Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 2225/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1885/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2225/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013102161
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02225/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0101961
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001885 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000305/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES
Recurrente/s: Sebastián
Abogado/a:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 2225/2013
En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001885/2013, formalizado por la LETRADA LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, nombre y representación de Sebastián , contra la sentencia número 348/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000305/2013, seguidos a instancia de Sebastián frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Sebastián presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 348/2013, de fecha veintitrés de Julio de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- La parte actora en este procedimiento, D. Sebastián con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 .1978, está afiliado al Régimeen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de operario de máquinas de conforado.
2.- Tramitado expediente de incapacidad perrmanente, esta prestación fue denegada por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 15.01.2013 (folio 6). Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 08.03.2013 (folios 57 y 58).
3.- El EVI realizó informe médico de síntesis con fecha 18.12.2012 (folios 49 y siguientes), consignándose las siguientes valoraciones en la exploración del demandante: buen aspecto general. COC. Constitución asténica de 47 kgr. Para 167 cm de talla (IMC: 17KG/m2, bajo peso). No disnea ni cianosis. No edemas.Marcha con muu leve claudicación a expensas del MIIzdo. PVC normal, CsRsSs sin soplos. AC: normal. AP: normal. TA: 100/65. Abdomen y MsIs normal. Movilidad cervical normal. Hombros normales. MsSs normal, con fuerza 5/5. No amitrofias. Cicatriz lumbar de 13 cm. Con buen aspecto. Escoliosis dorsolumbar leve de convexidad izda. Percusión espinosas (+) en región lumbar. Lasségue dcho. (-) izdo a 80º provoca radiculopatía en cara posterior del muslo, por debajo negativo. ROT (++) simétricos. Fuerza de hallux izdo mal colaboradora. No amitrofias. Schoberg 10/12. DDS 30 cm. Por dolor.
Las conclusiones del EVI son las que siguen: varón de 34 años, peón especialista sistemas almacenajes y fabricación de estanterías. Artrodesis lumbar L5-S1 exitosa, con lumbalgia mecánica y radiculalgia de MIIzdo. Debe evitar alta sobrecarga del segmento lumbar. Ver profesiograma.
4.- El demandante presente HDL L5-S1, artrodesis lumbar L5-S1 instrumentada con injerto óseo autólogo (folio 48).
5.- La base reguladora de la I.P. solicitada es la de 1.281,02 euros mensuales (folio 20), y la fecha de efectos el cese en la actividad.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sebastián formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de octubre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente a ello, de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de enfermedad común.
Al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso formalizado, que no ha sido impugnado de contrario, contienen tres motivos de suplicación encaminados a la revisión de hechos probados, siendo en concreto las pretensiones de la parte recurrente articuladas en los mismos, las siguientes:
a- la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesándose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Basa tal petición revisora, en los numerosos informes médicos que indica, y que obran incorporados a los diversos folios enumerados de los autos que cita.
b- la modificación del hecho probado quinto para el que propone el siguiente texto alternativo que lo sustituya:
'La base reguladora es de 1.287,06 euros mensuales, para catorce pagas al año y la fecha de los efectos económicos se fija al 15 de enero de 2013, fecha de la resolución administrativa impugnada'.
En apoyo de esta revisión señala el recurrente el informe de bases de cotización de los folios 78 a 81, del que se desprende que las bases de cotización del trabajador en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, y los meses de octubre y noviembre de 2011 no se corresponden con las tenidas en cuenta por la Entidad Gestora en la hoja de cálculo, siendo la correcta la de 1.287,06 euros según la nota de cálculo por dicha parte elabora y obrante al folio 85 de los autos, manifestando que la fecha de efectos se debe fijar al día 15 de enero de 2013 coincidente con la resolución administrativa, pues no hay certeza de la efectiva reincorporación al trabajo o efectiva prestación de servicios remunerados.
c- en tercer lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto, y con el siguiente texto que propone para el mismo:
'Como operario de máquinas de conformado, su trabajo consiste en la preparación de las máquinas (cambio de troqueles, cambio y ajuste de rodillos y cuchillas), carga de materia prima (bobinas y chapas) en las máquinas, inicio del proceso en manual y supervisión del funcionamiento en automático, apilado, carga y almacenamiento del material de salida, además de las funciones básicas de mantenimiento. Entre otros riesgos específicos del puesto, destacan la manipulación manual de cargas y sobreesfuerzos en la manipulación de cargas, además de la exposición al ruido'.
