Última revisión
10/03/2008
Sentencia Social Nº 2225/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2008 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 2225/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102196
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0002579
nc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 10 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2225/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALA DE LA SALUT (TARRAGONA) y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOC frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 28 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 817/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TARRAGONA), Catalina y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TARRAGONA). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops e Institut Català de la Salut, debo declarar y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de enfermera, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades sobre la base reguladora de 2.652 euros al mes, a cargo de la Mutua Cyclops, sin perjuicio de la obligación de los codemandados de estar y pasar por la presente resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, Catalina , nacida el 20 de noviembre de 1955, afiliada del RGSS con el nº NUM000 , presta servicios como personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, siendo su profesión habitual la de enfermera.
(no controvertido)
SEGUNDO.- La actora está actualmente destinada en un centro de atención primaria de los de la ciudad de Tarragona.
Su horario es de 8:30 a 15:00 horas de lunes a viernes, 11 ó 12 guardias al año en sábados.
Las tareas que debe asumir en su puesto de trabajo son las descritas en el informe técnico que aporta la parte como documento nº 2 de su ramo de prueba en las páginas 2, 3 y 4, que se dan por reproducidas y ciertas.
TERCERO.- La actora ha cursado diferentes periodos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo de fecha 20 de octubre de 2003, según resolución del INSS para determinación de contingencia de fecha 13.12.05.
El ICS al tiempo del accidente tenía cubiertos los riesgos por contingencias profesionales con la mutua Cyclops.
(exp. admvo y doc 6 de la actora)
CUARTO.- Iniciado expediente administrativo incapacidad permanente, la actora fue evaluada por el ICAM el 16 de mayo de 2006. Tras emitir la CEI dictamen propuesta de 28 de junio de 2006, la Dirección Provincial del INSS en Tarragona dictó resolución de 30 de junio de 2006, por la que denegaba la incapacidad permanente solicitada al no ser constitutivas las lesiones de la actora de invalidez en ninguno de sus grados.
La contingencia por la que se ha seguido el expediente es la de accidente de trabajo, habiendo sido parte en el mismo la mutua Cyclops.
Dicha resolución fue objeto de reclamación previa por la demandante, que fue expresamente desestimada.
(expd. admvo)
QUINTO.- La parte actora sufre: "Hipersensibilidad química múltiple y ambiental múltiple moderada. Síndrome de fatiga crónica grado II de IV. Fibromialgia. Síndrome seco de mucosas. Síndrome de disrupción endocrina. Distimia".
SEXTO.-La base reguladora de la incapacidad permanente parcial solicitada es de 2.652 euros.
(no controvertida)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT TARRAGONA y MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante Catalina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda inicial planteada, declara a la parte actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alzan en suplicación tanto el Institut Català de la Salut como la Mutua demandada.
El primero basa su recurso en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mientras que la Mutua formula dos motivos, por los apartados b) y c). Ambos interesan que se revoque íntegramente la sentencia de instancia para que, desestimando la demanda, se considere a la trabajadora demandante sin incapacidad alguna para el desempeño de su trabajo de enfermera al servicio del citado instituto.
SEGUNDO.- Como modificación del relato fáctico de la sentencia la Mutua solicita que se añada al quinto de los hechos probados lo siguiente: "desde octubre de 2003 la actora se encuentra siguiendo un tratamiento hormonal indicado por su premenopausia". Ahora bien, no procede acceder a la solicitud puesto que su constancia y consideración carece de trascendencia a los efectos de causar una variación en el signo del fallo.
TERCERO.- Ambos recurrentes coinciden en denunciar la infracción por la sentencia de instancia del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de enfermera, pero su rendimiento se verá afectado en una reducción de más de un 33%, en cuanto que presenta está afectada de hipersensibilidad química y ambiental múltiples, con síndrome de sequedad en mucosas además de un síndrome de fatiga crónica en grado II a IV, lo cual no solo le ocasiona dificultades para permanecer en los diferentes ambientes que le exige su empleo sino además para desarrollar aquellas actividades que comprende que conllevan ciertos medianos esfuerzos físicos, ya sean posturales o de desplazamiento (según lo requiera la atención de enfermos con diversas patologías).
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el trabajador se halla en la situación que el precepto aplicado por la sentencia de instancia describe, de invalidez permanente parcial y, por ello, tal sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la Mutua recurrente deberá de abonar los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso.
Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA CYCLOPS y el planteado por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 817/2006, a instancia de Catalina contra la MUTUA CYCLOPS, ISNTITUT CATALÀ DE LA SALUT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se condena a la citada Mutua al pago de los honorarios de la impugnación de su recurso, que se cifran en un máximo de 230 euros, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

