en el procedimiento solo se ejercita la acción de reclamación de salarios por la realización de funciones de categoría superior, y no la de reclamación de categoría profesional, como sería preciso para que la trabajadora pudiera seguir generando las diferencias reclamadas cuando tales funciones no se realizan (salarios de tramitación y permiso retribuido concedido por la empresa); pero es que además esta reclamación de categoría profesional solo podía instarse antes del despido, por la pérdida sobrevenida del objeto litigioso que supone mantener una acción dirigida a obtener un ascenso de categoría que no podría ser concedida una vez que se produjo el despido, al tener la sentencia efectos constitutivos (ex nunc). Se podría argumentar, contra lo razonado, que en la impugnación del primer despido se dijo que la categoría reconocida era la de guionista y las funciones efectivamente realizadas correspondían a la de periodista, pero para evitar cualquier atisbo de indefensión que pudiera alegarse y pese a que no se ha ejercitado en este procedimiento la reclamación de categoría que allí se reclamaba, diremos que el Convenio Colectivo de aplicación publicado en el DOGV el 10-2-2010 que relaciona en el Anexo I los grupos y categoría profesionales y en el II, III y IV las tablas salariales en función a los grupos profesionales que integran varias categorías, dispone en el art. 13 que: 'Se entiende por movilidad funcional interna la posibilidad de que un trabajador sea destinado a realizar funciones distintas para las que fue contratado, dentro de su grupo profesional o categorías profesionales equivalentes. Dicha movilidad tendrá carácter voluntaria entre los trabajadores, sin perjuicio de lo cual la empresa ante necesidades productivas podrá designar a otros trabajadores en su defecto. Dicha movilidad no tendrá otras limitaciones que las derivadas de la titulación académica o profesional precisa para ejercer la prestación laboral, y en cualquier caso, el trabajador no podrá sufrir merma en sus percepciones salariales y en sus posibilidades de formación y promoción. Se regirá por lo previsto en el Art. 39.1 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 39.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. . 2. Se entiende por movilidad funcional externa, la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes. Solo será posible por razones técnicas y organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. Dicha movilidad se regirá por lo previsto en el Art. 39.2 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art.
39.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ...... 6. En los supuestos de trabajo de superior categoría se estará a lo previsto en el Art.39 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 39Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.. Cuando el trabajo de superior categoría se prolongue por cinco meses en un año o siete en dos, se procederá a elevar al Consejo de Administración la propuesta de convocatoria pública a la plaza correspondiente.' De donde se desprende que la actora tenía titulación para acceder a la categoría de periodista, pero no derecho automático a ascender sino solo a reclamar la convocatoria pública de la plaza, sin perjuicio de reclamar las diferencias retributivas por el ejercicio de categoría superior solo en el periodo de efectivo ejercicio ( art. 39 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 39Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ), que en el caso solo se produce tal y como razona la sentencia recurrida durante el periodo al que se refieren la demanda (marzo 2012 a febrero 2013). Y se desestimará el recurso. En los mismos términos nos hemos pronunciado entre otras en la Sentencia de fecha 4-7-17 (RS 3559/16 ), lo que conlleva que en aplicación de dicha doctrina por criterios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley debamos desestimar en este caso también la pretensión del actor. Como señala la parte demandada el actor no tiene reconocida la categoría superior de periodista redactor del grupo V pues no ejercitó demanda de clasificación y en todo caso en la Sentencia transcrita se concluye que no cabría aunque se reclamara reconocer tal categoría superior, y lo único que tiene reconocido por Sentencia es el abono de diferencias salariales en un periodo trabajado en el que realizó funciones correspondientes a una categoría superior. El despido del actor tiene efectos de mayo del 2014 y conforme a los acuerdos adoptados en el despido colectivo el salario fijo a tener en cuenta para los trabajadores no afectados por el primer ERE, y no consta que el actor lo estuviera, es el percibido a la fecha del despido, y como a dicha fecha y en los meses anteriores al cese el actor no pudo desempeñar trabajo alguno pues se produjo el cierre de la empresa según refleja el relato fáctico, difícilmente pudo en dicho periodo llevar a cabo funciones de categoría superior y de hecho no consta que el salario que se le abonó desde noviembre del 2013 correspondiera a tal categoría superior. ' En el caso que ahora se analiza, si bien consta la intervención de la actora en determinados programas, en concreto Sambori y Gran Emissió, en los que desempeñó las funciones de periodista, en lugar de la de guionista, funciones cuyo salario le fue reconocido por sentencia en su momento, no consta acreditado que tales funciones fueran con carácter indefinido, sino por el contrario, limitado en el tiempo al período en el que acreditó las mismas, sin que ni en la sentencia de despido, ni en la que estimó su demanda de cantidad, se mencionara que tales funciones eran las habituales de la demandante, por lo que a la vista de las normas sobre movilidad funcional de aplicación al caso, si bien tuvo derecho a cobrar las diferencias salariales debidas, la sala ha venido entendiendo que ello no implica que tuviera atribuídas tales funciones de categoría superior, ni consta, como se ha dicho, que el salario obtenido con posterioridad a noviembre del 2013 correspondiera a la superior categoría.
Dados los precedentes citados, y en aplicación de estrictos criterios de igualdad en la aplicación de la ley, debemos dictar sentencia en los términos mencionados, teniendo en consecuencia, que desestimar el presente recurso
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social (...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Tatiana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. ONCE de los de VALENCIA, de fecha 14 de marzo del 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1565 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