Apoya tal revisión en la documental obrante al folio 47 de los autos, que consiste en una hoja de descripción del puesto y de los riesgos específicos del mismo de la empresa empleadora del actor.
En relación con tales intentos revisores formulados resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LRJS -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia de 3-5- 01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Tales consideraciones expuestas determinan el rechazo de las dos primeras modificaciones postuladas, habida cuenta de que: a) la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por el Juzgador de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente, y haciendo uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuarto cuya modificación se pretende y que resulta plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como es el Dictamen-Propuesta del EVI y el informe médico de síntesis, pretendiendo en realidad la parte que frente a tal relato objetivo se de prevalencia a su versión subjetiva de los hechos; b) por otro lado y en relación con la modificación pretendida del hecho probado quinto procede igualmente su rechazo toda vez que de los documentos en que se apoya, alguno de los cuales como la hoja de cálculo por la parte elaborada no resulta hábil a los fines pretendidos, no se desprende de forma directa e incuestionable el dato que se pretende introducir en cuanto a la cuantía de la base reguladora. En todo caso se hace necesario señalar en relación con está pretensión del recurrente -de que figure en el hecho probado quinto una cuantía a la que asciende la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente así como la fecha de efectos de la prestación distinta de la establecida por el Juzgador de instancia- que la determinación de la base reguladora y de la fecha de efectos de una prestación de invalidez permanente no constituye realmente un hecho, sino que se trata más bien de una cuestión jurídica que requiere, para su estudio y solución, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales o jurisprudenciales que regulen tal materia, de manera que integrando la fijación de base reguladora y la fecha de efectos un concepto de derecho, como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos o extremos de hecho necesarios para llegar a la conclusión final pertinente en cuanto a la determinación de la base reguladora y fecha de efectos, siendo los fundamentos jurídicos el lugar adecuado para su ubicación y discusión.
Por el contrario procede la incorporación del nuevo hecho probado interesado, y ello por que de la documental que se invoca en su apoyo, la hoja o ficha de seguridad de puesto de trabajo que figura incorporada al folio 47 de los autos, resulta el contenido del ordinal que se pretende introducir, siendo además que dicha documental es la misma que la obrante al folio 76 de las actuaciones y a la que se refiere el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, pero sin expresar su contenido, para concluirse por el mismo que la circunstancia de alta sobrecarga de columna lumbar no concurre en el puesto de trabajo del actor.
SEGUNDO: Ya por la vía del examen del derecho aplicado, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articula el recurrente cinco motivos, en los que denuncia, en primer lugar, la infracción por violación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial que menciona. Subsidiariamente a ello, en segundo lugar, denuncia el recurrente la infracción por violación del artículo 137.4 en relación con el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en el cuarto motivo de censura jurídica, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula con carácter principal, artículos 139.3 LGSS , 12.4 del Decreto 3158/1966 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como el artículo 21. 4 de la Orden de 15 de abril de 1969. En el motivo quinto se denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula con carácter subsidiario y sus efectos, artículos 139.2 párrafos primero de la LGSS , artículo 12.3 del Decreto 3158/1966 y 15 de la Orden de 15 de abril de 1969, y artículos 21.4 de la citada Orden, 131 bis 3 del la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 13.2 párrafo segundo y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio . En el tercero de los motivos de censura jurídica se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de la normativa que regula la determinación de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, artículos 120 número 2 y 140 número 1, apartados a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , y de los artículos 21 núm 4 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por lo tanto en primer lugar se trata de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta
Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia resulta un cuadro que objetiva por sí mismo la realidad de unos padecimientos físicos de entidad, que permite a esta Sala concluir que si bien tal cuadro no inhabilita al actor para todo tipo de trabajo, si tiene entidad suficiente como para considerar que le ocasiona menoscabos que le hacen tributario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de máquinas de conformado. En efecto el recurrente padece hernia discal L5-S1 habiéndose realizado una artrodesis instrumentada con injerto óseo autólogo, estando constatado en el informe médico de síntesis que agotó incapacidad temporal con su prórroga y fue demorada la calificación de incapacidad permanente por persistencia de lumbalgia mecánica y radiculalgia L5 izquierda, y estando constatado igualmente en dicho informe una exploración que revela que el actor presenta marcha con leve claudicación a expensas del miembro inferior izquierdo, que presenta escoliosis dorso-lumbar leve de convexidad izquierda, percusión espinosas (+) en región lumbar, que el lassegue derecho es negativo y el izquierdo provoca a 80º radiculalgia en cara posterior del muslo, Rots ++ simétricos, y fuerza de hallux izquierda mal colaborada, que la DDS es de 30 cm por dolor, concluyéndose por el facultativo evaluador que la artrodesis lumbar fue exitosa con lumbalgia mecánica y radiculalgia de miembro inferior izquierdo, debiendo de evitar alta sobrecarga sobre el segmento lumbar, siendo lo cierto que dicho cuadro es demostrativo por sí mismo de la realidad de unos padecimientos que si bien no suponen una inhabilidad del actor para el desempeño por completo de todo tipo de trabajo, si permite concluir, discrepando de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, que tienen los mismos, puestos en relación con las tareas que integran la profesión habitual del demandante, entidad bastante para entender que tal situación le origina una inhabilidad para el desempeño de los cometidos que integran su profesión habitual de operario de máquinas conformadas, habida cuenta de la falta de aptitud que realmente presenta el actor para la manipulación manual de cargas que lleva implícita el desempeño de su cometido profesional, tal y como así resulta del contenido de la hoja o ficha de seguridad del puesto del actor, con las sobrecargas del segmento lumbar que ello supone.
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la Incapacidad Permanente Total por él solicitada con carácter subsidiario en su demanda, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede su revocación y en su lugar declarar al actor afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones.
TERCERO: En el tercero de los motivos de censura jurídica formulados, por la parte recurrente se denuncia la infracción, por violación, de la normativa que regula la determinación de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente.
Se alega que la hoja de cálculo elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se fija la base reguladora de las prestaciones en cuantía de 1.281,02 euros es incorrecta por tener en cuenta bases de cotización erróneas, en concreto las correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009 y octubre y noviembre de 2011, que son superiores a las computadas por el INSS en las cuantías respectivas que indica en el motivo, existiendo una diferencia total de 423,28 euros en las bases de cotización de lo que resulta una base reguladora mensual de 1.287,06 euros.
Pero esta censura formulada en relación con la fijación de la base reguladora no puede prosperar al faltar el presupuesto necesario para ello, cual es el que los datos o extremos de hecho necesarios para llegar al resultado final pretendido figurasen constatados en el relato fáctico de la sentencia, lo que no acontece, determinado ello el rechazo de tal censura. Ahora bien como en este motivo formulado se denuncian también como infringidos unos preceptos respecto a los efectos iniciales de la prestación, al igual que lo denunciado en el quinto motivo de censura jurídica, cabe señalar que ninguna infracción es imputable a la sentencia de instancia cuando fija la fecha de los efectos económicos de la prestación de invalidez reclamada a la fecha de cese en el trabajo, pues una cosa es la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente y otra la fecha de los efectos económicos de la misma que se fijó por el Juzgador de instancia, sin duda por la prueba practicada, a partir del cese en la actividad por el trabajador.
Concurriendo por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la Incapacidad Permanente Total por él solicitada con carácter subsidiario en su demanda, y al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede su revocación y en su lugar, con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto, declarar al actor afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente con la base reguladora de 1.281,02 euros mensuales y con la fecha de efectos del cese en el trabajo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia de 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.281,02 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación y con efectos desde el día del cese en el trabajo condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
